[ACCIÓN REIVINDICATORIA]
[DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR AL NO HABERSE CONFIGURADO EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO]
Con relación al primer motivo, no es cierto que el auto definitivo impugnado no esté motivado; y tampoco es cierto que sea incongruente, como lo sostiene el impugnante, pues consta en el mismo los razonamientos facticos y jurídicos que
Con relación al segundo motivo, debe decirse que no es verdad que el apelante-demandado […], haya sido juzgado sobre la posesión del inmueble en litigio; y que en el presente caso no tenga calidad de legítimo contradictor; esto porque, tal como lo dice el impugnante, en el Juicio Sumario de Amparo de Posesión, que se interpuso en contra de su representado, se declaró inepta la demanda por falta de legítimo contradictor pasivo, no teniendo ésta sentencia el valor de una resolución definitiva con los efectos de cosa juzgada, por cuanto dicha declaratoria de ineptitud implicó no conocer del fondo del asunto, dejando las cosas en el mismo estado en que hubiesen mantenido, como si nunca se hubiese iniciado el juicio.
Que debe decirse que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina jurídica procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde el auto de admisión de la demanda hasta la culminación del proceso.
Para poder actuar en el proceso válidamente, se necesita capacidad procesal, que presupone la capacidad para ser parte, y consiste en la aptitud del sujeto para decidir la conducta procesal a seguir o asumir en nombre propio o ajeno, la capacidad de gestión del proceso y de los actos procesales de la parte, así como sus consecuencias jurídico-materiales; en consecuencia, permiten la válida comparecencia en el proceso; esta capacidad determina quienes pueden comparecer en un proceso concreto.
De ahí deviene la legitimación procesal, de la cual nos habla el art. 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.
La doctrina habla de titularidad activa y pasiva, siendo la activa de la que gozan los legítimos titulares de un derecho para reclamar de él ante el Órgano Judicial, es decir, aquel que afirma y prueba liminarmente ser el titular de una relación jurídica; y pasiva, de la que gozan los legítimos obligados en una relación jurídica, es decir, contra el que se prueba liminarmente ser el legítimo obligado. Pero dicha titularidad podrá ser efectivamente existente o no existente. En efecto, sólo quien está legitimado para accionar o contradecir, puede instaurar la relación jurídica procesal.
Que en el presente caso, esta Cámara considera que efectivamente y tal como lo dijo
Que siendo indivisible la relación jurídica entre los expresados señores […] y [el demandado], resulta necesario que conjuntamente sean demandados en el presente proceso, integrando de este modo un litisconsorcio necesario pasivo.
Que la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de dividirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.
Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.
En ese sentido el carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las “partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Atinente a ello, el art. 76 del Código Procesal Civil y Mercantil señala: “Cuando una relación Jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte pasivo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.”
En razón de lo expuesto, esta Cámara concluye que en el presente proceso y tal como ya se dijo, se debió de demandar además de [el demandado] a […].