[SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE]

[COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN]

 

"El Juez de lo Civil de Usulután, toma como base para declarase incompetente territorialmente, el domicilio de la causante que aparece en la certificación de la partida de defunción; igualmente lo hace, el Juez competente en dicha materia de San Miguel.

En Derecho Sucesorio, hay una regla especial para fijar la competencia territorial contenida en el art. 956 C.C., la cual prescribe dos cosas, el momento de la apertura de la sucesión, y el lugar en que debe abrirse. Dicho recaudo legal es el determinante para fijar la competencia territorial en dicha materia, y se consigna que: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio.

Ahora bien, para establecer cuál ha sido el último domicilio de la causante, la certificación de la partida de defunción, es el documento idóneo para tales efectos, pues en dicho documento se registra el hecho de la muerte de una persona y sus generales, entre otros, su último domicilio.

El Art. 1162 C.C., establece: "La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero. El solicitante manifestará los nombres y residencia actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en la sucesión como herederos y que sean conocidas".

En conclusión, dado que el último domicilio de la causante era el municipio de Chirilagua, departamento de San Miguel, al tenor del Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial y el Art. 6 del D.L. numero 372, el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y así se determinará."