[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS FALSARIOS]

 

[DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO]

 

“[…] la idea medular que inspira a ambos, es evidenciar la incorrección jurídica por parte del Ad-Quem, al aplicar, para el caso concreto, la figura de la prescripción de la acción penal en los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Documental Agravada. En ese entendimiento, este Tribunal proyectará su examen de manera clara, completa y coherente, sobre tal agravio.

A manera de introducción, es oportuno mencionar que la acción, en los términos prescritos por Couture, consiste en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre una pretensión. Por su parte, la acción penal, se configura como "la actividad encaminada a requerir la decisión justa del órgano jurisdiccional sobre una noticia del delito, para que se declare en un caso concreto, la existencia o inexistencia del derecho de penar o poder punitivo del Estado." (SERRANO et al. "Manual de Derecho Procesal Penal", PNUD, p. 232, El Salvador, 1998). Ahora bien, la acción penal no puede ser confundida con la pretensión punitiva, pues ésta última se identifica con el derecho a castigar los hechos delictivos, que es monopolio exclusivo del Estado, en razón que la venganza privada, como medio de reacción del conglomerado ante la violación de ley, ya ha sido expulsado de toda práctica; desde dicha óptica, el Art. 14 de la Constitución, literalmente consigna: "Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas."

Entonces, por la pretensión punitiva el Estado procede a castigar los hechos delictivos -lus Puniendi- y por la acción, pone en marcha el proceso a los efectos de comprobar la comisión del supuesto ilícito y la responsabilidad del sujeto señalado, a través del ejercicio de la acción penal, que corresponde concretamente a la Fiscalía General de la República, tal como lo dispone el Art. 193 Núm. 4° de la Constitución y los Arts. 2, 5 y 74 del Código Procesal Penal, de acuerdo a los principios de legalidad y oportunidad -como regla general- pues dentro de su competencia está obligado a actuar de oficio ante la noticia de un hecho que pueda ser delictivo, mediante la labor de averiguación o indagación previa de indicios elementos probatorios, siendo éstas las que anteceden a la solicitud de incoar el  procedimiento penal. (Art. 17 del Código Procesal Penal).

 

 

[INSTRUMENTO UTILIZADO PARA CONCRETAR PERSECUCIÓN PENAL ES EL REQUERIMIENTO FISCAL O LA ACUSACIÓN RESPECTIVAMENTE]

 

Así pues, la Fiscalía da origen a la acción penal, a través de la formulación del requerimiento fiscal, el cual es presupuesto de la audiencia inicial y ante su ausencia el juez de paz no está facultado para pronunciarse sobre el hecho delictivo en investigación. Esta línea de pensamiento, ya consta en precedentes dictados por esta Sala, en la cual se ha consignado: "De ahí, que el instrumento que se utilice para concretar la persecución penal en la acción pública -ambas modalidades- sea el requerimiento fiscal, Arts. 17y 27, en relación al 294, todos Pr. Pn., y en la acción privada la acusación, Art. 28 inc. Fn. Pr. Pn."(Sentencia referencia 8C2011, pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero de dos mil doce). Entonces, a través de la presentación del requerimiento, el Ministerio Público provoca la función judicial y pone en movimiento toda la actividad procesal al hacer que inicie el procedimiento correspondiente.

 

 

 

[NECESARIO PARA CONTABILIZAR LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL]

 

Al trasladar los anteriores conocimientos al caso de autos, resulta que es acertada la postura del Tribunal de Alzada, al sostener que únicamente a través de la presentación del requerimiento se echa a andar la actividad jurisdiccional y en consecuencia, las diligencias previas que acompañaron pretendieron dar robustez al documento regulado por el Art. 294 del Código Procesal Penal, de ninguna manera pueden ser comprendidas como el acto de acudir ante el tribunal competente para iniciar la acción penal. Es oportuno ante este punto, retomar la exposición de Choclán Montalvo, que al respecto cita: "Desde luego no basta la mera interposición de denuncia o querella, pues resulta necesario un acto judicial de verificación de la consistencia de la imputación, ni interrumpe la prescripción una imputación genérica a posibles responsables del hecho." (CHOCLÁN MONTALVO, J.A. et al. "Der cho Penal", Tomo I, Parte General, Edit. Bosch, p. 532, España, 1999.)

