[RESPONSABILIDAD CIVIL]
[CONTENIDO Y ALCANCES RESPECTO A LA CONDENA]
“El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la sentencia generada por el procedimiento abreviado aplicado por el Juzgado Primero de Instrucción de […], pues a criterio de la recurrente, éste inobservó el mandato previsto en el Art. 361 Inc. 3° del Código Procesal Penal, de acuerdo al cual, no obstante no disponer el juzgador de los elementos probatorios requeridos se emitió sobre la responsabilidad civil un pronunciamiento en igual sentido que la condena penal.
A propósito del reclamo planteado, es oportuno efectuar unas breves consideraciones sobre la responsabilidad civil. De tal forma, tal como lo señala el Art. 114 del Código Penal, la ejecución de un delito origina la responsabilidad civil, que deberá ser declarada en la sentencia, ya como una restitución, reparación del daño, indemnización o costas procesales, e igualmente deberá señalarse el responsable directo y la persona que la percibirá. Entonces, puede decirse que el objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados.
Ahora bien, esta responsabilidad se ejerce a través de la vía civil entablada dentro del proceso penal, contra el condenado por el hecho delictivo, y es la Fiscalía General de la República la encargada de su ejercido, mediante la solicitud expresa consignada, en primer término, a través del requerimiento.
De concurrir el supuesto en el cual sea dictada una sentencia condenatoria, es imperativo que dentro de su contenido se fije por una parte, la cuantía concreta de la pena; y por otra que, se resuelva sobre el monto de la responsabilidad civil.
Merece especial detenimiento, lo referente a la "condena". Así pues, es sabido que la decisión de condena resulta cuando son cumplidas determinadas condiciones: la concurrencia de prueba suficiente, legal y racional, todas ellas destinadas a provocar la certeza en el conocimiento del juzgador, respecto de la comprobación del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo. Recuérdese que la certeza es la única base legítima de la condena y por ello, la prueba es el elemento necesario e inexcusable de incorporación. En ese sentido, debe existir una mínima actividad probatoria, caso contrario; se estaría ante la presencia, de un pronunciamiento judicial arbitrario. Si falta ésta, fallara un presupuesto para declarar la culpabilidad y por tanto, la conclusión no puede ser otra que la absolución, pues se impide una condena sin pruebas, de acuerdo a los Principios de Legalidad Procesal y Presunción de Inocencia.
La mínima actividad probatoria, que no sólo debe ser entendida en el ámbito penal, sino que también se expande hacia la responsabilidad civil, exige que se exhiba un buen principio de prueba que acredite que se ha cometido un delito, que el acusado pudo haber tomado parte en su perpetración y finalmente, la entidad del perjuicio provocado mediante la acción disvaliosa. Esto es, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez a la convicción de su resolución. A pesar que el juzgador tiene amplia libertad para valorar y apreciar el material, toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, realizada con todas las garantías constitucionales y legales. Ello implica que el juez al momento de valorar los elementos probatorios que les son presentados, dispone de un amplio criterio legal para apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente su decisión. De tal forma que,si existe por lo menos un elemento de culpabilidad en perjuicio del imputado que sea tan contundente, es suficiente para llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, emitiendo así un fallo de condena, y así ha ocurrido para el caso de autos, ya que se determinó la responsabilidad penal del imputado por la comisión del delito de Lesiones Graves. Sin embargo, el contenido de la condena no agota hasta ese punto su alcance, pues tal como lo dispone el Art. 114 del Código Penal, de toda infracción penal deriva igualmente un compromiso civil, que puede ser entendido bajo los rubros de restitución de, la cosa, reparación de daños, indemnización por el daño material o moral y costas procesales. En consonancia con estas disposiciones, se encuentra el Art. 361 Núm. 3° del Código Procesal Penal, cuyo tenor literal reza: "En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger", norma que permite una tesis amplia que descansa en la fijación prudencial hecha por el sentenciador respecto de la cuantía civil, aún en ausencia de pruebas en ese sentido, pues sobre la base de las circunstancias de la infracción, las consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido y demás elementos de juicio que hubiere podido recoger, tales como las condiciones, personales del ofendido, puede derivarse el referido coste: De tal manera que en principio, bastará a los efectos de determinar esta responsabilidad, estar en presencia de los aspectos citados, sin que sea necesaria la constatación del monto exacto del daño mediante prueba, por lo cual resulta suficiente sin más, que acreditada la existencia de ese tipo de perjuicio, el juzgador pueda valorarlo prudencialmente fijando su monto respectivo para efectos de indemnización o reparación. Lo que se tutela, aquí, a juicio de esta Sala, es que la parte ofendida vea reparada la lesión que fue objeto, como consecuencia de la angustia sufrida en ese plano ya sea por el dolor físico, las limitaciones resultantes, el período de convalecencia, la divulgación que se dio al suceso. etc, que no estaban presentes antes de ocurrir el ilícito, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la integridad física de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede ver alterada en mayor o menor grado a causa de una lesión inflingida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos. Esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE CONDENAR EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, UNA VEZ DETERMINADA LA CERTEZA DE LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO]
