PROCESO EJECUTIVO
FORMA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE UN BANCO
"1.2 Respecto a la falta de legitimación esgrimida por el
apelante, es importante aclarar que la existencia de un banco se prueba con la
escritura de constitución del banco debidamente inscrita en el Registro de
Comercio o con el poder otorgado al abogado en donde el notario da fe de la
existencia del banco, siempre y cuando se relacione la constitución de la
sociedad, o cualquier otro documento como el de modificación u otros.
1.3 En el caso de autos, consta […]
fotocopia certificada por notario del poder general judicial, en el cual el
notario […], da fe de ser legítima la personería por haber tenido a la vista
los siguientes documentos: 1) Testimonio de la Escritura Pública
de modificación del pacto social, inscrito en el Registro de Comercio el
veinticuatro de julio de dos mil nueve; 2) certificación extendida el uno de
marzo de dos mil once, por el secretario de la Junta Directiva
del banco, […], inscrita en el Registro de Comercio el once de marzo de dos mil
once, en la que consta que en sesión de Junta General Ordinaria de Accionista,
celebrada en esta ciudad el veinticinco de febrero de dos mil once, se acordó
en el punto IX, la elección de la junta directiva de la sociedad por un periodo
de dos años, contados a partir del día de la inscripción de la credencial en el
Registro de Comercio, y finaliza el once de marzo de dos mil trece; 3)
certificación extendida por el secretario de la Junta Directiva, […],
el uno de marzo de dos mil once, inscrita en el Registro de Comercio el once de
marzo de dos mil once, de la que consta que en sesión de Junta Directiva
celebrada a las nueve horas del veinticinco de febrero de dos mil once, por
delegación de la Junta
General Ordinaria de Accionista, en su punto IX se nombro al […],
como representante legal del banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima,
para un periodo de dos años, que vence el
once de marzo de dos mil trece.
1.4.Con los documento presentado por
el Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, se ha probado la existencia
del mismo, ya que el notario da fe de haber tenido a la vista la documentación
relacionada, en virtud de que la fe pública concedida al notario es plena
respecto a los hechos que en las actuaciones notariales ejecuta o comprueba, en
los actos, contratos y declaraciones que autorice, de conformidad al art. 1 de la Ley de Notariado; quedando
plenamente probada la existencia del banco, siendo innecesario la presentación
de la escritura pública de constitución del banco tal como lo manifiesta la
parte demandada; siendo procedente desestimar lo solicitado por el apelante.”
[...]
IMPOSIBILIDAD DE
OBLIGAR A LOS MANDATARIOS A OBRAR CONJUNTAMENTE CUANDO EN EL PODER GENERAL
JUDICIAL NO SE ESTIPULA SI PUEDEN ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE
“1.5 Respecto a que el apoderado del
banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, no ha legitimado la personería,
es importante decir que el mandato es un contrato en que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera, Art. 1875
C.C., consta […] fotocopia certificada del poder general
judicial otorgado por el […] Representante Legal judicial del Banco Scotiabank
El Salvador, Sociedad Anónima, a favor del [apoderado legal del banco
demandante] y otros abogados; si bien es cierto, que en dicho poder no se
estipulo que los abogados pueden actuar conjunta o separadamente, esto no
quiere decir, que todos los profesionales a los cuales se le otorgo poder
general judicial deben actuar conjuntamente, ya que si se constituyen dos o más
mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí
los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que
hicieren de este modo será nulo, Art. 1887 C.C.; asimismo, el Art. 1095 Código de
comercio establece: “Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato,
sin que se diga que deben obrar conjuntamente, se presumirá que lo harán una en
defecto de otra y por el orden de su nombramiento. Cuando se declare que deben
obrar conjuntamente, y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo
acepten, si constituyen mayoría quedan obligados a cumplir.” es decir, que si
el mandante no estipulo expresamente que estos pueden actuar conjunta o
separadamente, se entiende que el mandante está facultando para que los
mandatarios puedan actuar en todo y para todo lo que en el poder se les
facultó, ya que el mandante en ningún
momento ha prohibido en el poder que sus mandatarios puedan actuar por
separado, por lo que se entienden que están facultados para actuar por
separados, e incluso de forma conjunta, razón por la cual, con la fotocopia
certificada por notario de poder general judicial, presentado por el [apoderado
legal del banco demandante], ha legitimado su personería, ya que este fue
otorgado por el representante legal del banco, el cual esta autorizado para
realizar dichos actos, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por
el apelante respecto a este punto.”
[...]
OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DE PROBAR EL SALDO QUE NO SE ENCUENTRA EN MORA
“1.6. En relación a que el juez a quo denegó la prueba solicitada, consta
[…] que la parte demandada, manifestó que no estaba de acuerdo con la cantidad
reclamada, ya que se habían realizado abonos, por lo que pedían auxilio
judicial, a fin de que se solicitara al banco un estado de cuenta detallando lo
adeudado; al respecto, la prueba es ante todo una actividad del proceso
dirigida a la obtención de datos relevantes para la comprobación de hechos
litigiosos; la carga de la prueba es exclusivamente de las partes; Asimismo, la prueba presentada al juzgador
para su valoración deben ser pertinentes, guardando relación con el objeto
principal, en los incidentes.
1.7 En ese sentido, se dice que la prueba pertinente tiene por objeto
establecer un hecho pertinente, que significa lo mismo que hecho conducente,
ambos términos se refieren al hecho que tiene relación al litigio y es
importante para resolverlo; de no ser así quedarán excluidos del tema
probatorio. En el juicio Ejecutivo la alegación de mora se basa en la
afirmación de un hecho negativo, la carga probatoria del hecho contrario se
revierte a la contraparte, para el presente caso a la parte demandada, que es
quien debe probar que no está en mora.
1.8 En el caso de autos la parte demandada manifestó que no se encontraba
de acuerdo con la cantidad reclamada, ya que ellos habían realizado pagos, por
lo que la cantidad adeudada era menos, para probar tal situación solicitaron
auxilio judicial a fin de que el juzgador solicitara al banco el estado de cuenta,
no obstante el juez a quo declaró sin lugar lo solicitado por el demandante.
1.9
El auxilió judicial es el que prestan los diferentes órganos judiciales de los
diferentes territorios para la practica de diligencias a través de exhortos, la
parte demandada pretendía una colaboración judicial al juez a quo, la cual
puede ser solicitada por las partes en los casos en que la documentación no se
encuentre en su poder o le sean imposible obtenerlo sin la ayuda del juez, por
ser difícil su acceso, en el caso de autos la parte demandada solicitó estado de cuenta detallando la cantidad adeudada al banco,
dicho en nuestro medio, todo estado de cuenta puede ser solicitado al banco por
los interesados, por lo que la parte demandada pudo presentar esa prueba sin la
ayudad del juez a quo, y siendo que la carga de la prueba es exclusiva de las
partes de conformidad al Art 321 inciso 1° CPCM, eran ellos los que estaban en
la obligación de aportar dichos documento sin la colaboración del juez. Tampoco
es cierto lo dicho por la parte apelante de que no había otra forma de probar
el saldo adeudado, ya que existen diferentes medios de pruebas que pudieron
utilizar oportunamente, sin embargo, la parte demandada no hizo uso de ellas;
razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante
respecto a este punto.”