[USURPACIONES DE INMUEBLES]

 

[CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA AL ESTABLECER QUE LA VÍCTIMA TIENE MEJOR DERECHO SOBRE EL INMUEBLE EN DISPUTA Y RECONOCER LA EXISTENCIA DE DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE INMUEBLES DIFERENTES]

 

“Se alega por parte del recurrente, la errónea aplicación del Art. 219 del Código Penal; la que motiva en tres aspectos, el primero concerniente a que uno de los presupuestos del tipo penal está ausente, el segundo lo enmarca ante la existencia de dos títulos, apuntando que el litigio tiene que ser resuelto en otra instancia y en el tercero refiere una insuficiente fundamentación por no haberse valorado de forma plena el título de propiedad incorporado al informativo por los procesados. […]

La motivación probatoria descriptiva obliga al Juez a detallar en su resolución, uno a uno la prueba vertida en el juicio, todo ello para efecto de posibilitar un control efectivo de toda la gama de elementos que debe acreditar o desacreditar su argumentación probatoria intelectiva, y de esta forma garantizar que resulte concordante el fallo emitido con el cuadro fáctico que se tuvo por establecido y los medios probatorios que estuvieron bajo el conocimiento del A Quo. En el presente caso, el Juzgador citó cada uno de los documentos, pero no detalló de manera sucinta su contenido, punto que resulta de suma importancia, pues al relacionarse brevemente lo que amparan, se permite el conocimiento de su contenido, dado que en muchos casos no se tiene acceso al documento, sólo a la sentencia.

En la fundamentación probatoria intelectiva del pronunciamiento objeto de casación, se advierte que el Juzgador al examinar el contrato de arrendamiento con promesa de venta mencionado en párrafos que anteceden, expuso en lo pertinente lo siguiente: "De la fotocopia certificada de contrato de arrendamiento con promesa de venta otorgada por […] ha de decirse que es un documento contractual promisorio, que si bien es cierto se ubica en […], ahora conocido como […], no es el mismo inmueble que se ha controvertido en el presente caso, por ende, es impertinente y estéril la valoración del mismo... Además se concluye que tal como lo ha acreditado el señor […], es quien tiene un mejor título sobre dicha propiedad, por haber demostrado con prueba fidedigna que por medio de compraventa obtuvo la correcta adquisición y mejor título frente a terceros por estar debidamente registrado en el Centro Nacional de Registros por tanto, la intención de la Defensa […] al presentar una promesa de venta que nunca se inscribió no ha logrado desvirtuar el derecho de la [víctima], ya que el documento presentado por esta parte no es de mejor derecho que los que presentó la representación fiscal, ni surte efectos frente a otro título de mejor naturaleza; dándose debidamente acreditado el derecho reclamado por parte del […] quien ha sido víctima de usurpación de forma total; tal como se expresa en el Art. 745 Inc. 2° del Código Civil, que expresa que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo."

Aparece en el respectivo juicio, tanto en la fundamentación probatoria descriptiva como intelectiva que, ambas partes ofertaron en calidad de prueba dos títulos uno de compraventa y otro de arrendamiento con promesa de venta; los dos afirman que los escritos respectivamente amparan un derecho sobre el bien inmueble por el cual se inició el proceso de Usurpaciones de Inmuebles, Art. 219 Pn. Los documentos en comento, según consta en la sentencia, no fueron controvertidos, habiéndose decantado el Juzgador por acreditar la validez y eficacia de uno de ellos, pero quedando claro que los sujetos no sometieron a discusión la legitimidad de ninguno de los dos títulos.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Mérito inicialmente al llevar a cabo su razonamiento intelectivo, manifiesta que la valoración del contrato de arrendamiento es impertinente y estéril, pero en párrafos posteriores lo examina frente al contrato de compraventa emitido a favor de (victima) y manifiesta que, con este (contrato de arrendamiento) no se ha logrado desvirtuar el derecho de la víctima, ya que el documento presentado por la defensa (contrato de arrendamiento) no es de mejor derecho que el contrato de compraventa; el cual a contrario que el contrato de arrendamiento, sí está inscrito en el Centro Nacional de Registro. El Juzgador relaciona ambos títulos, arribando a la conclusión de quién tiene mejor derecho, favoreciendo a la víctima; circunstancia que a criterio de esta Sede no es consecuente con su razonamiento, ya que si en su fundamento intelectivo expone que el contrato de arrendamiento no se encuentra referido al mismo inmueble que el de compraventa, resulta confuso que posterior a tal afirmación analizara ambos documentos y descartase quién tiene mejor derecho sobre el bien, cuando ambos títulos se refieren a un inmueble diferente.