Sobre este particular, es oportuno hacer una retrospectiva jurisprudencial de esta Sala, a efecto de dar sustento a la decisión que aquí se proveerá. Así pues, este Tribunal desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta el dos mil diez, se decanta por la postura que no obstante la representación fiscal no presentara en juicio prueba para establecer la cuantía de la responsabilidad civil, el juzgado pertinente debía que determinarla basándose en la información del proceso, tal como se ha expuesto en líneas precedentes. En una línea más reciente, verbigracia los procesos referencia 171-CAS-2004 y 537-CAS-05, -pronunciadas, respectivamente a las diez horas del día trece de mayo de dos mil cinco y las once horas con veinte minutos del día veintitrés de mayo de dos mil seis, respectivamente- entre otros, se advierte un giro jurisprudencial, en el sentido que no puede haber un pronunciamiento en cuanto al monto de la responsabilidad civil, si el ente investigador no aporta la masa probatoria que le respalde, debiendo comprenderse que tal pronunciamiento se refiere a una cuantía específica y determinada, pues recuérdese que frente a una acción delictiva surgen indefectiblemente los daños civiles. A partir, de esta óptica, no puede el juzgador una vez arribada a la certeza de la lesión al bien jurídico tutelado, simplemente absolver de responsabilidad civil, sino por el contrario, se encuentra en la obligación de condenar; sin embargo, de no contar con los datos mínimos para ponderar el monto de la condena, ésta deberá ser discutida en la instancia pertinente, ya que su facultad conforme al Art. 361 Inc. 3° del Código Procesal Penal, al cual se ha hecho amplia referencia, hace referencia a aquellas circunstancias en las que los datos no alcancen para precisar el monto de la imposición. (En este mismo sentido la decisión referencia 574-CAS-2007 y 571- CAS-2008, dictada por esta Sala, a las nueve horas y cuarenta minutos del día veinte de julio de dos mil once).
Una vez sentadas estas bases para la Sala es claro que, como antiguamente lo insinuó su jurisprudencia, a la luz de las normas constitucionales y legales que directa o indirectamente gobiernan la responsabilidad civil, el daño a la vida o integridad física se torna merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento.
[POSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE ESTABLECER EL QUANTUM DE LA AFECTACIÓN NO COMO REPARACIÓN ECONÓMICA SINO COMO MECANISMO DE SATISFACCIÓN, ALIVIO, SOSIEGO Y BIENESTAR A LA VÍCTIMA]
En el caso de autos el señor Juez tuvo por cierto que a consecuencia de la infracción penal, de la que declaró autor responsable al imputado, el ofendido sufrió las lesiones descritas en los dictámenes médicos incorporados, lesiones que lo incapacitaron para sus ocupaciones habituales por cuarenta y cinco días. De acuerdo con la sentencia de mérito la Fiscalía General de la República, únicamente solicitó un pronunciamiento de condena por el menoscabo ocasionado al señor […]. El Al-Quo, al respecto consideró: "Habiendo sido incoada la responsabilidad civil, pero no habiendo aportado prueba que la fundamentara, absuélvase de la misma al incoado […] y en cuanto a las costas procesales, éstas corren a cargo del Estado. " Este razonamiento, a criterio de este Tribunal, desconoce en forma total los artículos 115 del Código Penal y 361 Núm. 4° del Código Procesal Penal, que definen por una parte las consecuencias de la infracción, que para el caso concreto se estaría ante el supuesto de la indemnización y por otra, la prudencia devenida de la íntima convicción como base para fijar su monto, ya que lo que se indemniza es el sufrimiento efectivo que se ocasionó a la víctima durante algún tiempo o permanentemente. Los hechos probados del juzgador permiten apreciar que el actor civil sufrió lesiones que lo incapacitaron por cuarenta y cinco días, y como todo ser humano también sufre dolor y aflicción cuando le causan lesiones, debe concluirse que si se demostró el daño con base en esos hechos y correspondía al juzgador fijar su monto, conforme a la norma que se reclama violada en el recurso. Debe reiterarse que el hecho de que los bienes, intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e inconmensurable, características que en ciertas ocasiones tornan difícil un justiprecio exacto, no es óbice para que el juzgador haciendo uso de la llamada "liberta de convicción”, establezca en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar. Ahora bien, ese monto deberá fijarse de manera mesurada, bajo la comprensión que los valores representados en la forma indicada no pueden responder a caprichos, sino que por el contrario, deben guardar proporción y equilibrio con los efectivos daños demostrados en la actuación.
Por lo anterior esta Sala considera que sí procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia en cuanto denegó esa consecuencia y en su lugar, condenar civilmente en daños material al señor […].”