[PROCEDIMIENTO ABREVIADO]

 

[RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO ES ATACABLE MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN]

 

“[…] De acuerdo a lo previsto en el Art. 50, sección 2a, numeral 1) Pr. Pn., esta Sala se encuentra habilitada para conocer del recurso de casación penal, de conformidad al procedimiento regulado en el Arts. 421 y Siguientes Pr. Pn., para lo cual es preciso que se efectué un análisis de las condiciones mínimas de admisibilidad.

Al respecto, cabe aclarar que, uno de los aspectos más relevantes es que se traten de aquellas decisiones recurribles que regula el Art. 422 Pr. Pn., como puede advertirse de manera a priori, en el caso subjúdice estamos ante una impugnación especial, puesto que es un procedimiento abreviado; dicha figura posee ciertas características que hacen denotar esta condición distintiva; entre ellas, las más destacadas: su simplificación y celeridad, respecto del proceso común.

Según la norma citada en el párrafo anterior, es recurrible la resolución que pone término al procedimiento abreviado. Este aspecto, viene a ser dilucidado con lo expresado en el Art. 129 Pr. Pn., que define la naturaleza de la resolución como una "sentencia", equiparándola inclusive con la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio.

Esta circunstancia viene a ser reafirmada en la disposición pertinente a su tramitación, al regular el Art. 380 Pr. Pn., lo siguiente: "...El Juez absolverá o condenará, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal...". (Sic)

 

[INCORPORACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL ACTA DONDE SE AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO VULNERA GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y CONLLEVA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN]

 

Sin duda alguna, el procedimiento abreviado es una especie de juicio expedito, en donde pese a su rapidez exige la observancia de algunas reglas relativas a la etapa plenaria; así por ejemplo, la misión de un acta judicial en la que se consigne la petición del trámite y las circunstancias de admisibilidad, de acuerdo al Art. 380 en relación al 379, ambos Pr. Pn.

De igual manera, la sentencia ya sea de absolución o de condena, deberá emitirse observando los requisitos previstos en el Código Procesal Penal, de modo conciso. Vgr., los instaurados en los Arts. 130, 356 Inc. 1°, 357, 358, 359, 360 y otros Pr. Pn.

Cabe agregar, que el "modo conciso" de la sentencia, no debe interpretarse como sinónimo de una elaboración parcial o incompleta, ni autoriza a incumplir los requisitos de la sentencia; sino al contrario, es menester que el Juez juzgador construya su sentencia, cumpliendo, aunque de forma breve, TODAS las exigencias legales de la sentencia del proceso común. En relación a ello, de forma jurisprudencial se ha evidenciado la obligación que tienen los juzgadores de emitir la sentencia en un documento motivado, con autonomía propia y en consonancia con todas las formalidades procesales.

Un ejemplo de infracción ante tal exigencia, es la que advirtió este Tribunal en un caso anterior, donde el A-quo plasmó la decisión del procedimiento abreviado en el acta de Audiencia Inicial; la conclusión determinante en este precedente, es la siguiente: "... no puede hablarse de sentencia, sino de una "no sentencia", porque en todo caso la decisión se materializó en un acto no diseñado para tal efecto...". (Sic). Cfr. Sala de lo Penal de la CSJ, resolución emitida a las 08:20 el 01/12/20110, en el proceso bajo No. de Ref. 124-Cas-2006. Y es en este aspecto, donde corresponde hacer hincapié en el presente supuesto, ya que se evidencia que la sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado de Paz de Jicalapa, Departamento de La Libertad, consta en el Acta de Audiencia Preliminar donde se autorizó el procedimiento abreviado (Fs. 32 a 33 del expediente judicial). Por consiguiente, esta Sala estima imperioso acentuar en qué reside la ilegalidad cometida por el A-quo, siendo para ello necesario que se tome en consideración la diferencia entre el acta y la decisión judicial.

El Título IV denominado "Actos Procesales" regula en su capítulo II, las reglas que deben cumplirse para la elaboración de actas, sea de cualquier naturaleza, teniendo como objeto dar fe de la realización de actos procesales, de acuerdo al Art. 124 Pr. Pn., se inicia con una identificación de partes; luego se efectúa una narración de lo acontecido, dejando de manifiesto la conclusión del acto, finalizando con las firmas de los asistentes.

En el supuesto particular de las actas judiciales, es el Art. 123 Inc. 2° Pr. Pn., de que establece que corresponderá ser redactadas por el secretario del tribunal, quien dará fidelidad de las actuaciones del juzgador.

Por otra parte, el Capítulo III "Actos y Resoluciones", en el Art. 129 Pr. Pn., establece las diferentes decisiones que puede tomar un Juez, siendo denominadas: sentencias, autos y decretos.

De lo expuesto, cabe concluir que la actuación de la Jueza de Paz [….] fue contraria a derecho, ya que incorporó la resolución que puso fin al procedimiento abreviado en un documento narrativo; que si bien es cierto, da fe de lo acontecido en la Audiencia Inicial y de la ulterior decisión del Juzgador, no es el instrumento apropiado para contener el fallo absolutorio; por consiguiente, tal situación no exime la obligación que tiene el A- quo de pronunciar una sentencia conforme a la ley. En ese sentido, los suscritos Magistrados como garantes de la legalidad, advierten de manera oficiosa este defecto, que configura una de las causales de nulidad absoluta, específicamente la prevista en el No. 6 del Art. 224 Pr. Pn., puesto que la irregularidad cometida por el A-quo, causó una vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, ya que el pronunciamiento no fue emitido de conformidad a lo que determina el Código Procesal Penal, lo que generó inseguridad jurídica del fallo.

Por consiguiente, en aras de garantizar derechos y garantías fundamentales, se considera que es procedente anular la actuación del A-quo, por tratarse de una decisión irregular que no es constitutiva de sentencia. […]”