A propósito del requerimiento, cobra especial importancia ante este punto -a efecto de contabilizar los plazos de prescripción- la fecha que éste fue presentado […] ocurrió el día cuatro de junio de dos mil once Al respecto, expone la Cámara: "En lo concerniente al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA atribuido al implicado [...], la acción penal ha prescrito, pues desde la consumación del hecho delictivo (dieciséis de mayo de dos mil dos), a la fecha de presentación del requerimiento (cuatro de junio de dos mil once) ha transcurrido un plazo de nueve años, dieciocho días, siendo éste superior al máximo exigido para su prescripción (seis años). Por otra parte, en cuanto al delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, atribuido al indiciado […] la acción penal también ha prescrito, por cuanto desde la consumación del probable ilícito (diecisiete de octubre de dos mil, veintiocho de marzo de dos mil uno, y dieciséis de mayo de dos mil dos), a la fecha de presentación del requerimiento fiscal (cuatro de junio de dos mil once), transcurrieron plazos de diez años, siete meses, diecisiete días; diez años, dos meses, seis días; y, nueve años, dieciocho días, respectivamente, superando todos el plazo máximo para su prescripción (ocho años). En relación al argumento externado por la representación fiscal, en el sentido que la prescripción se interrumpe con la interposición de la denuncia, no es compartido por esta Instancia, en atención a que la persecución penal comienza con la judicialización del proceso penal, o sea, mediante la presentación del requerimiento fiscal."(Sic).

 

[EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CUANDO NO SE HA INICIADO LA PERSECUCIÓN SUJETA A PLAZOS IGUALES AL MÁXIMO PREVISTO PARA LOS DELITOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN]

 

 

Una vez que ha sido aclarado por esta Sala, a partir de qué momento se inicia con la acción penal, resulta indispensable, hacer un recuento cronológico con la finalidad de verificar si opera aplicar la figura de la prescripción. De manera breve, se dirá que tal instituto es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal (Art. 31 Núm. 2 del Código Procesal Penal) que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito y según doctrina pacífica, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado. Ello según la teoría jurídico material, que es seguida por nuestra legislación. De tal forma, una vez cometido un delito, comienza a partir de allí un plazo en el cual puede válidamente ponerse en marcha la persecución penal, pero una vez transcurrido ese periodo, la acción penal se extingue. No es plausible ampliar el espacio del seguimiento penal de manera indeterminada, pues con ello se contravendría el mandato de certeza y el principio de legalidad, ya que el lus Puniendi, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de ley que está previamente predeterminado, así el Art. 32 del Código Procesal Penal, dispone: "Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1.) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años." El cómputo del plazo que deberá transcurrir para considerar malogrado el derecho de ejercer una acción, está señalado por el Art. 33 del mismo cuerpo normativo, disposición que contempla el intervalo que debe transcurrir ante los supuestos de delitos consumados, tentados, continuados, permanentes y finalmente, para los delitos y faltas oficiales.

 

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL POR EXCESO EN EL PLAZO MÁXIMO DE PRESCRIPCIÓN  PARA LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA]

 

 

De acuerdo a lo anterior, debe verificarse para el caso de mérito, si la fecha acontecida desde su comisión, hace borrar la memoria del delito cometido; recuérdese que la vigencia de los términos para esta causal de extinción de la acción penal, depende de la pena a imponer, según los parámetros del Art. 33 del Código Procesal Penal. De los autos consta, que se requirió a los señores […], por la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, respectivamente. Estos delitos que protegen la Fe Pública como bien jurídico, se consuman cuando el documento público queda perfeccionado como tal, es decir, “con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren (firmas, sellos, etc.), aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la posibilidad de perjuicio." (CREUS, CARLOS. "Falsificación de Documentos en General.", p. 141, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1986.)

En ese mismo entendimiento, por tratarse de aquellos hechos que la doctrina clasifica como de "mera actividad", el tenor del Art. 284 del Código Penal, dispone: "El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años." De la redacción de la norma, se comprende que para considerarlo consumado, no se exige la producción de los resultados buscados por el agente, sino que basta la materialización de los hechos conducentes a esos resultados o el peligro de que estos se produzcan. El ilícito es perfecto cuando se produce la actividad, ya que se trata de proteger los bienes jurídicos inmateriales o intangibles. Para el caso de mérito, la inserción de las declaraciones falsas, ocurrió para el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, imputado a […], el día dieciséis de mayo de dos mil dos; y para la infracción de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, atribuida a […], los días diecisiete de octubre de dos mil, veintiocho de marzo de dos mil uno y dieciséis de mayo de dos mil dos; es decir, han transcurrido, tal como lo cita el Tribunal de Alzada: "Nueve años; dieciocho días; diez años, siete meses, diecisiete días; diez años, dos meses, seis días; y, nueve años, dieciocho días, respectivamente, superando todos el plazo máximo para su prescripción" (Sic), la cual para el primer hecho punible es de seis años y para el segundo, de ocho años, en atención a la agravante específica impuesta por el tipo penal.

Así pues, en razón de todas las reflexiones anteriormente expuestas, considera esta Sala, que el razonamiento de la Cámara no es errado, más bien presenta una claridad y acierto en su contenido, de manera tal que no es posible acceder a la pretensión del recurrente y por ello, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión pronunciada en Segunda Instancia.”