[SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]
[POSIBILIDAD DE DICTARSE EXCEPCIONALMENTE EN LA ETAPA DEL JUICIO CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL]
“Las recurrentes invocan la errónea aplicación de los Arts. 53 N° 6, 324 y 339, todos del Código Procesal Penal, alegando como motivo la inobservancia del correcto procedimiento penal, al no realizar la Vista Pública que correspondía al juicio del imputado […]. Sobre todo, porque la posición de Fiscalía es que, al presentarse este incidente de invalidar el reconocimiento en rueda de fotografías por error en la fotografía del indiciado, se excluye este elemento probatorio pero no los demás elementos de prueba testimonial y documentales, admitidos por el Juzgado de instrucción y que no tuvieron la oportunidad de desfilar y que los juzgadores inmediaran con ellos.
Con relación a lo argumentado, es preciso indicar que en el acta en la que se decreta el sobreseimiento definitivo, se plasmó lo siguiente: […]
Respecto a la oportunidad procesal del pronunciamiento del sobreseimiento, esta Sala advierte que, en reiteradas ocasiones ha sostenido que el juzgador, salvo casos excepcionales tiene facultad para dictar tal resolución; de lo contrario, está en la obligación de desarrollar la Vista Pública respectiva y en consecuencia, dictar la sentencia definitiva que corresponda. En ese sentido, de conformidad con la ley, la única oportunidad procesal que tiene el tribunal de pronunciar el sobreseimiento, una vez iniciado el desarrollo de la audiencia de Vista Pública, es cuando se presenta una causal de extinción de la acción penal.
En tal sentido, hay que agregar, que el sobreseimiento definitivo, es un acto conclusivo de la instrucción, que sólo de manera excepcional puede pronunciarse en la etapa plenaria. El diseño de las formas esenciales del proceso, no es un aspecto ritualista a disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, éstos tienen que adecuar su conducta a los tipos procesales, so pena de atentar contra la garantía del juicio previo y al principio de legalidad, generándose con ello un quebrantamiento al debido proceso. Además, el Tribunal de Casación es del criterio que, la validez de la prueba ofertada en la acusación debió ser objeto de estudio por el A-quo, mediante su correlación con los medios probatorios producidos durante el debate, por lo que se advierte que la estructura de la fundamentación carece de sustento, al omitirse valorar la prueba de forma integral, según el Art, 356 Inc. 1° Pr. Pn., que exige que la apreciación de la prueba debe comprender todas las cuestiones fundamentales relativas a la actividad probatoria, en vista de lo cual no le dio cumplimiento a los actos procesales que en su conjunto configuran la Vista Pública, como etapa en la que se discute el material probatorio obtenido durante la fase de investigación y que únicamente puede concluir con una sentencia.
[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR EXCEDE SU COMPETENCIA AL DICTAR RESOLUCIÓN FUERA DE LAS ETAPAS PROCESALES OPORTUNAS]
En el mismo orden de ideas, la interlocutoria de mérito atenta contra el debido proceso, pues el tribunal de mérito se excedió en su competencia funcional, dictando una resolución que no correspondía, por lo que debió desarrollar a plenitud la Vista Pública y dictar la sentencia respectiva, a fin de dilucidar el conflicto jurídico, condenando o absolviendo, según el caso. Por todo lo anterior, es atendible la pretensión de las recurrentes y en consecuencia procede anular la resolución vista en casación.”