USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

DIFERENCIAS CON EL DELITO DE USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

 

“Para la solución de un supuesto de hecho de relevancia penal es necesario recurrir a las reglas de imputación subjetivas y objetivas que dan forma a la Teoría Jurídica del Derecho. Ellos dan las herramientas necesarias para una interpretación de la ley que garantice la seguridad jurídica y la aplicación de los criterios homogéneos para resolver casos semejantes. Básicamente las reglas de aplicación se desarrollan a través de tres juicios sucesivos: el primero uno que establezca la conducta del autor, un segundo que determine la contrariedad de la norma, y un tercero que garantice la posibilidad de responsabilidad penalmente al sujeto por la comisión de un hecho antijurídico. […]

El Artículo 287 del Código Penal, contempla la figura penal de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, delito atribuido mediante el respetivo requerimiento fiscal a la procesada, y que literalmente en su primer inciso establece: "El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años".

Por otro lado, el Art. 288 describe el ilícito penal de USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, que literalmente dice: "El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año".

La diferencia medular entre las conductas delictivas descritas anteriormente en los Arts. 287 y 288 del Código Penal, referentes a los delitos de Uso y Tenencia de Documentos Falsos y Uso Falso de Documento de Identidad, respectivamente; radica precisamente en que la primera castiga todas aquellas conductas en las que el sujeto activo tenga en su poder o utilice un documento ya sea éste público, o autentico, falso u original alterado, con conocimiento de su falsedad; mientras que en la segunda no se castiga la falsedad del documento que se utiliza, sino más bien se castiga la intención del sujeto activo de suplantar la identidad de otra persona a través de un documento legalmente emitido a favor del suplantado, o el supuesto en que una persona ceda voluntariamente a otra su documento de identidad para dichos fines; en ese sentido, la primera de las figuras anteriormente descritas castiga el conocimiento de poseer, o utilizar un documento de naturaleza pública o autentica para introducirlo al tráfico jurídico; vulnerando de dicha forma la fe pública que reviste un documento público o autentico, y alterando cualquiera de sus funciones de perpetuidad, garantía y prueba; mientras que en el segundo delito, la pena se ve minorizada notoriamente, por cuanto no se castiga la alteración o falsedad del documento que se utiliza, en virtud que el documento utilizado es legal, y no ha sido alterado o falseado en su estructura o contenido, castigando únicamente el uso del mismo como medio para suplantar la identidad de otra persona.”

 

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO CUANDO LOS HECHOS SE ADECUAN AL TIPO PENAL

 

“A partir de los considerandos anteriormente expuestos, la conducta delictiva que encaja en los hechos atribuidos a la imputada, es la tipificada en el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 del Código Penal; por cuanto se ha podido establecer la falsedad y alteración del pasaporte número […], que físicamente se encuentra a nombre de la imputada […], pero que en el sistema de control migratorio que lleva la Dirección General de Migración y Extranjería se encuentra a nombre de la señora […]., tal y como consta en el informe pericial practicado en el área de Documentoscopía de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, […]; elemento característico que descarta la posibilidad de que la conducta realizada por la ahora procesada encaje en el delito de Uso Falso de Documento de Identidad, ya que no únicamente se ha identificado con un pasaporte que según el sistema migratorio pertenece a otra personal sino que además el mismo ha sido alterado, sustituyendo la hoja de datos biográficos del mismo, así como una VISA para ingresar a territorio Estadounidense completamente falsa; por otro lado, se cuenta con las actas de entrevista tanto de los captores, como de testigos que dan fe que la indiciada intentó utilizar dichos documentos para burlar a agentes de control migratorio, elementos indiciarios aportados por la representación fiscal hasta esta etapa procesal, mediante los cuales se ha podido tener cierto grado de certeza sobre la existencia del delito e indicios de la probable participación de la imputada en la materialización del mismo; partiendo del punto de vista que el delito imputado es de mera actividad, sin embargo, en el presente caso se intentó utilizar en el tráfico jurídico; siendo procedente realizar nuevamente un cambio de calificación jurídica de los hechos, de manera provisional.”

 

MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO LAS CONSECUENCIAS DEL HECHO PARTICULAR NO LESIONA INTERESES O BIENES JURÍDICOS DE MAYOR RELEVANCIA

 

“Por otro lado, se procede a continuación a analizar cual o cuales son las medidas cautelares aplicables a la imputada en el presente caso.

La representación fiscal y parte recurrente solicita en su escrito de apelación que se le aplique a la imputada única y exclusivamente la regla excepcional de la detención provisional como medida cautelar, con el fin de evitar la frustración del procedimiento por el probable riesgo de fuga de la misma; sin embargo en su escrito de apelación no fundamentó las razones legales por las cuales ampara su petición.

En razón de ello, la Cámara considera que la detención provisional es una medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, por lo tanto, su aplicación debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

Por tanto, la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo. En ese sentido, hasta la fecha y en esta etapa procesal, existen suficientes elementos indiciarios mediante los cuales arrojan suficiente evidencia tanto de la existencia del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, así como de la probable participación directa de la imputada en la materialización del mismo.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos, el hecho que hasta la fecha y en la etapa inicial del proceso, la defensa técnica de la imputada ha acreditado todo tipo de arraigos a su favor, tomando principalmente en cuenta que la misma se encuentra en estado de gravidez, situación que hace innecesaria la aplicación de una medida cautelar gravosa como la detención provisional, ya que existen derechos fundamentales de mayor rango constitucional que tutelar con medidas alternas a la misma, arraigos que dan cierta estabilidad en cuanto a su procedencia, ya que se ha comprobado que tiene una familia, un domicilio fijo, motivos suficientes para hacer presumir que la misma se someterá a futuras convocatorias que desacrediten consecuentemente el peligro de fuga y que puedan frustrar los intereses del proceso penal que se instruye en su contra a partir de una hipotética ausencia. Por otro lado, se toma en cuenta dentro de los elementos objetivos, que la pena va comprendida de los tres a cinco años de prisión, y que no obstante ser una pena grave por su límite superior, las consecuencias del hecho particular atribuido a la imputada no lesiona intereses o bienes jurídicos de mayor relevancia, ni pone en peligro a otra diversidad de ellos, ya que la finalidad de la misma era utilizar el documento falsificado para intereses personales; tomando en cuenta además, el principio de excepcionalidad prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en normativas de índole internacional, como lo establecido en los Arts. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, atendiendo la imposición de la medida cautelar a circunstancias de necesidad y proporcionalidad según el caso; siendo suficiente en el presente caso, mantener la medida cautelar decretada por el juez a quo a favor de la referida procesada, en el sentido de presentarse cada quince días o cada vez que el juez lo requiera al juzgado de instrucción competente.”