[DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS]
[PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO O INDEBIDAMENTE COBRADO POR CONCEPTO DE DERECHOS, IMPUESTOS, INTERESES, RECARGOS Y MULTAS]
“El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos.
1. ACTOS IMPUGNADOS.
El acto que se impugna en el presente proceso es la resolución pronunciadas por el Subdirector General de Aduanas, Nota No. DJCA 695, del quince de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual se declaró improcedente por extemporánea la petición de devolución de declaración de mercancías.
2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.
Las normativas legales aplicables al caso en concreto son la Constitución de la República, del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV), y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV).
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, concluyéndose que los motivos de ilegalidad se ciñen en: a) Errónea aplicación del Artículo 63 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; b) Violación al artículo 224 letra d) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; c) Violación a los artículos 18 y 182 inc. 1°) de la Constitución de la República y d) Falta de agotamiento de la vía administrativa.
En base a los motivos de ilegalidad expresados, se procederá a verificar en un primer orden si hubo por parte del administrado un debido agotamiento de la vía administrativa, y dependiendo de lo anterior se procederá a verificar los otros puntos de ilegalidad expuestos por el actor.
4. ANALISIS DEL CASO
A) DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Expresa el demandante que procedió a interponer demanda contencioso administrativa puesto que las leyes aduaneras no establecen nada sobre impugnación de notas en sede Administrativa, sino únicamente de resoluciones, y las notas no tienen calidad de resolución sino que son una respuesta a una solicitud. Por lo tanto afirma que no hay un recurso establecido en la ley el cual tuviera que utilizar.
Por su parte, la Administración Pública ha afirmado que contra el acto que está siendo impugnado en el presente juicio, procede recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 624 del RECAUCA IV. De ahí que el administrado no agotó la vía correctamente.
Conforme a lo expuesto por ambas partes, es procedente realizar un relato cronológico de lo acontecido en sede administrativa.
• Con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, por medio de declaración de mercancías número 4-81891, con referencia 2004/02312696, internó vehículo Toyota Corolla año mil novecientos noventa y seis, pagando un valor de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de Un mil trescientos sesenta y nueve dólares con noventa y seis centavos de dólar ($1,369.96) equivalentes a once mil novecientos ochenta y siete Colones con quince centavos de colón (C11,987.15).
• Que conforme lo exponen las partes, al percatarse la Administración Aduanera que dicho vehículo no podía ser importado en razón de no cumplir con el requisito del año de fabricación, se procedió a anular la declaración de mercancías en referencia, generando tal situación un pago indebido, por lo cual el actor procedió a solicitar la devolución de dicho pago.
Indica el actor que la solicitud de devolución fue presentada en tiempo el once de octubre de dos mil cinco, interrumpiendo la prescripción.
• Fue con fecha once de octubre de dos mil cinco que se presentó la primera solicitud de devolución —dentro del plazo estipulado en la ley—, pero con la salvedad de que quien hizo la solicitud en referencia fue el agente aduanero José María Contreras Molina, el cual manifestaba actuar en representación del demandante, por lo que para proceder a la devolución misma, la administración tributaria le previno para que presentara poder con el que acreditara la personería con la que actuaba. Expresa la DGA que dicha prevención fue realizada por medio de auto DJCA No.32 de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, notificado el cinco de mayo de dos mil seis, otorgándole cinco días hábiles para que subsanara la prevención realizada, plazo que venció el doce de mayo de ese mismo año.
Que al no haberse subsanado la misma, se procedió por medio de nota 128 de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, notificada el uno de junio de ese mismo año a archivar las diligencias correspondientes, ya que es un requisito indispensable en la normativa aplicable que se acreditara la representación del agente aduanero a nombre del actor.
• Con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, el impetrante, procedió nuevamente a presentar solicitud de devolución de Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagados el treinta de diciembre de dos mil cuatro.
• La DGA por medio de nota No. DJCA 695, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, procedió a resolver al demandante que la solicitud de dinero presentada era extemporánea, ya que disponía hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho para reclamar lo pagado en su carácter personal o por un tercero debidamente acreditado, por lo que su petición era improcedente.
• En vista de lo anterior, el demandante procedió a impugnar la misma ante este Tribunal, ya que no era necesario agotar la vía administrativa. Partiendo de la cronología explicada, es preciso indicar lo que establece el artículo 624 del RECAUCA IV vigente al momento de interponer la nueva solicitud y emitirse la resolución impugnada : «Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final definitivo» (negrillas suplidas).
Bajo el anterior contexto es preciso analizar con detalle, cada una de las premisas planteadas por el actor, respecto a su afirmación que no procedía interponer recurso alguno respecto de la nota DJCA 695.
(i) El actor afirma que la decisión pronunciada por la autoridad aduanera es una nota, más no una resolución, por lo cual no hizo uso de recurso alguno e interpuso directamente la demanda contencioso administrativa.
