[EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS]

[PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES ANTE EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS MISMAS]

 

“en el proceso de Familia, el procedimiento aplicable en la ejecución de una Sentencia depende de la obligación en ella establecida, de tal manera que si la obligación es el pago de una suma determinada de dinero, se aplican las reglas del Juicio Ejecutivo de conformidad al Art.172 L.Pr. F. Si la obligación es el pago de cantidades ilíquidas deberá previamente aplicarse el procedimiento establecido en el Art. 173 L. Pr. F. Tal como lo pide el apelante a efecto de establecer el monto de la obligación a ejecutar para que una vez sea determinada dicha suma continuar con el trámite del juicio ejecutivo de conformidad al artículo 172 L.Pr. F. y si la obligación establecida en la sentencia es de hacer deberá seguirse las reglas de la ejecución de conducta específica Art.174 al 177 L.Pr.F.

 

La sentencia de mérito es el instrumento ejecutivo que sirve de base a la ejecución demandada al señor […] para con su hijo el joven […] estableciendo el pago de obligación alimenticia de carácter mixta, ya que por una parte establece la obligación de pagar mensualmente la suma de quinientos dólares ( $500.00) en cantidades líquidas, es decir el pago de dinero en efectivo, para la ejecución de esta parte de la sentencia deberá seguirse las reglas del juicio ejecutivo (exceptuando el término de prueba) de conformidad a lo prescrito por el artículo 172 L.Pr.F. pero además la referida sentencia establece la obligación de pago de cantidades ilíquidas al imponer a ambos progenitores la obligación de aportar en partes iguales a los gastos extraordinarios del hijo. En este caso para su ejecución es necesario efectuar previamente la liquidación respectiva a efecto de establecer el monto adeudado, por lo que deberá seguirse el trámite que señala el artículo 173 L.Pr.F., verificando que dicha cantidad se refiere exclusivamente a gastos extraordinarios.

 

En ese sentido se amplió la ejecución de la sentencia, es de señalar que el Art. 618 C.Pr.C. (derogado) pero aplicable al caso, citado por la a quo en la resolución de folios […] establece en su primer inciso _ Cuando durante el juicio y antes de la sentencia vence un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, y no de otra obligación diferente, puede ampliarse la ejecución a instancia del ejecutante, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido_ de donde se advierte que para que proceda la ampliación de la ejecución es requisito la observancia de ciertos presupuestos procesales : a) Que se trate de una obligación de cumplimiento sucesivo, aunque en este caso la obligación sea eventual y b) que no se haya cobrado el monto de esa nueva suma a ejecutar, aun cuando en este caso ya se pronunció la sentencia, esa sentencia es de los alimentos ordinarios (suma líquida) pues es hasta este momento que se cobran los extraordinarios, ello entendemos sin necesidad de formar nuevo expediente. Art. 170 L.Pr.F.

 

En abono a lo anteriormente expuesto, el mismo artículo en su inciso segundo nos remite a los Arts. 647 y 648 Pr.C., cuyo acápite se refiere a la ampliación de la ejecución, donde procederán nuevos embargos por tratarse de la misma obligación, realizándose en el mismo expediente, a diferencia de lo señalado en el Art. 610 Pr.C. en relación a los Arts. 171 y 172 L.Pr.F.

 

En el caso en análisis se reclama al obligado señor […] el pago del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios efectuados por su hijo el joven […] en los años 2007 y 2008, es decir se reclaman cantidades ilíquidas, de tal suerte que no nos encontramos ante el vencimiento de un nuevo plazo pues el pago de estos gastos es como ya sabemos eventual, como se explicará más adelante, (a menos que se trate de una enfermedad permanente, cuyo gasto se vuelve un gasto ordinario) por lo que la ejecución de la sentencia que se pretende ampliar, (que originalmente fue por el adeudo de la cuota alimenticia de quinientos dólares establecida en la sentencia) y que corresponde a cantidades líquidas, siempre se hará en el mismo expediente y en concepto de la misma obligación de alimentos (alimentos extraordinarios) que se haya determinado de esa forma.; se pide en razón que en la ampliación de la ejecución se ordena embargar nuevamente al señor […] la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES Y SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($11,216.79) que corresponde a la cuota ilíquida, procediendo el nuevo embargo por cuanto esta parte de la sentencia que contiene la misma obligación alimenticia no ha sido reclamada ni ha precluído su derecho, advirtiéndose que el artículo antes mencionado es aplicable de acuerdo a la naturaleza del derecho de familia. Arts. 2 y 218 L.Pr.F.

 

De lo anterior es de concluir que no se ha dado cabalmente el trámite que legalmente corresponde, ya que para efectivizar el pago del porcentaje del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que se reclaman, al pedirse un nuevo embargo, es imprescindible por tratarse de sumas ilíquidas, dar previamente el trámite que señala el artículo 173 L.Pr.F para establecer el monto a ejecutar lo que implica por parte del juzgador un análisis de la documentación presentada para determinar su validez y si los gastos que se reclaman y que constan en la planilla presentada por el ejecutante corresponden al rubro de gastos extraordinarios. Esto es en el incidente que resuelva la suma en mora deberá condenarse la legitimidad de la documentación presentada y si se refiere a gastos que se realizan en interés exclusivo del hijo, se presentan eventualmente y pueden arriesgar la vida del alimentario o son vitales para su formación académica.

 

Así las cosas la jueza a-quo debió darle cumplimiento al trámite prescrito en el Art. 173 L.Pr.F. antes de decretar el nuevo embargo en bienes del ejecutado, por lo que deberá revocarse la resolución impugnada, quedando sin efecto las demás resoluciones que sean su consecuencia, los pagos que se hubieren hecho quedarán en abono de la cantidad que resultase o en su defecto de los alimentos ordinarios (líquidos).

