[AUDIENCIA DE SENTENCIA]

[SEÑALAMIENTO DE REANUDACIÓN DE AUDIENCIA FUERA DEL PLAZO ESTIPULADO POR LA LEY NO CONSTITUYE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO NI SE VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LAS PARTES]

 

"EL ARGUMENTO DE LA NULIDAD de la continuación de la audiencia se sustenta, en que ésta no se realizó en el plazo de diez días a que se refiere el Art. 120 L.Pr.F., dicha disposición legal regula el caso de la imposibilidad de recibir toda la prueba en la audiencia de sentencia señalada, caso en el cual, se suspenderá la audiencia y se citará para su continuación dentro de los diez días siguientes; es decir, que la audiencia se celebrará en cualesquiera de esos días que la ley señala, citando a las partes con tres días de anticipación. Art. 36 L.Pr.F.

 

Ahora bien lo que se pretende con el Art. 120 L.Pr.F., es que el juez siempre que fuere posible reanude la audiencia en un plazo breve, a fin de que, mantengan frescas las ideas en su mente al momento de dictar la sentencia correspondiente. Sin embargo ello no siempre es posible por variadas razones, entre ellas: carga laboral, tener señaladas otras audiencias pendientes, imposibilidad de los litigantes para comparecer, enfermedad o permisos del Juzgador que inmedia la prueba, o que se dificulten los medios probatorios, etc. Situaciones que se pueden presentar en ese lapso, de ahí que el plazo de diez días bien puede exceder en un tiempo breve como es conocido y entendido por los litigantes.

 

Para ilustrar de mejor manera este principio, traemos a cuenta lo sostenido por el tratadista Vicente Gimeno Sendra: "La segunda exigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba estriba en que dicha valoración y el pronunciamiento del fallo se realicen lo más pronto posible, una vez concluso el juicio oral.

También la experiencia demuestra que la inmediación es enemiga de la dilación. Los resultados favorables de aquélla, las impresiones y recuerdos se borran o desaparecen de la mente del Tribunal, en la medida en que el lapso de tiempo, que pueda transcurrir entre la práctica y la valoración de la prueba, sea excesivamente dilatado. De aquí que resulte necesario pronunciar la sentencia también "inmediatamente" en el tiempo, acto seguido a la finalización del juicio oral".

 

En nuestro caso es el fallo el que se pronunciará inmediatamente, si fuere posible y la sentencia se dictará dentro de cinco días hábiles Art. 122 L.Pr.F.

 

En el sub judice nos encontramos precisamente en el supuesto del Art. 120 L.Pr.F., por ser esta una diligencia de conocimiento, que persigue una decisión como es la trascendencia de un fallo que se dicta en el proceso cognoscitivo; por la prolongación de la audiencia y con la aceptación de las partes se suspendió la audiencia, señalándose para su reanudación la fecha prevista, por compromisos previos, que las partes alegaron en fechas próximas; por lo que la interpretación y no aplicación extremadamente rigorista de esos diez días, en este caso concreto justifica su flexibilización.

 

SUPLETORIEDAD

El argumento de la nulidad de acuerdo al apelante estriba en no haberse cumplido con el Art. 120 L.Pr.F. En relación al Art. 3 C.P.C.M., por haberse negado el derecho de audiencia y de defensa al no respetar la legalidad del proceso. Así como la inobservancia del Art. 232 C.P.C.M., en relación al Art. 218 L.Pr.F., sobre la especificidad del acto que se considera viciado. Al respecto para analizar la supletoriedad en los procesos de familia respecto de la competencia del C.P.C.M. Regulada en su art. 20, claramente se advierte que éste se refiere a lo que no esté expresamente regulado o determinado en la Ley Procesal de Familia; anteriormente sólo el Art. 218 nos remitía de manera supletoria al derogado Código de Procedimientos Civiles, ahora esa disposición se reitera en el Art. 20 C.Pr.C.M.; con la salvedad que esa supletoriedad es atemperada, pues las normas del Código procesal Civil y Mercantil se aplicarán en la medida que no se opongan a la naturaleza del Derecho de Familia. Para nosotros, como lo dispone el mismo Art. 218 L.Pr.F., es el que prevalece; verbigracia en las técnicas de oralidad en el interrogatorio, el juzgador o juzgadora no siempre ha de atender al tenor literal que al respecto se dispone el C.Pr.C.M., pues la naturaleza y finalidad del derecho de familia responden a otros intereses diferentes investidos de Derecho Social y la naturaleza del C.Pr.C.M. es de Derecho Privado, por lo que éstos sólo excepcionalmente se pueden aplicar en nuestra legislación familiar, es decir supletoriamente en la forma ya expuesta.

 

No obstante analizaremos la nulidad a la luz de la doctrina de los expositores del Derecho, Jurisprudencia y normativa legal, que de manera uniforme entiende, que para que prospere su declaratoria básicamente se requiere de dos requisitos – principios – que son: 1) La especificidad referida a que la nulidad debe estar expresamente regulada en la ley. Art. 232 C.Pr.C.M. 2) La trascendencia, (Art. 233 C.Pr.C.M.) es decir, que el vicio de la nulidad provoque una transgresión o agravio a los derechos del que la solicita y además que el que la alega no intervenga consolidando tácitamente en el acto cuya nulidad reclama.

 

Pero aparte de estos requisitos se refieren también a las nulidades extrínsecas, aquellos que sin estar expresamente determinadas en la ley afectan principios o garantías constitucionales como son el Derecho de Defensa y de igualdad de las partes.