De lo expuesto anteriormente, se aclara al actor que acto administrativo se entiende como: toda declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto.
Partiendo de lo citado y de lo que se entiende por acto administrativo, es pertinente establecer que independientemente del nombre que se le quiera otorgar a la resolución o nota que está siendo impugnada, ésta se configura como un acto administrativo que se traduce en una declaración de voluntad o de juicio dictada por la Administración Aduanera y que en este caso, causó un perjuicio en la esfera jurídica del actor.
(ii) Determinada que ha sido la naturaleza de la nota No. DJCA 695, procede analizar si a la misma se aplica el artículo 624 del RECAUCA 1V. Es así como se advierte que dicha nota si bien es cierto no encaja en los actos o resoluciones que determinan tributos o sanciones, si lo hace perfectamente en el supuesto de "aquellos que causen agravio al destinatario" de la resolución o acto.
Evidentemente, la denegación de la devolución solicitada al demandante le causa un detrimento a su patrimonio y esfera jurídica. De ahí que lo esperado fuera que al ser la resolución impugnada un acto administrativo que le causó un perjuicio, el mismo procediera a interponer los recursos que establece la normativa pertinente, ante la autoridad competente, que para el caso de autos es el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, pues la Ley de Organización y Funcionamiento del relacionado Tribunal en su artículo uno expresa que tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías.
Competencia que se encuentra delimitada en el artículo 624 del RECAUCA IV norma supranacional que regula, que se podrá impugnar en apelación ante dicho cuerpo colegiado las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión.
En ese orden, es preciso indicar que las normas jurídicas tienen una clara función instrumental; obtener fines y objetivos a través de determinados comportamientos humanos, regulando conductas que trascienden a las relaciones humanas. Se trata de fines y objetivos que expresaran la voluntad del Estado y que, a través de normas jurídicas, ordenarán unas actuaciones o prohibirán otras. Todas las normas jurídicas imponen determinados comportamientos, pues aún aquellas que atribuyen un determinado estado o situación, están imponiendo al resto de la colectividad su mantenimiento o respeto.
En consecuencia, el demandante se encontraba en la obligación de presentar el recurso de apelación ante la autoridad competente, que como ya se citó anteriormente es el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en vista que su petición de devolución formulada en el año de dos mil nueve, por ser una petición independiente a la realizada inicialmente en el año dos mil cuatro, se aplica lo contenido en los artículos 624 y 625 del RECAUCA IV.
iii) Sentado que ha sido lo anterior, procedería desestimar in limine la pretensión del actor, sin entrar a valorar los demás argumentos de ilegalidad esgrimidos por el demandante.
Sin embargo, siendo que el argumento que ha sido analizado no fue discutido en sede administrativa, sino que fue introducido por ambas partes en esta sede judicial, la Sala estima procedente a efecto de salvaguardar la tutela judicial efectiva y por economía procesal entrar a conocer de forma íntegra la pretensión del actor.
B) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
Expone el demandante que la DGA hace una errónea aplicación del artículo 63 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), puesto que si se presentó el escrito de devolución de lo pagado en tiempo y forma —el once de octubre de dos mil cinco—, porque la solicitud presentada con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, no es un acto excluyente como lo interpreta la Administración Aduanera, ya que reitera la misma petición, por lo cual no es una petición extemporánea.
Partiendo de lo antes expuesto es preciso indicar que el demandante con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, por medio de declaración de mercancías número 4-81891, con referencia 2004/02312696, internó vehículo Toyota Corolla año mil novecientos noventa y seis, pagando un valor de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de Un mil trescientos sesenta y nueve dólares con noventa y seis centavos de dólar ($1,369.96) equivalentes a once mil novecientos ochenta y siete Colones con quince centavos de colón (C11,987.15).
Que conforme lo exponen las partes, al percatarse la Administración Aduanera que dicho vehículo no podía ser importado en razón de no cumplir con el requisito del año de fabricación, se procedió a anular la declaración de mercancías en referencia, generando tal situación un pago indebido, por lo cual el actor procedió a solicitar la devolución de dicho pago.
Tal como lo indican las partes, fue con fecha once de octubre de dos mil cinco que se presentó la primera solicitud de devolución dentro del plazo estipulado en la ley, pero con la salvedad de que quien hizo la solicitud en referencia fue el agente aduanero José María Contreras Molina, el cual manifestaba actuar en representación del demandante, por lo que para proceder a la devolución misma, la administración tributaria le previno para que presentara poder con el que acreditara la personería con la que actuaba.
Expresa la DGA que dicha prevención fue realizada por medio de auto DJCA No.32 de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, notificado el cinco de mayo de dos mil seis, otorgándole cinco días hábiles para que subsanara la prevención, plazo que venció el doce de mayo de dos mil seis.
