[ALIMENTOS]
[ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA]
“El Objeto del recurso, se delimita a establecer a partir de los medios de prueba y material fáctico obrante en autos si procede: A) Disminuir el quantum establecido en concepto de cuota alimenticia a favor de […], ambos de apellidos […], o si confirmamos en ese punto el decisorio. B) Establecer si procede modificar el quantum fijado en concepto de pensión compensatoria a favor de la señora […], aumentándolo o disminuyéndolo o en su caso revocarla como finalmente lo pide o bien confirmar la sentencia impugnada. C) Establecer si procede revocar el decreto de la indemnización por daño moral, declarando sin lugar esa pretensión; confirmar o modificar el quantum fijado en ese concepto a favor de la señora […]. Y D) Confirmar o revocar la medida cautelar que decretó la restricción migratoria contra el señor […].
III. SOBRE LA CUOTA ALIMENTICIA
En reiterados precedentes hemos señalado que los alimentos son prestaciones que tienden a satisfacer las necesidades del alimentado, -entre éstas las de sustento, vestuario, calzado, educación, salud, vivienda, recreación. Que para establecer su quantum, es preciso valorar los siguientes elementos: A) La necesidad del alimentario. B) La capacidad económica tanto del obligado alimentante como del otro progenitor que ostenta cuidado del niño(a). y C) Las condiciones personales del alimentante. Arts. 247,
A) Las necesidades de los alimentarios. Se pidió en la demanda una cuota alimenticia de SEISCIENTOS DÓLARES ($600.°°) mensuales. Sobre este extremo la parte actora presentó como medio de prueba un presupuesto de gastos a Fs. […], donde se afirma que los gastos mensuales de sus hijos ascienden a SETECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ($731.°°) MENSUALES; el informe social a fs. […], refleja gastos de los mismos por SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES ($615.°°) mensuales, que incluyen alimentos propiamente dichos por un monto de TRESCIENTOS DÓLARES ($300.°°), gastos de alquiler de casa CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES ($175..°°) mensuales, luz VEINTE DÓLARES ($20.°°), agua CINCO DÓLARES ($5.°°), celular DIEZ DÓLARES ($10.°°), mesada para que lleven a la escuela TREINTA DÓLARES ($30.°°) y recreación por un monto de SETENTA Y CINCO DÓLARES ($75.°°); de lo anterior consideramos: que si bien dichos presupuestos no fueron redargüidos de falsos o contradichos por la parte demandada y que tratándose de menores de edad se presume que incurren en gastos y sólo deben establecer su monto; de alguna manera se ha logrado demostrar el monto de tales gastos; es así que inicialmente en el rubro de vivienda, aunque no es fotocopia certificada, se agregó copia simple del contrato de arrendamiento a fs. […]; donde consta que la demandante pagaba mensualmente ($ 175.°°) por alquiler, cantidad que dividida entre tres personas resulta ser aproximadamente a CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ($ 58.°°) por persona; a fs. […] se refleja un gasto de educación por VEINTICINCO DÓLARES ($ 25.°°) y los de alimentación son bastantes acertados con el costo de la canasta básica actual. Posteriormente, se realizó estudio social a fs. […]; no existiendo en el proceso otros medios de prueba que establezcan los gastos afirmados, lo que sin duda constituye una limitarte para determinar el monto real de las necesidades de los niños […], ambos de apellidos […], pero los mencionados son acordes a la edad y nivel de vida que actualmente tienen los hijos.
B) Sobre las condiciones económicas de la demandante. Consta a fs. […] que la señora […] percibe ingresos de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ($275.00) MENSUALES, los cuales comprenden DOSCIENTOS DÓLARES ($200.00) de actividades varias, tales como la ayuda a una prima en un negocio de fotocopiadora y de la venta de queso y café; obtiene SETENTA Y CINCO DÓLARES ($75.00 ) de ayuda proveniente de familiares en Estados Unidos, además desde noviembre del año 2010 recibe la cuota alimenticia provisional de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250.00), accediendo mensualmente a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ($525.00). La investigación social efectuada por la Trabajadora Social, no reflejó ningún otro elemento relevante que deba ser valorado con las pruebas aportadas. Por lo que de dichos datos encontramos que existe un déficit de más de cien dólares.
C) Sobre la capacidad económica del obligado. Se ha afirmado en la demanda y aceptado en su contestación que el señor […] es doctor en medicina, agregándose en la apelación que es un empleado público, trabaja como Médico con especialidad de Ortopedia en el Hospital […], departamento de San Miguel.