 

En el sub lite, la parte apelante justifica la existencia de la nulidad en el incumplimiento de un plazo precisamente con base al Art. 232 C.Pr.C.M, específicamente en el literal c) que se refiere a la infracción del derecho de audiencia o defensa, al respecto analizaremos el agravio que confusamente manifiesta el apelante sobre los mismos, aseverando: que se le han vulnerado al continuar la audiencia sin la concentración, ni la inmediación de la prueba y sin respeto a las formas procesales previstas, lo que produce una injusticia. Ahora bien consideramos que el nuevo señalamiento de la audiencia, por haberse excedido en un día solamente para su continuación no puede considerarse un quebrantamiento de la forma o estructura del proceso, tampoco puede considerarse que con ello se haya vulnerado el derecho de audiencia y defensa de la parte, quien incluso pidió se postergara un tiempo más al día señalado, probablemente con la finalidad de pedir posteriormente su anulación, la que no pidió al mostrarse parte, momento en que se presume ya había hecho un estudio liminar del caso, por lo que el motivo alegado de dilación del proceso en un día se vuelve contradictorio, e intrascendente; con la salvedad que con el incidente alegado el proceso se ha dilatado por meses, por causas imputables únicamente al apelante como lo expresa el Lic. […], por tanto no se reúne ni tan siquiera el requisito de especificidad de la nulidad; no obstante, también al analizar la existencia del agravio por la supuesta violación del derecho constitucional de defensa y audiencia; advertimos que la Señora […] en la audiencia de sentencia del 14 de junio de 2012, fecha en que fue suspendida para su posterior celebración, estuvo asistida por su apoderado, Licenciado […], donde se escuchó al referido abogado, y a la contraparte previo a resolver sobre la fecha para su continuación, quienes estuvieron de acuerdo con la misma, es decir, no hubo oposición al respecto convalidando ese nuevo señalamiento. (Principio de conservación y seguridad jurídica).

 

Además, como ya se mencionó a fs. [...], el abogado […] un día antes de la continuación de la audiencia señalada para el 29 de junio del presente año, expresó que necesitaba tiempo para empoderarse y preparar adecuadamente la estrategia de la intervención técnica de su defensa, por lo que solicitó copia del expediente y se le concediera un plazo de 15 días para la reanudación de la audiencia, por lo que la a quo, sin más, en atención al principio de igualdad le otorgó los 15 días corridos para ello, señalándola para el 13 de julio de 2012 a lo que no se opuso el Lic. […]; a esta fecha habían transcurrido 21 días hábiles, es decir menos de los treinta días a que se refiere el Art. 211 C.Pr.C.M. Ord. 5° para que la audiencia perdiera su eficacia desde el inicio de la audiencia de sentencia, ello por razones justificadas aun cuando la ley estipula continuarla dentro de diez días siguientes; pero como sabemos en la práctica por variadas razones se puede extender o acortar, por lo que siendo rigurosos en la aplicación e interpretación de la disposición cuya vulneración hoy alega el apelante, perfectamente se hubiera negado el tiempo solicitado para preparar su estrategia de defensa, pues el plazo sería religiosamente inamovible, sin embargo el apelante pidió: se SEÑALARA OTRA FECHA PARA AUDIENCIA y se le resolvió favorablemente.

 

La fecha nuevamente señalada para la continuación de la audiencia de sentencia de las 9 horas y treinta minutos del 13 de julio del corriente año, se tuvo que suspender nuevamente, debido a que “estratégicamente” 18 horas con 16 minutos antes de la celebración de la misma (doce de julio de dos mil doce, a las quince horas con catorce minutos, ver fs. [...]) el apelante presentó escrito solicitando la nulidad de la continuación de audiencia, por lo que nuevamente la a quo atinadamente a fin de no violentar el derecho de defensa y audiencia tuvo a bien suspender la audiencia y señaló para su celebración el 20 de julio de 2012. Por todo lo anteriormente expuesto, no se ha configurado ningún agravio, puesto que la audiencia señalada era precisamente para poder continuar con el proceso. El escrito presentado, por el Licenciado […] alegando nulidad insubsanable, se resolvió el mismo día de la audiencia frustrada, declarándose sin lugar la nulidad, lo que originó la alzada que hoy conocemos en el que se alega vulneración al derecho de defensa y de audiencia por el apelante.

 

Por lo expuesto consideramos que en ningún momento se lesionó el principio de concentración, inmediación de la prueba, ni existió irrespeto a las formas procesales previstas, al contrario el derecho de defensa, igualdad y el debido proceso fue suficientemente garantizado por la a quo, por lo que no procede declarar la nulidad de la audiencia celebrada, acotando que el retraso que pueda tener su finalización obedece únicamente a las actuaciones del apelante. Tampoco es factible reponer la audiencia desde el inicio, ya que los testigos no serían espontáneos y podrían declarar de manera diferente, por lo que debe señalarse nueva fecha solamente para su continuación.

 

Finalmente enfatizamos que los litigantes están en la obligación de realizar sus actuaciones procesales, teniendo en cuenta el principio de lealtad, probidad y buena fe que regula el Art. 3 Lit. “h” L.Pr.F., pues algunas estrategias de defensa no abonan en nada a la resolución de los conflictos legales o litigios en los que intervienen, lejos de eso, sólo se logra dilatar los procesos y prolongar los conflictos en las relaciones interpersonales de sus representados".