[PERICULUM IN MORA]

[GRAVEDAD DE LA PENA POR SÍ SOLA NO ES SUFICIENTE PARA DEDUCIR EL RIESGO DE FUGA Y DECRETAR AUTOMÁTICAMENTE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

“Los presupuestos procesales habilitadores de la medida de la detención provisional son el fumus boni iuris y periculum in mora.

En el presente caso el presupuesto procesal del fumus boni iuris no se examinará, ya que tanto Juez como fiscal, refieren la conformación del mismo.  

El presupuesto procesal del periculum in mora está representado por el posible peligro de fuga u obstaculización del procesado; es decir, que se refiere a todos aquellos riesgos que han de amenazar la efectividad de la sentencia o puedan hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral; por lo que, para la concurrencia de este peligro procesal deben existir una serie de circunstancias que permitan concluir, con un alto grado de objetividad, que una persona procesada estando en libertad se determine a la fuga o cometa actos que perturben la actividad probatoria del proceso.

Uno de los criterios objetivos a tomar en cuenta para valorar el riesgo de fuga es la gravedad de la pena, sin embargo, ésta no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la detención provisional, porque de ser así, se crearía una regla general para los delitos graves consistente en que a su comisión se impondría siempre la medida precautoria de la detención provisional; es por ello, que la gravedad de la pena, como parámetro para inferir el riesgo de fuga, debe ser valorada en conjunto con otros elementos que arroje la investigación, y que hagan inferir objetivamente un verdadero riesgo procesal.

[CARGA DE LA PRUEBA SOBRE DESARRAIGO DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL]

En relación a lo antes dicho, es de hacer notar que otro aspecto a tomar en cuenta es el mayor o menor arraigo del procesado; y no obstante al Ministerio Público fiscal corresponderle la carga de la prueba, éste no ha presentado ningún elemento probático referido al desarraigo del encartado, y presumir éste, sería violentar la presunción de arraigo del encausado. Aunado ello, no consta en la causa penal que el indiciado posea en su haber una capacidad económica suficiente que le facilite permanecer en fuga, ya sea dentro del territorio nacional o en el extranjero.

[IMPROCEDENTE DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA FALTA DE PRUEBA DE RIESGO PROCESAL DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO]

En consecuencia, se deduce que el único parámetro objetivo para medir el riesgo consiste en que, el delito que se le imputa al señor […]., es un delito de naturaleza grave, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Penal, ya que se encuentra sancionado con prisión de tres a seis años (artículo 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas); siendo ciertamente dicho delito atribuido formalmente grave, sin embargo cabría la posibilidad bastante de que en caso de ser encontrado culpable el encartado, se le imponga la pena mínima para esta conducta, es decir, tres años, y otorgársele el beneficio de reemplazo de la pena, según el art. 74 inc. 2° Pn; por lo que este Tribunal de Alzada estima, que la imposición de la detención provisoria en el presente caso resultaría desproporcionada al fin que se persigue; considerando que en la presente causa la apelante pretende una aplicación automática y mecánica basada principalmente en lo que dispone el art. 331 inc. 2° Pr Pn; sin embargo, en ningún momento motivo los riesgos procesales del peligro de fuga y de obstaculización, solamente se limitó a enunciarlos, razón por la que se hace improcedente la medida solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Curia estima que la resolución venida en grado de apelación debe confirmarse.”