USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
DIFERENCIAS CON EL DELITO DE USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD
“Para la solución de un supuesto de hecho de relevancia penal es necesario recurrir a las reglas de imputación subjetivas y objetivas que dan forma a
El Artículo 287 del Código Penal, contempla la figura penal de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, delito atribuido mediante el respetivo requerimiento fiscal a la procesada, y que literalmente en su primer inciso establece: "El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años".
Por otro lado, el Art. 288 describe el ilícito penal de USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, que literalmente dice: "El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año".
La diferencia medular entre las conductas delictivas descritas anteriormente en los Arts. 287 y 288 del Código Penal, referentes a los delitos de Uso y Tenencia de Documentos Falsos y Uso Falso de Documento de Identidad, respectivamente; radica precisamente en que la primera castiga todas aquellas conductas en las que el sujeto activo tenga en su poder o utilice un documento ya sea éste público, o autentico, falso u original alterado, con conocimiento de su falsedad; mientras que en la segunda no se castiga la falsedad del documento que se utiliza, sino más bien se castiga la intención del sujeto activo de suplantar la identidad de otra persona a través de un documento legalmente emitido a favor del suplantado, o el supuesto en que una persona ceda voluntariamente a otra su documento de identidad para dichos fines; en ese sentido, la primera de las figuras anteriormente descritas castiga el conocimiento de poseer, o utilizar un documento de naturaleza pública o autentica para introducirlo al tráfico jurídico; vulnerando de dicha forma la fe pública que reviste un documento público o autentico, y alterando cualquiera de sus funciones de perpetuidad, garantía y prueba; mientras que en el segundo delito, la pena se ve minorizada notoriamente, por cuanto no se castiga la alteración o falsedad del documento que se utiliza, en virtud que el documento utilizado es legal, y no ha sido alterado o falseado en su estructura o contenido, castigando únicamente el uso del mismo como medio para suplantar la identidad de otra persona.”
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO CUANDO LOS HECHOS SE ADECUAN AL TIPO PENAL
“A partir de los considerandos anteriormente expuestos, la conducta delictiva que encaja en los hechos atribuidos a la imputada, es la tipificada en el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 del Código Penal; por cuanto se ha podido establecer la falsedad y alteración del pasaporte número […], que físicamente se encuentra a nombre de la imputada […], pero que en el sistema de control migratorio que lleva
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
“Por otro lado, se procede a continuación a analizar cual o cuales son las medidas cautelares aplicables a la imputada en el presente caso.
La representación fiscal y parte recurrente solicita en su escrito de apelación que se le aplique a la imputada única y exclusivamente la regla excepcional de la detención provisional como medida cautelar, con el fin de evitar la frustración del procedimiento por el probable riesgo de fuga de la misma; sin embargo en su escrito de apelación no fundamentó las razones legales por las cuales ampara su petición.
En razón de ello,
Por tanto, la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo. En ese sentido, hasta la fecha y en esta etapa procesal, existen suficientes elementos indiciarios mediante los cuales arrojan suficiente evidencia tanto de la existencia del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, así como de la probable participación directa de la imputada en la materialización del mismo.
Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.
En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional,