VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES RELATIVAS AL DEBER DE MOTIVACIÓN JUDICIAL

 

“El primer aspecto que apelante señala como vicio de la sentencia es que la misma adolece de motivación, debido a que en la misma no existe exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión tomada por la juez, como tampoco la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.

A) La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese deber:

“[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr. Pn. que indica que:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, la responsabilidad es aun mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite - por lo que su ausencia comporta un vicio que “habilita la apelación”, de acuerdo al art. 395 No. Pr. Pn., que indica:

"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda".”

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 

“B) La Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe imperativamente presentar ciertos apartados, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria y, finalmente, una motivación jurídica.

En el primer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).

En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados, sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias mas relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios, por los distintos medios de prueba introducidos en el debate, en el momento preciso de la producción de la prueba (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012).

Aquí se debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad a tal o cual medio probatorio, sosteniéndolo mediante la exposición jurídica para ello.

En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible si ello viene al caso (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).

Para ello, el juzgador, lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, fundamentos para determinar sí la conducta probada y la prueba, determinan la materialización de la previsión legislativo-penal.

Ello servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Solo al superar esas "sedes jurídico-penales", cabrá un pronunciamiento sobre la dosimetría de la pena.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA MOTIVACIÓN ES UN VICIO DE LA SENTENCIA

 

“C) El incumplimiento de la motivación habilita la apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 pr. pn., que señala como uno de los vicios de la Sentencia:

"4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".

De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación.

En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente en la Sentencia los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.

En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.

En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose en este vicio dos aspectos. Uno, que el Sentenciador no consigna de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído. Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.

En este sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia en la modalidad dos – no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.

Claro está, no se requiere de la autoridad judicial una exposición excesivamente pormenorizada de las razones de su decisión, sino una descripción suficiente del iter lógico como para permitir a las partes conocer porqué resolvió de la forma cómo lo hizo.”

 

MOTIVAR UNA SENTENCIA NO SIGNIFICA QUE LA MISMA ESTE DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“D) En el caso de mérito, el recurrente crítica que la Juez A quo soslayó en la sentencia plasmar la motivación fáctica, probatoria y jurídica; sin embargo, puede determinarse que la motivación fáctica (hechos acusados y hechos acreditados) se encuentran desarrollados en la sentencia, […]; mientras que los hechos acreditados, se encuentran en […].

La motivación probatoria (descripción y análisis de los elementos de prueba), se consignan […]. Y finalmente, la motivación jurídica se encuentra desarrollada a partir de la misma página […].

De ahí que, contrario a lo referido por el impetrante, es posible concluir que la juzgadora sí motivó y fundamentó la sentencia dictada en el presente proceso, no habiendo soslayado exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el fallo absolutorio que recrimina la parte fiscal. Por ello es que es dable desestimar el motivo de apelación incoado por la parte fiscal respecto de la supuesta falta de motivación.

Es necesario hacer hincapié en un aspecto que no debe ser tergiversado por ninguna de las partes procesales: el hecho que un juez o tribunal no acceda a una o varias pretensiones de las partes, no significa que por ello hay falta de motivación.

Como se indicó supra, para que haya motivación, la autoridad judicial debe describir el iter lógico que siguió para adoptar el proveído de forma clara, precisa, expresa y con base en el caso sometido a su análisis; y en este caso en particular, la juzgadora ha arribado a un fallo absolutorio a favor del imputado, luego de considerar que si bien es cierto las pruebas vertidas en el juicio le determinan que al imputado se le incautaron varias porciones pequeñas de material blanquecino que portaba en una caja de plástico de dulces […], al ser sometidas a experticia tales porciones, por parte del perito […] se emitió un dictamen referido a sustancia incautada a una persona diferente del imputado […], por lo que para la juzgadora no se ha determinado con certeza si la sustancia incautada al imputado es o no droga.

Sin embargo, que una resolución este motivada por haber expuesto la juez las razones y argumentos fáctico- jurídicos que la condujeron al fallo judicial, no significa que la misma sea apegada a lo que a derecho corresponde y que esté dictada conforme a las reglas de valoración de la sana crítica.

También es necesario señalar a la parte fiscal que tampoco se ha perfilado algún tipo de motivación contradictoria por parte de la juez debido a que otorgó valoración positiva al testimonio de los agentes policiales en lo que concierne a la incautación de la sustancia al imputado, pero posteriormente les resta valor probatorio.”

 

ERRÓNEA VALORACIÓN Y DERIVACIÓN DEL RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL

 

“Y es que lo que la juzgadora ha dejado plasmado en la sentencia es que no duda acerca de los hechos narrados por los agentes policiales […] en torno a la forma cómo se dio el hallazgo e incautación de porciones de sustancias blanquecinas al imputado. Ese hecho no lo ha descartado ni le ha restado valor probatorio a los dichos de los agentes policiales; es el contenido del informe de la experticia físico química emitido por […] el que no le permite concluir que lo que se le incautó al imputado sea droga.

