DETENCIÓN PROVISIONAL

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL

    "V 1. Según los términos de la pretensión propuesta a este tribunal, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

    Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar —con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado—, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

    La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados".

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

    "3. Los parámetros a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento —derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido—; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado —ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—".

POSIBILIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

    "Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica —como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente— que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

    Por lo cual, aunque la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal —es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento—".


EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    "VI. 1. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse al estudio del caso propuesto, en primer lugar en relación con el aspecto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

    A partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar lo siguiente: […]

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos —robo agravado, robo agravado tentado y agrupaciones ilícitas—. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional —14/11/2007— hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —28/7/2011— el beneficiado cumplía en detención provisional más de cuarenta y cuatro meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior — veinte meses — al límite legal máximo al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución — 29/5/2009—, hasta la promoción de este proceso constitucional —28/7/2011—, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido un periodo de veintiséis meses, en el cual aconteció el exceso en el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional, pues este se superó el día 14/11/2009, fecha desde la cual surgió la obligación de la Sala de lo Penal de hacerla cesar.

    Cabe aclarar que además del período total relacionado, debe agregarse el transcurrido hasta la emisión de esta sentencia, ya que según lo dio a conocer la autoridad demandada en su informe de defensa, el aludido recurso de casación aún no ha sido dirimido. Y es que no obstante esta sala indica a las autoridades correspondientes la necesidad de que informen oportunamente cualquier modificación de la situación jurídica de la persona favorecida, en algunas ocasiones soslayan tal deber y omiten informar lo pertinente, en consecuencia los efectos de las decisiones emitidas en el hábeas corpus podrían verse modulados por un cambio en la condición del beneficiado durante el trámite del proceso constitucional, lo cual debe ser cuidadosamente analizado por el tribunal respectivo.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […]". […]

 

INEXISTENCIA DE AUTOS INTERMEDIOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN NO JUSTIFICA DILACIONES INDEBIDAS

    "i) Respecto al primer punto es de indicar que, si bien es cierto dentro del trámite del recurso de casación es posible que no se emitan resoluciones previas a la decisión final sobre el planteamiento del recurrente, tampoco existe, como lo sostiene la autoridad demandada, imposibilidad absoluta de decretarlas, por ejemplo en casos en los que se solicita la discusión de prueba y cuando el tribunal realiza prevenciones.

    Pero, además, exponer la ausencia de resoluciones entre la presentación del recurso y la decisión final del tribunal de casación, en el supuesto específico, con lo cual no habría evidencia material de avances en el trámite correspondiente, tampoco justifica el exceso del plazo legal para resolver, pues en casos como este se vuelve más evidente la necesidad de que el tribunal a cargo del proceso explique las razones por las cuales ha demorado su resolución y pueden sustentar dicho retraso. Dichas razones deben exponerse en coherencia con la construcción jurisprudencial de esta sala en relación con el tema de las dilaciones indebidas, tal como se citó en el considerando precedente".

 

ARGUMENTO DE “CARGA LABORAL” NO JUSTIFICA INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER UN RECURSO DE CASACIÓN

    "ii) Sobre el segundo aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es suficiente para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Por lo tanto la manifestación de la Sala de lo Penal de que existe saturación de expedientes no justifica, tampoco, el retraso aludido.

    iii) En relación con el trámite de la excusa planteada por la magistrada Rosa María Fortín Huezo, debe decirse que según lo manifestado por la autoridad demandada esta fue propuesta por aquella y decidida por el resto del tribunal el día 22/7/2011, es decir, seis días antes de la promoción de este hábeas corpus el día 28/7/2011; desconociéndose en qué fecha se solicitó el reemplazante a Corte Plena.

    No obstante lo indicado, con anterioridad al planteamiento de la excusa, transcurrieron más de veinticinco meses durante los cuales la Sala de lo Penal tuvo a cargo el proceso penal y no realizó actuación alguna, pues este le fue remitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador el 29/5/2009.

    Todo ese tiempo de inactividad antes de que la magistrada advirtiera el impedimento para decidir el recurso de casación interpuesto y la Sala de lo Penal se pronunciara al respecto no tiene justificación alguna. En relación con el plazo transcurrido entre el planteamiento y decisión de la excusa por la Sala de lo Penal y la promoción de este hábeas corpus, debe decirse que, con los datos aportados a este proceso se desconoce si durante el mismo se requirió a Corte Plena el magistrado reemplazante, en cuyo caso la omisión en la resolución del recurso ya no solo dependería de la Sala de lo Penal sino también del tribunal al que compete la designación del reemplazante; pero además aunque hubiera acontecido así, debido a su brevedad —seis días— dicho plazo no es suficiente para considerar que haya existido una dilación injustificada que ya no sea imputable a la autoridad demandada.

    Por lo tanto, no existe justificación para la superación del plazo legal de resolución del recurso de casación por parte de la Sala de lo Penal, de manera que la constatada retardación en la decisión del mismo ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual ha incidido negativamente en su derecho de libertad física.

    A ello debe añadirse que según sus manifestaciones el magistrado reemplazante fue designado el día 20/9/2011, luego de lo cual tampoco consta que haya emitido resolución alguna".


POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

    "VII. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    1. Es de indicar que la Sala de lo Penal ha informado que el recurso de casación de la sentencia condenatoria impuesta al beneficiado se encuentra pendiente de ser resuelto y, por tanto, aquel continúa en detención provisional. Esto según informe trasladado a esta sala por parte de la autoridad demandada.

    Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en esas condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia de un procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal de un imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

    En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

    En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente.

    En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido por la jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales —y no de esta sala, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de los imputados a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo".


RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO

    "Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrente el señor […], no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de robo agravado, robo agravado tentado y agrupaciones ilícitas, proceso penal del cual conoce en casación la Sala de lo Penal de esta corte, según referencia 303-CAS-2009.

    Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica de los imputados en cuanto a su libertad De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional— es el mismo que se encuentra cumpliendo el beneficiado, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión, por ejemplo si ya se está ejecutando la pena de prisión".


EFECTO RESTITUTORIO: EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA SENTENCIA

    "2. Por último, en relación con la naturaleza del reclamo planteado referido a las dilaciones indebidas y reconocida la vulneración constitucional por este tribunal, este tipo de pronunciamiento posibilita que la autoridad judicial correspondiente emita la resolución y consecuentemente la notifique a la defensa técnica del imputado; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que, al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada emitir —si no lo hubiere hecho—, de forma inmediata, la resolución correspondiente en el proceso instruido en contra del favorecido".