[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

[DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR AL NO HABERSE CONFIGURADO EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO]

 

“Que según el artículo 515 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, este Tribunal de Segunda Instancia debe pronunciarse únicamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, lo que limita las facultades de éste mismo para conocer sobre otros puntos que no sean los contenidos  en el escrito de apelación que la sentencia recurrida ha causado al impetrante, y que son los que se han  manifestado en el párrafo que antecede.

Con relación al primer motivo, no es cierto  que el auto definitivo impugnado no esté motivado; y tampoco es cierto que sea incongruente, como lo sostiene el impugnante, pues consta en el mismo los razonamientos facticos y jurídicos que la Jueza A quo estimó  para declarar la improponiblidad de la demanda, por falta de legitimo contradictor; que el hecho de que la expresada Jueza   no haya accedido a las pretensiones de la parte demandada, como son haberle declarado sin lugar las excepciones de litispendencia y de improponibilidad de la demanda por los motivos expuestos, no significa que el auto definitivo apelado no esté motivado y sea incongruente y que por eso haya violado  los arts. 216 y 218 del Código Procesal Civil y  Mercantil..

Con relación al segundo motivo, debe decirse que no es verdad que el apelante-demandado […], haya sido  juzgado sobre la posesión del inmueble en litigio; y que en el presente caso no tenga calidad de legítimo contradictor; esto porque, tal como lo dice el impugnante, en el Juicio Sumario de Amparo de Posesión, que se interpuso en contra de su representado, se declaró inepta la demanda por falta de legítimo contradictor pasivo, no teniendo ésta sentencia el valor de una resolución definitiva con los efectos de cosa juzgada, por cuanto dicha declaratoria de ineptitud implicó no conocer del fondo del asunto, dejando las cosas en el mismo estado en que hubiesen mantenido, como  si nunca se hubiese iniciado el juicio.

Que debe decirse que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina  jurídica procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde el auto de admisión de la demanda  hasta la culminación del proceso.

Para poder actuar en el proceso válidamente, se necesita capacidad procesal, que presupone la capacidad para ser parte, y consiste en la aptitud   del sujeto para decidir la conducta procesal a seguir o asumir en nombre propio o ajeno, la capacidad de gestión del proceso y de los actos procesales de la parte, así como sus consecuencias jurídico-materiales; en consecuencia, permiten la válida comparecencia en el proceso; esta capacidad determina quienes pueden comparecer en un proceso concreto.

De ahí deviene la legitimación procesal, de la cual nos habla el art. 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

La doctrina habla de titularidad activa y pasiva, siendo la activa de la que gozan los legítimos titulares de un derecho para reclamar de él ante el Órgano Judicial, es decir, aquel que afirma y prueba liminarmente ser el titular de una relación jurídica; y pasiva, de la que gozan los legítimos obligados en una relación jurídica, es decir, contra el que se prueba liminarmente ser el legítimo obligado. Pero dicha titularidad podrá ser efectivamente existente o no existente. En efecto, sólo quien está legitimado para accionar o contradecir, puede instaurar la relación jurídica procesal.

Que en el presente caso, esta Cámara considera que efectivamente y tal como lo dijo la Jueza A quo en el auto apelado, hay un problema de falta de legítimo contradictor; esto porque de los indicios que obran en el expediente principal, como la ficha catastral agregada […], se puede inferir que la  señora […] se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio, por lo tanto también debió de ser demandada junto con el [demandado].

Que siendo indivisible la relación jurídica entre los expresados señores […] y [el demandado], resulta necesario que conjuntamente sean demandados en el presente proceso, integrando de este modo un litisconsorcio necesario pasivo.

Que la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de dividirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.

                                   Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

En ese sentido el carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las “partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

Atinente a ello, el art. 76 del Código Procesal Civil y Mercantil señala: “Cuando una relación Jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá  sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandados de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos  si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte pasivo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.”

En razón de lo expuesto, esta Cámara concluye que en el presente proceso y tal como ya se dijo, se debió de demandar además de [el demandado]  a […].

                        Por lo todo lo manifestado, deberá confirmarse el auto definitivo venido en grado de apelación por estar arreglado a derecho.”