Debemos destacar que los medios de prueba no han sido lo suficientemente claros o abundantes para determinar la real capacidad, económica del demandado, ya que si bien es cierto el demandado contestó la demanda, no ofreció prueba orientada al respecto, pues la testimonial recayó en los motivos de separación de los cónyuges, por lo que en principio debemos afirmar que la prueba testimonial, no resulta la prueba idónea para acreditar la capacidad económica del demandado.
No obstante lo anterior a Fs. […] se agregó una constancia de sueldo y tiempo de servicio, en la que se afirma que el señor […] devenga un salario de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES ($ 1272.°°) MENSUALES, como Médico Residente I (becario) en el hospital mencionado, de dicho salario se le descuentan OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES CON ONCE CENTAVOS, ($ 810.11), quedándole un saldo neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES, con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 469.89), se advierte que en dichos descuentos se incluyen los Alimentos Provisionales fijados en el presente proceso, equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES, ($250.00), el resto de los descuentos son los de ley y de un crédito bancario que posee dicho señor, lo cual solo se corrobora con el informe extendido por la Superintendencia del Sistema Financiero (Fs. […]) es decir que posee un crédito con el banco HSBC, no constando el crédito del banco Citi ni el descuento del Fondo social para la Vivienda (fs.[…]).
Lo anterior se menciona porque a fs. […] se ha acreditado que el señor […], es co-propietario de un inmueble, de naturaleza urbano, ubicado en […], de la Jurisdicción de San Salvador, registrado en el Registro de la Propiedad Raíz Propiedad e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del cual consta que se encuentra constituida una Hipoteca a favor del Fondo Social para la Vivienda desde el año dos mil uno, pero no consta que dicho crédito se siga cancelando al menos en el salario del demandado.
Debemos también considerar que en el estudio social a Fs. […] se manifestó que el demandado evadió cualquier comunicación con el equipo multidisciplinario, es decir que no brindó ninguna cooperación con el mismo, además de la limitante de la distancia donde reside y labora para poder realizar una mejor investigación de campo, es así, como hemos venido sosteniendo que la capacidad económica del demandado no se ha establecido claramente, por cuanto la parte actora en algunos supuestos no presentó la prueba idónea y en otros por lo difícil de su recolección. No pasa desapercibido que si existe dicha prueba se encuentra en poder del demandado quien no la presentó, por lo que se dificulta establecer su verdadera capacidad económica; sin embargo de la limitada prueba obrante en autos se puede inferir que no se logró establecer que el demandado perciba ingresos de otras actividades profesionales, como la consulta privada o la docencia; además no es propietario de otro mueble o inmueble que le genere ingresos o más solvencia económica, por lo que supuestamente que su capacidad económica se limita a la constancia en mención, lo que no es superior a la expuesta en la contestación de la demanda, no obstante existen suficientes indicios que con esos ingresos puede contribuir con una cuota acorde a las necesidades de sus hijos y si bien en este punto hemos expresado que no se estableció suficientemente el monto de las necesidades de ambos niños, la lógica y la experiencia nos hacen concluir que con la carga crediticia que posee, sus ingresos son mayores y difícilmente niños de la edad de sus hijos, puedan sufragar sus necesidades con una cuota inferior a los CIENTO CINCUENTA DÓLARES, considerando que esta debe ser efectiva; además la madre aporta una cantidad significativa según se refleja en el informe social.
Por lo anteriormente expuesto si bien es pertinente acceder a la petición contenida en la apelación, en cuanto se disminuyan el monto de los alimentos fijados, por no haberse acreditado fehacientemente la capacidad económica del señor […]; es procedente hacerlo aunque mínimamente, estableciéndola en la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150.°°) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, es decir TRESCIENTOS DOLARES ($300.°°) MENSUALES, en el entendido que los ingresos que percibe el demandado son mayores a los de la madre de los referidos niños; la cual se deberá hacer efectiva en la forma dispuesta por la a quo en la sentencia de primera instancia.
Se hace constar que de variar las circunstancias bajo las cuales se ha emitido la presente sentencia, ésta puede ser modificada promoviendo el proceso respectivo de conformidad al Art.
[PENSIÓN COMPENSATORIA]
[REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO]
IV. SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA SEÑORA […].
De acuerdo al Art.
