[INCORPORACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA DOCUMENTAL EN VISTA PÚBLICA]

 

[ADMISIBILIDAD DEL ELEMENTO PROBATORIO  OFERTADO EN TALES CONDICIONES DEBE ESTAR SUJETO A LOS CRITERIOS DE PERTINENCIA, TRASCENDENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD]

 

“Advierte este Tribunal, que el impetrante enfila el primero de sus motivos a la infracción del art. 330 Pr.Pn., habiendo perfilado los argumentos del impugnativo sobre la base de una errónea aplicación del precepto legal. Señala el recurrente que tal precepto refiere tanto a la incorporación como al ofrecimiento de prueba documental en vista pública, no siendo correcta la interpretación realizada por el A Quo, dado que éste sólo reconoce la incorporación.

Acerca de ello, esta Sala considera que resulta manifiestamente notorio el vicio que contiene el pronunciamiento impugnado. En efecto, inicialmente la sentencia adolece de una errónea interpretación del precepto legal 320 Inc. 2° Pr.Pn, pues el análisis que llevó a cabo el Sentenciador es equivocado y por tanto genera que la motivación se encuentre perfilada incorrectamente y al ser ésta inadecuada deja desprovisto al fallo de una fundamentación, art. 130 Pr.Pn, En la exégesis de las disposiciones legales, se requiere por parte del Juzgador una diligencia extrema, la cual debe partir de una clara identificación de los puntos que conforman su contenido, sin llegar a modificar la esencia de lo regulado por el legislador. En el caso subjúdice, encontramos un serio problema en el proveído, dado que el Sentenciador decidió no aceptar el ofrecimiento de prueba documental (álbum fotográfico) que se le ofertó por parte de la Defensa en vista pública vía incidental, aduciendo conforme a su criterio que el art. 330 Pr.Pn. se encuentra referido solamente a la forma de incorporación de la prueba documental en la audiencia, no habilitando el mismo un posible ofrecimiento probatorio en dicha etapa procesal; acerca de ello, este Tribunal Casacional advierte como primera consideración que ha manifestado diversos pronunciamientos en los cuales reconoce el derecho que tiene el imputado y de llevar a cabo un ofrecimiento probatorio en vista pública; sin embargo tal apertura, no debe ser concebida como generadora de estrategias defensivas, sino dentro del marco de una efectiva defensa que esté revestida de las posibilidades de controvertir las evidencias incriminatorias.

En lo que respecta a la interpretación que le merece al A Quo el contenido regulado en el precepto 330 Pr.Pn, esta Sala considera que, dicha norma ha sido creada por el legislador con la finalidad de regular los elementos de conocimiento e instrumentos o medios de prueba que pueden ser incorporados a juicio por su lectura, tal precepto no refiere su contenido a estipular si en vista pública puede o no ofrecerse prueba o a determinar la etapa en que ha precluido el derecho para ofertar medios probatorios. A criterio de este Tribunal Casacional, es claro que la defensa en la vía incidental invoco erróneamente la norma de la cual se valía para ofertar el documento como medio de prueba y el A Quo al analizar el Art. 330 Pr.Pn, llevó a cabo una interpretación incorrecta de lo regulado por dicha normativa. Es menester dejar claro que aunque existe un desatino por ambos, la incorporación de prueba en la Audiencia de Vista Pública es admisible, no obstante, es necesario recordar que el derecho que se le reconoce al procesado no puede considerarse como absoluto, al grado de utilizarse de forma antojadiza y arbitraria, ya que desnaturalizaría el fin para el cual ha sido concebido; para evitar esa circunstancia bastaría con tener en cuenta que la admisibilidad del elemento probatorio ofertado en tales condiciones, necesariamente deberá estar sujeta a los criterios de pertinencia, trascendencia, utilidad y legalidad; debiéndose establecer razonadamente su inadmisión, sólo cuando se determine la evidente impertinencia o inutilidad de la misma, o cuando los hechos que se pretenden probar sean irrelevantes, repetitivos y sobreabundantes para la solución del caso. Tiene que analizarse a su vez, si se está en presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor proveer; y además, si la prueba no era conocida por el acusado o su defensor, se debe considerar si ésta surgió con posterioridad o si sabiendo de su existencia fue imposible su obtención e incorporación al proceso, o de haberla ofrecido oportunamente él o su defensor, el Juez, instructor no se pronunció sobre ella.

 

[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA CUANDO LA PRUEBA INADMITIDA NO CAUSA MODIFICACIÓN ALGUNA EN EL FALLO PRONUNCIADO POR EL SENTENCIADOR]

 

 

Como bien puede apreciarse en la sentencia impugnada, los argumentos que sostienen el rechazo de la prueba que ofertó la defensa no son conforme a derecho y por tanto dejan desprovisto al fallo de una fundamentación, debido a que parten de una interpretación errónea del Art. 330 Pr.Pn y aunado a ello porque el imputado tiene derecho a ofertar prueba, en razón del derecho de defensa; ahora bien, es menester apuntar que el pronunciamiento se encuentra carente de una argumentación solamente respecto del pronunciamiento que llevó a cabo el Juzgador acerca de la prueba documental (Álbum Fotográfico) ofertada por la defensa y pues aunque el Juzgador no hubiese aplicado el Art. 330 Pr.Pn., de la forma en que lo hizo, éste tenía el deber de analizar la admisibilidad de dicha prueba, puesto que siendo un álbum fotográfico de la escena del delito, éste era ofrecido hasta vista pública a pesar que en todo el proceso la escena estuvo al alcance de la defensa para poder haber llevado a cabo tal medio probatorio (dado que es un lugar público) o haber  solicitado que la Fiscalía lo llevara a cabo, pero no fue así; tampoco aparece en los alegatos de la parte oferente que dicha prueba traiga consigo un hecho nuevo o desconocido por la parte; puede afirmarse entonces, que si bien las mencionadas pruebas se podrían considerar pertinentes y útiles para el proceso, no existe ninguna duda que se trató de medios probatorios conocidos con antelación por el imputado y su defensora, que de haber actuado diligentemente bien pudieron incorporar oportunamente; y pues —aunque se hubiese admitido el mismo— el fallo continuaría en idénticas condiciones, ya que el hecho principal, la forma en que ocurrió y la identidad del procesado fueron documentados con las pruebas de cargo que desfilaron durante el juicio y estimadas por el A Quo, quienes expusieron ampliamente la certeza que sobre la culpabilidad del enjuiciado les generó su evaluación directa, tal es el caso de la llamada telefónica en la que advirtieron a la policía comercialización de droga que el procesado llevaría a cabo en la Gasolinera Esso San Carlos, en el Departamento de La Unión, aunado a ello la individualización que llevaron a cabo los agentes policiales al identificar al procesado y al otro sujeto con el que se reuniría mediante las características que les brindó la persona que los denunció vía telefónica y a la detención del imputado con la bolsa de droga, elementos que en su conjunto al ser evaluados les permitieron concluir que les merecían absoluta credibilidad, dicho razonamiento consta en la sentencia de mérito y llevan a colegir que a pesar de existir una errada interpretación del Juzgador al denegar el ofrecimiento probatorio sobre la base que el Art. 330 Pr.Pn., no permite admisión de prueba, no es procedente casar la sentencia; por tal razón, dado que al llevarse a cabo una inclusión mental hipotética se advierte que aunque el álbum fuese agregado y valorado, ello no causaría modificación alguna en el pronunciamiento emitido, dadas las razones antes expuestas."