Posteriormente el señor Mario Adalberto Ventura Sosa, con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, presentó personalmente la solicitud de lo pagado por la importación de su vehículo.
El artículo 63 del CAUCA —vigente a la fecha de la cancelación de los derechos e impuestos en la Declaración de Mercancías establece: «El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago» (negrillas suplidas).
En ese orden, si la declaración de mercancías fue pagada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, el actor contaba con cuatro años para solicitar la devolución, es decir, hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho.
Resulta indiscutible que la solicitud de fecha once de octubre de dos mil cinco, fue presentada dentro del plazo que prescribe la norma, plazo en el que sin lugar a dudas, ya sea el administrado o el agente aduanal, debieron realizar el seguimiento necesario de la petición a efecto de subsanar la prevención y acceder a la devolución solicitada.
De ninguna forma puede entenderse que la presentación de la solicitud en el año dos mil cinco le habilitó al administrado otros cuatro años para ejercer su derecho de reclamo, o que presentada aquella solicitud su derecho de reclamar quedaba vigente y sin plazo para caducar.
En reiteradas resoluciones ha expuesto este Tribunal que la existencia de un plazo no implica la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, sino la reglamentación concreta del tiempo en que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no queden sujetos a la eventual anulación por tiempo indefinido.
Lo anterior obedece al principio de seguridad jurídica, el cual debe imperar en todo procedimiento administrativo, y a la característica de validez con la que se encuentran revestidos los actos administrativos.
De ahí que de conformidad a lo regulado en el CAUCA, ya había caducado la facultad para realizar el reclamo respectivo. En vista de lo anterior, no existe la vulneración al artículo en referencia conforme lo expone el actor en su demanda.
C) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 224 LETRA D) DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
Afirma el demandante que se debe aplicar al presente caso el artículo 224 letra d) del CAUCA IV, ya que establece la interrupción de la prescripción, por lo que no se puede declarar improcedente su solicitud de devolución. Entonces alega que con el escrito presentado el once de octubre de dos mil cinco se interrumpió la prescripción, tal como lo dice el artículo en referencia.
Partiendo de lo antes expuesto al demandante se le anuló la declaración de mercancías donde importaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1996, generando tal situación un pago indebido, por lo cual el actor procedió a solicitar la devolución de dicho pago. Petición que fue presentada en tiempo el once de octubre de dos mil cinco, con la cual alega el demandante interrumpió la prescripción.
En ese orden de ideas, es preciso aclarar:
(i) que al haberse presentado la solicitud de devolución en una primera oportunidad el once de octubre de dos mil cinco, la normativa que se encontraba en vigor era el CAUCA III (vigente del diecinueve de julio de dos mil dos al veinticuatro de agosto de dos mil ocho) y RECAUCA III (vigente del once de enero de dos mil tres al veinticuatro de agosto de dos mil ocho) la cual no regulaba la figura de la interrupción de la prescripción.
(ii) Es en el RECAUCA IV —con vigencia a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho que se establece en su artículo 224 letra d): «Interrupción de la prescripción. Los Plazos para la prescripción se interrumpirán: (...) d) La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo (...)». Sin embargo él referido cuerpo normativo no prevee la figura de la retroactividad.
Lo anterior nos permite concluir que tal figura jurídica no es aplicable al caso planteado por el demandante, ya que la misma no se encontraba configurada en la norma vigente en aquel momento, por lo cual no existe vulneración del artículo en referencia.
D) VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 18 Y 182 INC. 1°) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
Indica el actor que tal cual ya lo ha indicado con anterioridad la solicitud de devolución se presentó en el momento oportuno, sin embargo, cuando lo archivó la autoridad aduanera estaba pendiente una respuesta, de conformidad a la Constitución de la República.
Los artículos a los que hace referencia el demandante regulan lo siguiente: «Art.I8.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto». Por su parte el artículo 182 No.5) habla de la atribución de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a vigilar la pronta y cumplida justicia.
De conformidad a lo expuesto por las partes, al realizarse la primera solicitud de devolución el once de octubre de dos mil cinco por el agente aduanal, señor José María Contreras Morales, la Administración Aduanera procedió a prevenirle por medio de auto DJCA No.32 de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, con respecto a que acreditara su comparecencia en representación del actor, la cual no fue subsanada en el plazo establecido.
Con respecto a la solicitud presentada posteriormente por el señor Mario Adalberto Ventura Sosa, el dos de septiembre de dos mil nueve, consta que hubo una respuesta por parte de la DGA, siendo esta la Nota No. DJCA 695 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve acto administrativo impugnado—, en el cual se le expresan los motivos por los cuales su solicitud era extemporánea.
Consecuentemente, la Administración Pública cumplió con su obligación constitucional de dar respuesta a lo solicitado y hacer saber lo resuelto”.