En el caso de autos no analizaremos los argumentos de la improcedencia de la pensión compensatoria, por expresarlo y pedirlo expresamente el apelante que se disminuyan; es así que solamente analizaremos la prueba que hemos utilizado para determinar el quantum de los alimentos aludidos, considerando pertinente acceder a la petición expresamente contenida en la apelación, en cuanto a que se disminuya el monto de la pensión decretada, por no haberse acreditado fehacientemente el desequilibrio o la desmejora en el estilo de vida de la señora […], que tenía dentro del matrimonio; así como la real capacidad económica del señor […], en el entendido que aparte de su salario y otros ingresos que pueda percibir para afrontar sus obligaciones indiciariamente y según lo manifestado por la testigo presentada por la parte demandada, Sra. […]; tiene conocimiento que su hermano tiene carro, pero que probablemente esté a nombre de su padre, por otra parte asevera que su hermano está pagando una casa al Fondo Social para la Vivienda, la cual refiere la demandante que es en la que invirtió su dinero.
Por otra parte la señora […], en su declaración de parte demandante y al ser interrogada en forma directa, expresó que hizo aportes para el bienestar del matrimonio, ya que su esposo le dijo que solo compraría lo necesario porque se encontraba ad honorem; que la procedencia de ese dinero fue a causa del incidente sucedido en Las Colinas, Santa Tecla, recibiendo dicha señora por la venta del terreno de la casa que se destruyera a raíz de un derrumbe por terremoto del año 2001, recibiendo por “Taiwaneses” la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL COLONES, equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, ($8,571.73), recibiendo además QUINCE MIL DÓLARES ($15,000.°°), como seguro por el fallecimiento de su hermana.
Es decir que durante la unión matrimonial entre la señora […] y el señor […], la demandante contaba con un patrimonio superior a los VEINTIDÓS MIL DÓLARES ($22,000.°°), del cual invirtió CINCO MIL DÓLARES ( $5,000) en la compra de un vehículo marca Nissan. Color vino, en el año 2001, además de haber invertido en “sus cosas” y en la salud de sus hijos, ya que su esposo no aportaba por no poseer salario fijo en aquel entonces.
Por lo que consideramos que hubo un aporte de su parte al bienestar de la familia, (lo que no ha sido sustentado documentalmente, sino solamente por su propia declaración).
Es por ello que en atención a lo solicitado en la apelación, respecto de que se disminuya la cantidad fijada en concepto de Pensión Compensatoria es dable acceder a lo peticionado, siendo procedente disminuir el monto de la pensión compensatoria, estableciéndola en la suma de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.00), la cual también se deberá hacer efectiva en la forma dispuesta por la a quo en la sentencia de primera instancia.
[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]
[Procedencia a favor de la parte afectada en caso de divorcio por la causal de ser Intolerable la Vida en Común de los Cónyuges, a efecto de resarcir el daño causado]
V.- SOBRE EL DAÑO MORAL ESTABLECIDO Y SU INDEMNIZACIÓN.
La sentencia definitiva impugnada decretó una indemnización por daños morales a favor de la Sra. […], por la suma de TRES MIL DÓLARES ($3,000°°) a cargo del Sr. […]. Esa decisión se fundó en la comprobación de los hechos tenidos en cuenta en la relacionada sentencia, expresando que es procedente establecer a favor de la señora en mención, una indemnización por el daño moral que le ha causado su cónyuge, ya que con los hechos de violencia le ha lesionado su dignidad humana, sufrimiento e inestabilidad emocional.
Previo a analizar las disposiciones legales pertinentes, es necesario recordar en qué consiste el daño moral. Al respecto existen muchas definiciones en cuanto a su alcance y contenido. En reiteradas decisiones de esta Cámara se ha sostenido que el Daño Moral parte del ataque a bienes esenciales de la personalidad que causan una alteración del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo. Éste se manifiesta de diversas formas. Aguiar Dias, citado por Omar U. Barbero en su obra Daños y Perjuicios Derivados del Divorcio (Editorial Astrea, Buenos Aires, Pág. 117), dice, que es el dolor en su más amplio significado, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moralmente. Tanto doctrinariamente como en la legislación comparada existen corrientes que aceptan la indemnización por Daño Moral en el derecho familiar, proveniente de injuria grave, adulterio, etc., debiendo actuar el juzgador, en todo caso, con máxima prudencia y equidad, siendo facultativo del reclamante hacerlo dentro del mismo proceso de divorcio o en acción diferente o autónoma, ya sea de índole civil o penal. Mazzinghi, citado en la misma obra, sostiene que si bien la declaración de divorcio por su culpa, es la sanción que procede aplicar al cónyuge que se sustrae al cumplimiento de los deberes matrimoniales y eso no basta; el hecho ilícito que constituye el apartamiento de esos deberes, puede generar la obligación a cargo del culpable, de reparar los daños y perjuicios inferidos a la víctima por su conducta.
