[EXPERTICIA BALÍSTICA]
[AUSENCIA DE PERITO EN LA VISTA PÚBLICA NO CONLLEVA A CONSIDERARLA ILEGÍTIMA YA QUE HA SIDO EFECTUADA POR TÉCNICO IDÓNEO Y ADSCRITO CON CARÁCTER CONTÍNUO EN LA POLICÍA]
“A la inicial cuestión discutida, es decir, la ilegitimidad del fallo, corresponde hacer una breve relación a nivel conceptual y a continuación en el marco de las incidencias, a efecto de tener una transparencia de visión en el tema. En ese contexto, la jurisprudencia de la Sala, ha definido que la prueba ilegal se genera cuando en su producción o práctica se incumplen los requisitos esenciales, supuesto ante el que debe ser inmediatamente excluida. En esta eventualidad, compete al juez determinar si el requisito legal es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso.
Concretamente, para el caso de mérito se acusa que el sentenciador valoró el informe balístico de buen funcionamiento de las armas de fuego decomisadas a los imputados, evidencia que tuvo carácter decisivo dentro del actual litigio, no obstante que el experto encargado de la elaboración, no fue ofertado por la fiscalía ni declaró en la vista pública. Al revisar con detenimiento los autos, con certeza se observa que dentro del dictamen acusatorio, en el título relativo a la proposición probatoria se incorporó la prueba pericial, conformada sólo por la experticia que fuera practicada por [...], técnico permanente adscrito a la Policía Nacional Civil, División Armas y Explosivos; sin que aquí figure el ofrecimiento de la deposición del mencionado perito. Sin embargo, su ausencia, no conlleva automáticamente a considerar como espurio tal medio probatorio, ya que según las circunstancias en las que fue ejercitado éste, se configuró como una evidencia documental al haber sido efectuada por un técnico idóneo en la materia y adscrito con un carácter de continuidad en la corporación policial.
[FALTA DE RATIFICACIÓN POR JUEZ INSTRUCTOR NO DESMERITA SU ADJETIVO DE ÚTIL Y TRASCENDENTAL]
Ahora bien, por el mero hecho que su realización no haya sido ratificada ante juez instructor, tampoco desmerita su adjetivo de útil y trascendental, ya que como se ha dicho por la jurisprudencia de este Tribunal, tiene un germen o principio de prueba, pues dispuso la defensa técnica de la oportunidad de pedir su repetición o de proponer nueva evidencia tal como lo dispone el Art. 316 del Código Procesal Penal, en tanto que es una facultad legal de la que disponen todas las partes procesales, sin embargo, al pasar por alto el requerimiento de anticipo de prueba o de cualquier otro medio de evidencia necesario para resolver la situación jurídica, se colmó no sólo el derecho de contradicción, sin que se pudiera alegar indefensión alguna, debido a que tácitamente resultaron aceptadas o se asumieron las consecuencias que produjera dicho informe pericial. Aunado a ello, el referido documento fue elaborado por un organismo oficial, el cual goza de una especial presunción de credibilidad, basada precisamente en la condición de los técnicos imparciales y objetivos.
[INDIFERENTE QUE EL ARMA DE FUEGO SEA PERCUTIDA O NO PARA QUE SE AGOTEN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO]
Aún, si nos valiéramos de la exclusión mental hipotética y se retirara esta probanza del acervo de evidencias, se obtiene el mismo resultado al arribado por el sentenciador, ello debido a que este elemento no es determinante para la acreditación de los ilícitos por los cuales se ha activado el Ius Puniendi, dado que la discusión suscitada tuvo como génesis los delitos de Robo Agravado, al cual no le interesa si es percutida o no el arma de fuego; y el de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, tipo penal que por ser de peligro, se agota con la ausencia de licencia o matrícula de los artefactos.
Entonces, por las razones expuestas a lo largo de la presente, el vicio invocado por los impugnantes no se configura dentro de la decisión que actualmente se impugna y por ello, debe mantenerse inalterable e irrevocable.
[DEBIDA MOTIVACIÓN DEL FALLO AL EXAMINAR TANTO INDIVIDUAL COMO EN CONJUNTO LA TOTALIDAD DE LAS PROBANZAS Y DE LAS CONCLUSIONES DEDUCIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS]
Ahora bien, en atención al segundo defecto denunciado y a efecto de analizar si verdaderamente el pronunciamiento incurrió en error de la ley procesal, esto es, que existió un vacío en la motivación analítica de la sentencia efectuada por el juzgador, debe recordarse que éste consiste en: "dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (Cfr. "Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal". Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, p.137) En similares términos aborda el artículo 362 numeral 4° del Código Procesal Penal, este defecto: "Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo." (Sic)
En el caso de mérito, los recurrentes se agraviaron que la conclusión sobre la certeza en la existencia del hecho punible no fue derivada de la narrativa de los testigos, pues nunca aportaron datos sobre la supuesta concurrencia del elemento "violencia", necesario para la configuración de la figura acusada. Al respecto, es oportuno remitirse a […] de la sentencia, en la cual se ha consignado: "Al declarar en audiencia de vista pública el testigo de cargo, menor […], concretamente dijo. Que se encuentra presente porque le robaron unos objetos y porque lo amenazaron, recuerda que fue un dos de octubre, como a las […] por la Escuela, le sustrajeron dos celulares y una bicicleta montañesa, los sujetos que le quitaron los objetos eran desconocidos, diciéndole que se bajaran de las bicicletas y que les dieran todo porque si no, los iban a matar, los dos sujetos andaban una pistola) […] (Sic). A partir de estos datos aportados por los órganos de prueba, el sentenciador construyó la decisión en la que se decantó por el rompimiento de la presunción de inocencia de la cual gozaban los imputados, ya que hubo unanimidad y conformidad en las narrativas al exponer la concurrencia de la violencia moral a la que fueron sometidos, pues bastó con el anuncio de la muerte y la exhibición de las armas de fuego, para doblegar la voluntad de las víctimas y así conseguir el despojo de los bienes materiales de su propiedad. Si bien es cierto, el ejercicio de derivación entre las evidencias y la conclusión tomada es breve, ello no supone una incorrección en la sentencia y mucho menos, una anulación bajo el pretendido quebrantamiento a las reglas de la sana crítica o el mero empleo de afirmaciones dogmáticas, como se repite, hubo un examen tanto individual como conjunto de la totalidad de las probanzas y precisamente de las conclusiones arrojadas por este acervo, se dedujo a nivel de certeza, la responsabilidad de los acusados.
Finalmente, tampoco es válida la afirmación de los recurrentes al agraviarse de la supuesta omisión en que incurrió el A-Quo, respecto de las amenazas que se profirieron contra las perjudicadas, pues tal como se desprende de los mismos aportes de los deponentes y que sirvieron de fundamento para la construcción de la decisión, hay una claridad respecto de la fuerza que se profesó en la voluntad de los ofendidos, la que fue suficiente e idónea para consumar el plan delincuencial inicialmente trazado: apoderarse de los bienes totalmente ajenos de los sujetos pasivos, valiéndose de la fuerza o violencia moral.
De lo apuntado procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado cuando se advierte que la motivación intelectiva ha sido desarrollada con estricto apego a las reglas del correcto entendimiento humano, no obstante ser lacónica.”