[RECURSO DE APELACIÓN]

[DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD ANTE LA OMISIÓN DE REQUISITOS LEGALES QUE IMPOSIBILITA MEDIR EL AGRAVIO QUE HA CAUSADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA]

 

I.- Es importante iniciar los considerandos jurídicos de este auto, expresando que la doctrina constitucional ha dicho que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal y que se tiene en un doble sentido: en una parte, porque existirá el recurso en la medida que el Legislador lo haya previsto efectivamente en las normas procesales; y por otro lado, porque su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cuya concurrencia debe ser valorada en exclusiva por el Órgano Judicial. (Para un recorrido jurisprudencial sobre el tema, recomendamos darle lectura a las sentencias de Amparo de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia referencias 300-2004, de las 14:54 del día 17/02/2005 y 998-2003 de a las 14:52 del día 18/10/2004; también debe tomarse en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional Español en las sentencias STC 205/200, del 24 de Julio, la 256/2006 del 11 de Septiembre y la 22/2007, del 12 de Febrero).

Explicado lo anterior, también conviene decir que, repetidamente, los Tribunales constitucionales, tanto el salvadoreño a través de la Sala de lo Constitucional, como los Tribunales Constitucionales Europeos, propugnan que la interpretación restrictiva de los requisitos procesales que afectan la admisibilidad de los recursos, deben orientarse bajo una labor hermenéutica pro actione y asimismo, advierten que los Órganos Judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficiencia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

Pero no obstante, las líneas jurisprudenciales apuntadas, el Tribunal Constitucional Español, expresó en su sentencia 64/1992 del 29 de Abril, cuya jurisprudencia también es tomada en consideración por la Sala de lo Constitucional de El Salvador, que eran insubsanables las omisiones de falta de fundamentación del recurso de Casación y Apelación. (Véase a Julio Picatoste Bobillo y otros, en la obra colectiva denominada: “Los recursos y otros medios de impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, editorial Bosch, España, año 2009, Pág. 43)

II.- En el presente caso, analizado que ha sido por este Tribunal Ad Quem el libelo de apelación, se considera, que el Código Procesal Civil y Mercantil estable en los Arts. 510 y 511.2, los motivos por los cuales las partes pueden interponer el recurso ordinario de apelación y la última disposición citada, expresa que en la alzada deben expresarse con claridad y precisión las razones en que se funda el agravio, inclusive la última norma legal citada, va más allá cuando dice: “””””””haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”””””””

Como se advierte de la lectura de los Arts. 510 y 511.2 CPCM, es importante que el litigante ilustre al Tribunal de alzada sobre los motivos de apelación invocados, de lo contrario, el recurso deviene en inadmisible, por hacerle falta un requisito esencial, es decir, que el agravio no esté debidamente fundamentado.

III.- En el caso sub iudice, advierte esta Cámara que el agravio sustentado en el escrito de apelación […], carece de motivación y señalamiento de las normas infringidas, ya sea, por errónea aplicación de la norma material o procesal o por expresarse que se dejarán de aplicar las mismas, o en su caso, por violación a garantías del proceso o por no haberse valorado la prueba; en todo caso, tampoco se ha expresado algún otro supuesto agravio de forma o de fondo, lo que hace suponer que únicamente existe una mera inconformidad con lo resuelto por la señora Juez A Quo, ya que la misma, falló declarando improponible in persequendi litis la pretensión contenida en la demanda y dentro de sus fundamentos argumentó falta de litisconsorcio activo necesario.

Al analizar la alzada de la abogada apelante […], únicamente señaló sobre los fundamentos de la sentencia apelada que: ””””””el litis consorcio activo alegado por la parte demandada fue subsanado en la etapa procesal de la Audiencia Preparatoria, en el sentido que presenté los poderes de mis poderdantes….”””””””””””

Advertido lo anterior, se dio lectura al resto del recurso y únicamente se extrajo el desarrollo de los hechos, lo cual está bien, si se inicia el recurso ilustrando al Tribunal sobre la situación discutida; sin embargo, los puntos de apelación no son claros con respecto a las razones específicas del por qué se ha causado perjuicio a la parte apelante con los fundamentos de la sentencia recurrida; tampoco se expuso la normativa que se “debió aplicar”, no se hizo uso de la técnica recursiva, desarrollando el concepto genérico de las infracciones de conformidad con el Art. 510 CPCM y posteriormente, el desarrollo de las normas violentadas como motivos específicos; en ese sentido, al no estar detallados los motivos por los cuales existe el agravio, la impugnación se vuelve una mera inconformidad, lo cual dilata el proceso de manera innecesaria.

Por las razones antes expuestas, si bien en puridad, el recurso de apelación no es de derecho estricto como el recurso extraordinario de Casación, es importante que las partes agraviadas por la resolución sean específicas en cuanto a la motivación de su libelo; de lo contrario, el recurso se utilizará como táctica dilatoria, mermando la garantía de un juicio expedito, en donde las partes encuentren pronta y cumplida justicia, cual es la finalidad de la nueva normativa procesal civil y mercantil, como herramienta de tutela jurisdiccional efectiva.

IV.- Finalmente, esta Cámara no impondrá a la [abogada apelante] la multa que preceptúa el Art. 513.1 CPCM, pues no se ha advertido en su libelo de apelación un abuso del derecho a recurrir, ni tampoco temeridad al litigar, ya que los fundamentos de la decisión del rechazo liminar del recurso, descansan en la falta de utilización de la técnica recursiva, que ha inhibido a este Tribunal Ad Quem, del conocimiento de fondo de las pretensiones del recurso de apelación, lo que se ha apreciado in limine litis y por tanto, se ha rechazar la alzada, bajo la figura de la inadmisibilidad por las razones ut supra expuestas.