[ALIMENTOS]
[FIJACIÓN DE CUOTA A FAVOR DE HIJOS MAYORES DE EDAD REQUIERE PROBAR QUE ÉSTOS ESTUDIAN CON PROVECHO TANTO EN TIEMPO COMO EN RENDIMIENTO]
"El decisorio de esta Cámara consiste en determinar si es procedente revocar la sentencia impugnada en el punto que declaró sin lugar el otorgamiento de la cuota alimenticia a favor de la demandante por parte del señor […] por no estar apegado a derecho, o si contrario sensu procede su confirmación en esta instancia.
En la demanda de fs. [...], se manifestó que la joven […] es hija de la señora […], y que según el dicho de esta última sostuvo una relación de noviazgo con relaciones sexuales con el señor […] en la época precedente al nacimiento de[…], que el señor […] nunca la reconoció, por lo que promueve el proceso para verificar su paternidad y solicita a su vez una cuota alimenticia para su beneficio a efecto de poderse ayudar con sus estudios, solicitando a su vez que se le fije una indemnización por daños morales al señor […] por la cantidad de quinientos dólares.
EL demandado contestó la demanda en sentido positivo, en el sentido que no se oponía a que se le realizara la prueba científica de ADN a efecto de establecer o no la aludida paternidad, pero no estuvo de acuerdo con la indemnización por daños morales solicitada ni la cuota alimenticia que le reclama la demandante. (fs. [...]).
Se practicó la prueba de ADN entre la demandante y el señor […], según consta a fs.[...] en donde se concluyó que la probabilidad de paternidad es de 99.9999% que corresponde según los predicados verbales de Hummel a: paternidad prácticamente probada.
Por lo que con la prueba científica de ADN aunada a la prueba testimonial recibida en la audiencia de sentencia se tuvo por acreditada la paternidad del señor […] respecto a la señorita […]; originándole por esa razón un título que legitima a ésta última para solicitar alimentos al señor […].
Valoraciones de esta Cámara. En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que la fuente de los alimentos la constituye la ley, que reconoce el derecho de alimentos; también en aplicación de las corrientes doctrinarias hemos distinguido –en nuestra jurisprudencia- la diferencia entre los alimentos a favor de hijos menores de edad e hijos mayores de edad, señalando que los primeros además de la necesidad, se sustentan en el cumplimiento de los deberes paterno filiales derivados del ejercicio de la autoridad parental y en relación a los hijos mayores de edad en los principios de solidaridad y asistencia familiar.
También conforme al Art. 211 C.F. citado supra el deber de crianza de los progenitores respecto de sus hijos, no concluye con el hecho de que éstos lleguen a su mayoría de edad, la misma ley condiciona el cumplimiento de ese deber a que los alimentarios hayan concluido sus estudios o adquirido una profesión u oficio; es por ello que la obligación alimenticia a favor de los jóvenes que llegan a la mayoría de edad y que aún son dependientes de sus padres, tiene como fin preparar a los hijos para la vida, en otras palabras formarlos para que asuman independientemente su responsabilidad personal.
En ese sentido el simple hecho de que el alimentario llegue a la mayoría de edad no significa que sea capaz de asumir por sí mismo la satisfacción de sus necesidades; de hecho la ley presume lo contrario al establecer la continuidad de la obligación hasta que dicho beneficiario concluya sus estudios o adquiera una profesión u oficio que le permitan suplir por si mismo sus necesidades esenciales; Art. 211 C.F; por lo que acreditada su necesidad la obligación debe continuarse cumpliendo, a menos que se comprobare cualquiera de las causas de cesación que contempla el Art. 270 C.F.
En el sub lite consta que la señorita […] ha sido declarada hija del señor […] por declaratoria judicial de paternidad que ella misma promovió, previa prueba científica de ADN, asimismo consta también que en la demanda solicitó además, que se decretara una cuota de quinientos dólares en concepto de indemnización por daño moral, y una cuota alimenticia de cien dólares mensuales.
De igual forma, a fs.[...] anexó a la demanda una constancia extendida con fecha seis de enero de dos mil once, por el Administrador Académico de la Universidad Tecnológica de El Salvador, en la que se manifiesta que se encuentra inscrita en la carrera de Licenciatura en Comunicaciones, que estuvo inscrita en la universidad para el ciclo 02-2010 y que ha cancelado trámites de matrícula para el ciclo 01-2011; así como un presupuesto de sus gastos mensuales y anuales (ver fs. [...]).
En el sub lite se tuvo a bien ordenar la práctica de un estudio educativo tal como consta a fs.[...] en el que se concluyó que no se pudo comprobar que la demandante esté estudiando puesto que no se presentó con la documentación solicitada, y se le había requerido que presentara la documentación de la inscripción de materias para comprobar que era una estudiante activa.
Asimismo, en el informe social de fs.[...], la misma […] manifestó que comenzó a estudiar en la Universidad Tecnológica pero que luego se pasó a estudiar a la UCA, y que tiene dificultades con el soporte económico, ya que nunca ha trabajado sino que solamente estudia, detallando a su vez los gastos en que incurre debido a sus estudios, sin embargo no anexó ninguna documentación que acreditara que la información proporcionada era fidedigna.
Como ya lo hemos mencionado ut supra la diferencia entre los alimentos a favor de hijos menores de edad e hijos mayores de edad, radica en que los primeros se sustentan, además de la necesidad en el cumplimiento de los deberes paterno filiales derivados del ejercicio de la autoridad parental y en relación a los hijos mayores de edad en los principios de solidaridad y asistencia familiar, y legalmente hablando en que se compruebe también que el hijo mayor de edad se encuentra estudiando tanto en tiempo como en rendimiento, y en ese sentido se le deben proporcionar alimentos hasta que concluya sus estudios o hasta que haya adquirido profesión u oficio. (Art. 211 inc. 2° C.F).
En el caso sub judice únicamente consta con la documentación correspondiente que la señorita […] estuvo estudiando Licenciatura en Comunicaciones en la Universidad Tecnológica de El Salvador, sin embargo por su mismo dicho se obtuvo información que ya no estudia en esa universidad sino que optó por continuar sus estudios superiores en la Universidad Centroamericana Dr. José Simeón Cañas UCA; pero no presentó ninguna documentación que acreditara que era estudiante activa de esta universidad y/o que demostrara que en ambas universidades estaba estudiando tanto en tiempo como en rendimiento, cuales son los presupuestos esenciales a comprobar para acceder a decretar una cuota alimenticia para un hijo mayor de edad.
Ahora bien, consta que efectivamente el Licenciado ESCALANTE CAMPOS mencionó en sus alegatos lo referente a la cuota alimenticia de cien dólares, también consta que mencionó la indemnización de daños morales de doscientos dólares; sin embargo es importante mencionar que la Fase de Alegatos, surge una vez recibidas las pruebas en el proceso, es decir, que lo que en ellas se mencione no forma ni debe formar parte del desfile probatorio del proceso, por ende el dicho del Licenciado ESCALANTE CAMPOS sobre la cuota alimenticia no puede ser interpretado como un elemento probatorio en base al cual se resolverá la pretensión, salvo si es aceptado por la contraparte.
Consideramos que es procedente confirmar lo resuelto por la jueza a-quo en la sentencia, ya que no se ha contado con la prueba suficiente para determinar una cuota alimenticia a favor de la señorita […], quien tampoco probó que no pudo continuar sus estudios por falta de recursos económicos o enfermedad; no obstante ello le queda expedito su derecho para promover el proceso de alimentos correspondiente, pues en el caso in examine no se acreditó la prueba fehaciente para acceder a su pretensión".