 

[MEDIDAS CAUTELARES]

[IMPOSICIÓN CONFORME A LA NORMATIVA FAMILIAR PARA ASEGURAR EL PAGO DE ALIMENTOS NO HACE DISTINCIÓN ALGUNA RESPECTO A LA CONDICIÓN DE MAYOR O MENOR DE EDAD DEL ALIMENTARIO]

 

IV. En lo que respecta a la resolución que denegó dejar sin efecto la Restricción migratoria impuesta al señor […] es de señalar que la referida medida cautelar tiene su origen en la sentencia pronunciada por el tribunal a quo a las ocho horas y veinticinco minutos del día once de octubre de dos mil siete, FS.[…] ratificada por esta Cámara en la sentencia pronunciada a las doce horas y dieciséis minutos del día quince de julio de dos mil ocho, y que si bien como lo señala el abogado recurrente Licenciado […] dentro de las características de toda medida cautelar está el ser temporal, eventual, mutable, discrecional, instrumental y sustituible, no siendo de carácter perpetuo ni indefinida, en el caso sub judice la vigencia de la medida cautelar está supeditada a la presentación por parte del señor […] de una garantía ya sea real o personal que asegure el cumplimiento de la obligación alimenticia para con el joven […], se advierte del material que milita en autos que no obstante el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de restricción migratoria (casi cinco años ) el señor […] no ha caucionado el cumplimiento de su obligación alimenticia, ya que si bien consta a folios […] que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho su entonces apoderado Licenciado […] presentó fianza por la suma de SEIS MIL DÓLARES ($6,000.00) esta era insuficiente para cubrir el plazo legal de cinco años que establece el artículo 267 Código de Familia, siendo además que a la fecha la referida cantidad afianzada ha servido para cancelar parte del adeudo reclamado al obligado.

 

En cuanto a los argumentos del recurrente respecto a que tal medida debe de cesar por considerar que el joven […], ya arribo a su mayoría de edad, por lo que está dentro del marco legal representarse y valerse por sí mismo para poder subsistir a diferencia de los menores de edad cuyo derecho el legislador lo protege con mayor celo, y considerar que en ese sentido la proporcionalidad de la medida cautelar decretada para garantizar los alimentos ha variado sustancialmente colocándose en el supuesto del artículo 77 L.Pr.F. debe aclararse que en el sub judice no se ha establecido esa variación, por cuanto ha sido necesario recurrir a la vía de la ejecución forzosa para obtener el pago de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES con CATORCE CENTAVOS ( $10,525.14) que el señor […] adeudaba a su hijo […], y actualmente se le están reclamando los gastos extraordinarios a que fue obligado en la sentencia que ordenó su restricción migratoria, de tal manera que si bien es cierto el artículo 77 L.Pr.F. otorga al juez de familia la facultad de modificar, sustituir o cesar una medida cautelar o de protección no es procedente al caso.

 

Asimismo los argumentos referidos a que el joven […] por ser mayor de edad debe representarse y valerse por sí mismo para poder subsistir, es de advertir, que efectivamente el alimentario deberá actuar por derecho propio dentro del proceso nombrando apoderado que lo represente y de conformidad al artículo 211 C.F, si el hijo llega a su mayoría de edad y continua estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento deberá seguir recibiendo los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio, es decir la obligación alimenticia no finaliza de pleno derecho por alcanzar el hijo la mayoría de edad, sino iniciando el juicio correspondiente probando lo contrario. En consecuencia las medidas cautelares que la normativa familiar establece para asegurar el pago de los alimentos no hace distinción alguna respecto a la condición de mayor o menor de edad del alimentario.

 

En este orden de ideas en cuanto a las afirmaciones del Abogado […] quien concluye señalando "que la medida cautelar de restricción migratoria tiene íntima relación con el derecho fundamental e inalienable de todo ser humano de gozar de libertad, (cita los artículos 2,4,5, y 144 CN y artículos 13 inc. 2° de La Declaración Universal de los Derechos Humanos), que el valor del Derecho intrínseco que pertenece al señor […] prevalece ante el derecho alimenticio del hijo mayor de edad" no lo compartimos por cuanto el derecho de libertad ambulatoria para salir del país puede ser restringido por resolución o sentencia de autoridad competente. Art. 5 Cn., a fin de asegurar que se cumpla con el pago de los alimentos establecidos en la sentencia en la cual además existe la condición para dejarla sin efecto; ya que el fundamento filosófico jurídico de los alimentos es la preservación de la vida del alimentario. ( Art. 247 C.F.).

 

No ocurriendo en el caso ninguno de los supuestos necesarios para que proceda dejar sin efecto la medida cautelar de restricción migratoria consideramos procedente revocar la resolución impugnada.

 

Respecto de los oficios ordenados por el juzgado a-quo en virtud del artículo 253-A. consideramos que será este funcionario quien una vez establecida la solvencia en el pago de las obligaciones alimenticias del señor […] deberá informar lo pertinente a los registros y dependencias que señala el referido artículo, por lo que no es procedente dejar sin efecto el libramiento de dichos oficios que se ordenan en el párrafo segundo de la resolución de fs. […].

 

OTRAS CONSIDERACIONES:

En cuanto a la prueba documental presentada en esta instancia por el Abogado […] es improcedente su admisión por no haberse establecido que haya sido ofrecida e indebidamente denegada en primera instancia, no siendo procedente su valoración en esta instancia. Art 159 L.Pr.F.”