[ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA]

 

[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA POR LA EXISTENCIA DE ERRORES MATERIALES SOBRE NOMBRES, LUGARES O FECHAS CUANDO AL REALIZAR UNA LECTURA ÍNTEGRA DEL PROVEÍDO SE DESPEJAN]  

 

 

"La controversia que se nos plantea, reside en que el promovente estima que el A quo arribó a la culpabilidad de su cliente con medios probatorios distintos a los aportados para la Vista Pública.

Luego de analizar la providencia objetada, que corre visible a [...], debe señalarse que el reproche esbozado se observa en el epígrafe "FUNDAMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA COAUTORÍA DEL IMPUTADO" ya que el tribunal de mérito estableció que: "...Ahora bien, una vez que se ha acreditado la existencia del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de [...], es procedente pasar a valorar la prueba ofertada con el objeto de determinar si ésta es suficiente para acreditar la responsabilidad del imputado [...], alias [...], a quien la representación fiscal atribuye la calidad de sujeto activo como coautor en el presente caso, para ello la representación fiscal ofreció la declaración del testigo con la clave [...]...Teniendo esta declaración del testigo clave [...] la cual guarda congruencia con la prueba documental y pericial, es procedente pasar a realizar una valoración de ésta, conjuntamente con la prueba documental y pericial ofertada, para determinar la responsabilidad o no del imputado en la comisión del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de [...]. Lo anterior unido con Acta de Inspección Ocular del lugar del Hecho… Acta de Levantamiento de Cadáver de [...]...Protocolo de Levantamiento de Cadáver...Autopsia practicada a [...]...Álbum Fotográfico...Croquis de Ubicación...y Partida de Defunción de la víctima [...]...Es así que tengo acreditado por medio de la declaración del testigo con Régimen de Protección con clave [...], quien es testigo presencial de los hechos y que constituye prueba directa en contra del imputado.

En tal sentido, considero que existen suficientes elementos para determinar que efectivamente el imputado [...], alias [...], tuvo el pleno conocimiento de que con su acción provocaría la muerte al ahora occiso [...], ya que cuento con elementos de prueba congruentes y complementarios entre si, que me dan la certeza positiva que el imputado es coautor del delito acusado por la representación fiscal. Basándome en lo que establece el Artículo 33 del Código Penal...En la autoría independientemente de sus roles o funciones todos tienen el dominio del hecho, en ese sentido, no es necesario individualizar para responsabilizar penalmente, ya que todos responden en igual condición, aunque no haya sido [...], alias [...], quien disparó en contra de la víctima, sino [...], alias [...], actúo conjuntamente con [...], con premeditación, alevosía y abuso de superioridad, lo lógico es pensar que al perseguirlo y darle alcance los sujetos [...], lo iban a detener neutralizándolo ya que lo aventajaban en número dejándolo en un estado de indefensión mientras [...], le disparaba con el arma de fuego sin mayor dificultad, es importante resaltar que los tres sujetos que persiguieron a la víctima son miembros de mara y solamente con el hecho de acompañar a [...], a los otros dos sujetos tiene igual responsabilidad ya que los tres sujetos tenían el devenir y el como del hecho. Por lo que para este juzgador no es ninguna limitante para responsabilizarlo penalmente como coautor de este delito de Homicidio Agravado a [...], quien realiza acciones conjuntamente con otros dos sujetos de la conducta contemplada en el artículo ciento veintiocho relacionada con el artículo ciento veintinueve numeral tercero del Código Penal, no quedándome duda alguna de la participación en el delito acusado, por lo que al tener una certeza positiva respecto a la responsabilidad del acusado, es procedente declararlo culpable e imponerle una pena acorde a su responsabilidad...”.

Del anterior extracto, es claro el error jurisdiccional señalado por el recurrente. Sin embargo, cabe apuntar que, tal equívoco debe catalogarse como un “Error material en la redacción de la sentencia”, el cual se da por deficiencias formales producidas por caer en transcripciones de nombres, lugares o fechas y otros casos asimilables.

El yerro en comento, es despejado al realizar una lectura íntegra del proveído impugnado, dado que éste, tiene que ser visto como un todo, es decir, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco fáctico, la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte dispositiva, en otras palabras, la decisión final. En el sub-lite, la fundamentación del fallo comprende todos estos aspectos, de modo tal que los cuestionamientos que se hagan deben tener presente que se cuestiona a la unidad lógica-jurídica de la sentencia, pues si alguna de sus partes está viciada en forma esencial, es todo el fallo el que se afecta, pues no podría soportar la decisión. Sucede entonces, que el impugnante aisla en su escrito casacional algunas partes de la resolución y enfila contra ellas su queja, dejando de lado el resto del proveído.

 

[NULIDAD PROCESAL SOLÓ SE DECRETA CUANDO EL VICIO EN QUE INCURRE CAUSE INDEFENSIÓN O NO PUEDA SER SUBSANABLE]

 

En ese sentido, el A quo, estableció en el ROMANO IV, bajo el epígrafe VALORACIÓN DE PRUEBA: "...Que el hecho por el cual la Representación Fiscal acusó al  imputado [...], es por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 128, 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio del ahora occiso [...], hechos que se tienen acreditados para este Juzgador mediante situaciones de modo y lugar de la manera siguiente: a) Con la declaración del testigo identificado con clave [...], quien acredita que el día [...], se encontraba en la comunidad […]; b) Acredita que observa tres sujetos que se dirigían hacia la víctima y describe que dos eran de estatura alta y el otro de estatura pequeña, con aspecto jóvenes vestidos de negro; c) Acredita que dos de ellos se dirigieron a la víctima y uno se quedo esperándolos y cuando la víctima [...] se encontraba a una distancia de cinco metros le disparo un sujeto de los que menciona y que era alto, delgado, pelo negro y que los otros se quedaron vigilando que no llegara nadie...Así mismo, el testigo identificado con la clave [...], también acredita: a) Que el día [...], se encontraba en la Calle Principal […], exactamente en la Calle principal la cual se encontraba iluminada con energía eléctrica, luego escucho unos disparos con rumbo oriente, acredita que fue como a una cuadra de distancia y escucho la bulla de la gente que decían que habían matado a [...], por lo que acredita que luego vio correr a tres personas acreditando que conoce a esas tres personas y que uno de ellos se llama [...]...". 

Por lo dicho, no cabe que si bien el proveído contiene el señalado error, existen otras partes del mismo, que hacen que la sentencia se mantenga. De más, esta decir que una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable, El principio de la nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si su declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse. Así las cosas, no se acoge la pretensión que el quejoso ha planteado en contra de la sentencia, se declara sin lugar la casación interpuesta."