[COHECHO PROPIO]

 

[ACEPTACIÓN POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO SOBRE EL OFRECIMIENTO DE DÁDIVA ES SUFICIENTE PARA CONSUMAR EL DELITO, INDEPENDIENTEMENTE QUE TOME O NO ALGÚN BENEFICIO  DEL PARTICULAR]

 

“El libelo formalizado por el impugnante, discute la errónea subsunción de un precepto penal por cuanto que a su entendimiento, los hechos acreditados no se adecuan al ilícito de COHECHO PROPIO, contemplado en el Art. 330 del Código Penal, debido a que el elemento típico referente a la "realización del acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones", no se materializó en la actuación desplegada por el imputado, pues debido a la calidad de técnico y no de agente policial que éste ostentaba, no disponía de aquellas facultades para como anular la detención administrativa girada en contra de un imputado y además, destruir los antecedentes penales respecto de este mismo sujeto. Entonces, la plataforma fáctica acreditada por el sentenciador, se respetará en todo momento y además, se utilizará como derrotero para la solución del caso propuesto.

Sobre la base de la protesta formulada, es oportuno retomar la descripción típica del "Cohecho Propio", regulado en el citado precepto. Surge así, a partir de su tenor literal que comete tal ilícito, el funcionario o empleado público, que solicite o reciba una ventaja indebida, promesa de retribución o dádiva, para que haga u omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Este supuesto concreto forma parte de aquellos hechos punibles que son clasificados como "oficiales", ya que de acuerdo al Art. 22 del Código Procesal Penal, el sujeto activo es un empleado público, quien si bien es cierto carece de poder de decisión, se encuentra al servicio de una autoridad. En lo que respecta al verbo rector, se exige que el actor con calidad especial, realice la conducta consistente en "solicitar" o "aceptar". De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el primer núcleo significa "pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado." No es necesario pues, según la doctrina, que la petición se haga en forma expresa, basta con que ésta se realice de cualquier forma idónea y capaz transmitir el mensaje ilegítimo. Tampoco se requiere que el actor tome algo del particular para que su comportamiento se considere típico, es suficiente la aceptación del ofrecimiento que el particular efectúa, y ello es así en atención a la entidad del bien jurídico que se protege. Por otra parte, la aceptación supone recibir lo que se da.

En cuanto al beneficio económico que comprende la "ventaja indebida", "promesa de retribución" o "dádiva", no sólo se limita a la de naturaleza pecuniaria, sino a favores de cualquier índole, siendo irrelevante asimismo la cuantía del provecho solicitado o admitido.

 

[LEY QUE REGULA OBLIGACIONES DE UN MIEMBRO DE LA POLICÍA NO HACE DISTINCION EN QUE LOS INTEGRANTES SEAN AGENTES DE AUTORIDAD O PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA COMETER EL DELITO]

 

Es de gran interés para la solución del caso concreto, analizar el contenido de la expresión "actos propios de sus funciones o contrarios a sus deberes." Al respecto, a nivel doctrinario sobre este punto se propone una solución amplia, la cual sostiene que por tales se comprenden aquellos que guarden relación con las actividades públicas que el empleado público realiza, ya que se le facilita la ejecución, precisamente por su posición laboral, sin ser necesario que la realización corresponda específicamente al ámbito de competencia. En la opinión de esta Sala, es acertada esta concepción amplia, dada la redacción de la disposición citada, en la que se señalan "los actos relativos al ejercicio de sus funciones." En ese entendimiento, un acto que no sea de competencia del cargo, pero cuya ejecución se vea facilitada por su condición guarde alguna relación, igualmente, se trata de conductas abusivas e ilegítimas, a pesar que no estén específicamente determinadas bajo un catálogo individualizador.

En la especie, las obligaciones o deberes de un miembro de la Policía Nacional Civil, se encuentran consignadas en la Ley Orgánica de la referida institución, sin que en el texto normativo se efectúen distinciones si los referidos integrantes son agentes de autoridad o personal administrativo. Así pues, concretamente el Art. 34 Lit. E) de la referida ley dispone: "Prohibiciones (...) No recibir remuneración económica, dádivas o recompensas adicionales que no le sean inherentes al ejercicio de sus funciones salvo si se trata de incentivos en cualquier lugar del territorio nacional, por necesidades del servicio, establecidos reglamentariamente." De acuerdo a esta premisa, se agota un acto contrario a las obligaciones como miembro activo, aún en situación administrativa, al recibir una dádiva ajena al ejercicio de su desempeño. Entonces, el carácter del acto perseguido, ha recaído en la realización futura de un acto ciertamente contrario a sus obligaciones, que no elude la punibilidad típica.

[IMPROCEDENTE ANULAR EL FALLO ANTE CORRECTA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO POR PARTE DEL A QUO]

 

Debe señalarse que el Art. 330 del Código Penal, dispone que la dádiva solicitada se irradia no solamente a la omisión o tardanza de un acto debido propio de las funciones del empleado público, sino también al efectivo ejercicio de un acto contrario a deberes y así fue expuesto por el sentenciador: "el procesado incumplió con sus obligaciones que tenía, al solicitar que se entregara cierta cantidad de dinero, la cual fue negociada entre el imputado y la víctima protegida,"

Resulta de tal forma, que los elementos del tipo han sido desarrollados y aplicados correctamente por el A-Quo, no procede entonces, acceder a la pretensión del recurrente que consiste en anular el pronunciamiento por incurrir en una errónea interpretación de la norma.”