También hemos venido sosteniendo invariablemente, que la disposición de orden supra legal citada por el impetrante, Art. 2 Cn., contiene un reconocimiento de derechos individuales de exigencia directa e inmediata por medio de los procedimientos legales preestablecidos; si con el correr de los años no existe ninguna ley que venga a regularlo. Igualmente las disposiciones de Derecho Internacional (tales como tratados internacionales) constituyen normas de aplicación directa e inmediata, sin dejar de reconocer por supuesto, la existencia de algunas disposiciones de carácter programático. En relación a los preceptos citados, los Arts. 8 y
En el supuesto de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial entre miembros de un grupo familiar que trasciendan a configurar daño moral; situación que ha sido recogido y regulado expresamente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Pará) suscrita por los Estados a través de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ratificada por El Salvador el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo Art. 7 lit. g), establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: v.g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces,” (los subrayados son nuestros).
La alzada del Lic. […] respecto de este punto, (improcedencia por doble juzgamiento) la fundamenta en el sentido que por tratarse de hechos ya conocidos en diligencias tramitadas en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, se han violentado los derechos al demandado existiendo un doble juzgamiento por los mismos hechos de violencia.
Respecto a este alegato, como es sabido, nuestra legislación de familia, de acuerdo a la exposición de motivos adoptó el sistema del divorcio - remedio. Esta teoría hace alusión a los criterios para fijar el catálogo de hechos (o presupuestos jurídicos) constitutivos de las causas de divorcio. Hay dos criterios para determinar lo que en el Código de Familia se denominan “los motivos del divorcio”: a) El criterio de la culpabilidad y b) El de la “discrepancia objetiva”. Según el primer criterio se toman en cuenta hechos culpables que constituyen una infracción a los deberes de los cónyuges. El segundo, se refiere a que el proyecto de vida matrimonial ha fracasado entre los cónyuges, por lo que el legislador ha previsto disolver ese vínculo porque ya no tendría razón de existir, sin poner el énfasis en la culpa de quien ha provocado la ruptura, pero esa falta de culpabilidad no exime, en ciertos casos, la sanción a aquel cónyuge que haya puesto en riesgo a su otro cónyuge produciéndole muchas veces daños irreversibles; “hechos que hacen intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges,” en los cuales puede o no existir la responsabilidad del cónyuge demandado.
Consideramos que esta concepción del divorcio remedio, no puede tenerse como una figura pura, y acabada, sino que está en permanente construcción, y los Juzgadores en cada caso concreto, atendiendo a las características individuales que acontecen y rodeen el caso, interpretarán y aplicarán los derechos que correspondan. Esos dos criterios originan el sistema del “divorcio - sanción” y el sistema de “divorcio - remedio”. En nuestro sistema tenemos un sistema mixto; además en el caso anterior solo se juzga la violencia de manera presuntiva, lo que no obsta para que con base a los hechos de violencia intrafamiliar se inicie un proceso de divorcio por ser procedente, ya que en las diligencias de violencia intrafamiliar solo se resuelve sobre la existencia de ésta y en el divorcio es un motivo para decretar el divorcio ya que la ley así lo establece.
Así, la ley familiar salvadoreña debe entenderse en el sentido que al cónyuge causante de los hechos que configuran el motivo de divorcio, no se le exonera de otras responsabilidades familiares resultantes de sus actos. En algunos casos hasta se le puede privar de algunos derechos familiares. Por ejemplo, como ya se ha dicho no puede iniciar el proceso de divorcio cuando es él, quien realizó los hechos que originan el motivo, Art. 106 Inc. final C. F.; en segundo lugar, la ley señala que puede ser privado del ejercicio de la autoridad parental o declararse la suspensión de ese derecho, Inc. 4° del Art.
En conclusión, los efectos que produce el divorcio, en algunos casos tienen conexión directa con los hechos que configuran el motivo invocado, en otros casos esos efectos no tienen una relación directa con el motivo del mismo; por ejemplo: el cuidado de los hijos, las cuotas alimenticias y otros explícitamente señalados en la ley.