 

[NECESARIO IDENTIFICAR EL INMUEBLE EN DISPUTA ANTE LA EXISTENCIA DE DOS CONTRATOS QUE AMPARAN EL DERECHO SOBRE EL MISMO]

 

Aunado a lo anterior, se advierte que del examen probatorio intelectivo realizado por el Sentenciador, no se desprende un verdadero estudio donde individualice al bien objeto del juicio tal como lo es el inmueble, no siendo posible sustraer del pronunciamiento una identificación, que permita comprender la ilación que siguió el Sentenciador para decantarse por un contrato u otro pues no se ha detallado los puntos de los cuales partió para determinar que el contrato de compraventa es el que se refiere al bien y no el de arrendamiento. Si bien el Juzgador no es perito, ni especialista topógrafo, es importante que al momento de establecer una posible usurpación (en especial, en este caso, donde constan agregados en calidad de elementos probatorios dos títulos que amparan un derecho sobre un inmueble) que se tenga claramente identificado el bien y por ende los bienes que se señalan en cada instrumento, para poder así referirse a un justo título y a un derecho sobre el mismo por alguna de las partes. En el presente caso, además de existir contradicciones, estamos ante una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, dado que no se logra sustraer del pronunciamiento el iter lógico necesario, del cual se valió el Juez para apartar un instrumento y dar valor al otro, afirmando que uno de ellos se refiere al bien y el otro no. No se exige al Sentenciador que se vuelva especialista, pero sí que deje claro el objeto sobre el cual resuelve, es decir sobre, que le está reconociendo derecho a la parte victoriosa, y en el caso que el Juez no pueda identificarlo por no ser suficientemente clara la prueba por tratarse de dos títulos que reconocen derechos sobre un inmueble que al parecer es el mismo, conforme al principio de ultima ratio, lo jurídicamente procedente sería definir si ambas partes tienen derecho o no sobre el mismo bien inmueble que se encuentra en pugna, siendo ello competencia de una Sede distinta.

 

[PROCEDE SUSPENDER EL PROCESO AL NO HABERSE DEFINIDO LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO ANTE LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE]

 

El presente proceso se encuentra en la fase de sentencia, y es notorio en esta etapa que la titularidad del inmueble es un elemento imprescindible para la acción penal que ha sido instada, (pues sólo el titular de la posesión del bien o del ejercicio de un derecho real sobre el mismo, puede aducir que existe un despojo ilegítimo); así las cosas, esta Sede advierte que la acción fue incoada en cumplimiento de los presupuestos para su procedencia (habiéndose presentado junto con la acusación un instrumento de compraventa, el cual reconoce a la víctima como propietaria del bien), y fue hasta la fase de instrucción donde se introdujo en calidad de prueba de descargo otro instrumento legal, el cual corresponde a un arrendamiento con promesa de venta, circunstancia que debió advertirse oportunamente, ya que es notable que a partir de dicha situación existía un obstáculo legal que merecía ser resuelto precedentemente para continuar el procedimiento, ya que ante tal caso lo conducente es que se defina la titularidad de cada parte en la jurisdicción correspondiente, y de ese modo darle vigencia al Inc. 3° del Art. 48 Pr.Pn, cuyo enunciado expresamente señala la excepcionalidad del conocimiento en Sede Penal sobre lo advertido, debiendo el A Quo suspender el proceso, en base al Art. 30 Pr.Pn. […]

 

 

[MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA Y LA NO SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL ORIGINAN VICIOS EN LA SENTENCIA SANCIONADOS CON LA ANULACIÓN DESDE EL ACTO EN QUE DEBIÓ SUSPENDERSE]

La suspensión en comento no se llevó a cabo y se aperturó a juicio, tal omisión provocó que todos los actos consecuentes sean nulos, por tanto se declara nula la audiencia preliminar y los restantes actos; la exigencia básica del trámite omitido es determinante a los efectos de configurar el delito de Usurpaciones de Inmuebles en el sentido que se debe establecer el derecho de propiedad; debiendo remitirse el presente expediente al Juzgado de Instrucción respectivo, para que éste emita resolución donde dicte suspensión de la acción penal, hasta que se supere el obstáculo de prejudicialidad existente.”