Por ello es que, el sistema del divorcio-remedio, como ya se dijo no puede considerarse en puridad como tal, más podría sostenerse (como ya se dijo) que adoptamos un sistema mixto, por cuanto existe una serie de disposiciones que imponen determinadas cargas al cónyuge responsable de ciertas conductas dañosas, independientemente de la causal invocada, por ello consideramos procedente la acción de daño moral en materia de familia ejercida en forma conexa (acumulada) a la demanda de divorcio; el cual debe es objeto de indemnización cuando adquiere una gravedad especial y cuya apreciación queda librada al juzgador, debiendo éste actuar con máxima prudencia y equidad. Para que la pretensión sea acogida, el daño (en estos casos) debe existir tanto objetiva como subjetivamente; debe también existir una relación de causalidad entre el motivo del divorcio y el daño, es decir, que los hechos por los que se pide el resarcimiento del daño dar también lugar a hechos constitutivos del divorcio o generar la causal que en este caso se invoca (intolerabilidad de la vida en común). Por otra parte, hay que aclarar que el carácter de la indemnización que se establece a favor de la parte afectada por daño moral en caso de divorcio, por su misma naturaleza es resarcitoria del daño causado.
En cuanto a que se cuestione que se toma como fundamento la violencia sufrida por parte de la demandante en el pasado, no existe prohibición para hacerlo, pues se tuvo como fuente de prueba la certificación que obra en autos, de la resolución de las diligencias en las que se decretan medidas por violencia intrafamiliar, efectuadas en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, en la que existiendo un reconocimiento legal de sangre, hasta se ordenó remitir el caso a la Fiscalía General de la República, por el tiempo de sanidad en las lesiones; la cual en todo caso queda sujeta a valoración por el Juzgado en forma integral con los demás medios de prueba que se reciba; es decir que se ha considerado el historial de vida de las partes, ello habilita a la demandante hacer uso de su derecho de pedir tal indemnización, además de probar el daño moral con otros elementos aportados por la demandante en el interrogatorio directo, tales como que vio en el celular a su esposo teniendo sexo con otra mujer y fotografías de mujeres desnudas, todo lo cual los llevó a la separación, pero por problemas económicos y bienestar de sus hijos decidió regresar con su esposo, teniendo que pedirle perdón de rodillas, situación que consideramos denigrante para dicha señora, pues ese estado de humillación en el que se sitúa por necesidades económicas según refiere innegablemente afecta su dignidad humana. Asimismo lo expuesto en el informe psicológico de fs. […] corrobora el estado emocional de la señora […], al sugerirse tratamiento psicológico, por encontrar en su perfil de personalidad a una “persona con muchas preocupaciones, manejando un concepto inadecuado de sí misma, muy sensible y obstinada, independiente. Su perfil dentro de los intervalos de la normalidad muy defensiva en relación a sus problemas.”
Razones por las cuales confirmaremos la atribución hecha en ese decisorio en nuestro fallo, aún y cuando no existiere la certificación de sentencia por violencia o proceso penal por lesiones, ni un peritaje contundente pues de los estudios practicados y el dicho de los testigos, se establece la afectación emocional sufrida por la Sra. […].
Por las razones dichas es procedente confirmar la atribución del daño causado, y el monto de la indemnización establecido por la a quo, igual que su forma de pago, ya que consideramos es la que mejor se adecua a las circunstancias propias del sub lite.
VI- RESPECTO DE LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA DECRETADA CONTRA EL SEÑOR […].
Se sostiene en la apelación que la misma restringe las actividades laborales del demandado, que como se señaló anteriormente ocasionalmente requieren que se desplace fuera del territorio nacional.
En este supuesto la medida cautelar de restricción migratoria, está destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia a favor de los hermanos […], por considerar la a quo el comportamiento del demandado quien no ha sabido delimitar sus obligaciones paterno filiales de sus conflictos interpersonales con la madre de sus hijos, si bien en ningún momento suprimió totalmente la ayuda a sus hijos; al respecto consideramos que éste tiene disposición en cumplir la suma que se impondrá en concepto de alimentos y las de la pensión compensatoria , los primeros por retención salarial, situación que no lo ubica en uno de los requisitos procesales para el establecimiento de medidas cautelares como es garantizar los efectos de la sentencia; y estos también se han garantizado con la anotación preventiva realizada en el 50% de la propiedad del inmueble que posee en copropiedad con la demandante; además de la cuota alimenticia ya le es retenida de su salario; en ese sentido por el momento no resulta aplicable el Art.
Finalmente consideramos que al restringir la libertad de desplazamiento del demandante, le afecta en el desempeño de sus actividades y oportunidades laborales, que podrían llevarlo a un acenso o cambio de trabajo donde genere mayores ingresos, lo que en definitiva favorecería a futuro un incremento de la cuota alimenticia; por lo que consideramos procedente revocar lo resuelto en este punto.”