La mera incautación de una sustancia que se sospecha es droga no colma el tipo penal, como deja entrever la parte fiscal, al afirmar que los dichos de los agentes policiales “constituye plena prueba para tener por acreditados los hechos investigados”. Claro, los referidos agentes acreditan que al imputado se le incautaron porciones de una sustancia blanquecina, pero solo ello; pero si tales porciones son droga, ello no lo pueden acreditar los agentes policiales; y en este caso, esa es la parte respecto de la cual la juez duda, ya que su postura es que no se determinó pericialmente si la sustancia incautada al imputado es droga. Se descarta - - que haya motivación contradictoria de la sentencia respecto a ese punto.

Ahora bien, la misma parte fiscal cuestiona que la conclusión judicial respecto al contenido de la pericial, es errada, dado que lo que se ha perfilado es un error material en el dictamen emitido por el perito […] y que en lo que concierne a las diferencias de peso entre los distintos dictámenes, ello se debe a que son diferentes los instrumentos utilizados por uno y otro perito.

El dictamen a que hizo referencia la juzgadora refiere:

- Análisis físico químico realizado por el perito […], de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, a cincuenta y cinco porciones pequeñas de de sustancia sólida amarillenta, que se encontraban al interior de una “cajita” de plástico […]. El perito dictaminó que la sustancia era cocaína, y que las porciones (evidencia 1) tenían un peso neto de CERO PUNTO NUEVE GRAMOS (0.9 gr.); peso neto devuelto 0.8 gramos de sustancia sólida blanquecina.

En la parte final de su dictamen, en el apartado “observaciones”, el perito refiere que “…con la evidencia número uno incautada al imputado […], se podría obtener un valor económico de $22.62”.

Se advierte que efectivamente, como señaló la juzgadora, en el referido dictamen, inicialmente el perito refiere que la evidencia sujeta a análisis fue incautada a […] y en la parte final señala que fue incautada a […].; este último no corresponde al nombre del procesado y por ello la juzgadora ha considerado que no es posible concluir que lo que se le incautó al imputado sea droga.

Sin embargo, esta Cámara es del criterio que si bien es cierto que es manifiesto el error en los nombres de los imputados, la mera concurrencia del mismo no puede llevar de forma automática a descartar el resultado del dictamen emitido por el perito. Debe verificarse si dicho error es de una entidad tal que inequívocamente lleve a la conclusión que la conclusión que emite el perito, definitivamente corresponde a una evidencia diferente a la que en el presente caso, se le incautó al procesado; en otras palabras, que ese error material en el dictamen es de la entidad suficiente para dudar de la cadena de custodia de la evidencia.

Así, se advierte que en el acta de captura, […], se consigna que al imputado […]. El número de porciones y descripción de la caja coinciden con la descripción de evidencia que tuvo a la vista el perito […]. Aunado a ello, el perito describe que la evidencia fue entregada al laboratorio de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en fecha seis de junio de este año, la cual coincide con la fecha en que se incautaron las porciones al imputado […], llevando a cabo la experticia en fecha siete de junio de este año.

Asimismo, se incorporó el resultado del Dictamen emitido por el perito de la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, […], en el cual identifica que tuvo a la vista la evidencia correspondiente al proceso instruido en contra de […], y que en la bolsa plástica transparente en que venía la misma, esta se dividía en cuatro secciones, y que en una de esas tenía viñeta en la que se leía: […]; asimismo, plasmó que el peso bruto de la bolsa era de treinta gramos.

El referido perito indicó en su dictamen el resultado de la experticia, de la siguiente forma: “el peso neto de los fragmentos color beige de la evidencia 1 es de 1.350 gramos, obteniéndose un resultado positivo para cocaína base por espectroscopia Raman y un resultado positivo para cocaína base por espectrofotometría infrarroja (…)”; en la conclusión señaló que por su peso, el valor económico de la evidencia era de treinta y tres dólares con noventa y cuatro centavos de dólar ($33.94).

Puede advertirse que en este último dictamen, la evidencia que sometió a análisis el perito, coincide con la descrita por el perito de la División Antinarcóticos que emitió el primer dictamen. Y aunque en cada uno de los dictámenes los pesos netos de la evidencia analizada es diferente (0.9 gramos en el primero; 1.350 gramos en el segundo), ello se debe a los instrumentos utilizados en cada uno de los laboratorios involucrados; en este caso, los del laboratorio de la división de policía técnica y científica permiten obtener un peso mas certero de la evidencia en tanto que por ser una entidad dedicada a la realización pruebas científicas en diferentes ámbitos, sus instrumentos son habitualmente más calibrados que los del laboratorio de la división antinarcóticos. Lo anterior no implica que el dictamen que emita el perito de esta última no tenga valor; al contrario, tal pericia es un acto de suma urgencia, pues su resultado permite dar una orientación al proceso, arrojando una información de alta probabilidad que la sustancia incautada sea droga, lo que constituye una base para el curso de la instrucción; mientras que el dictamen del laboratorio de la policía, viene a confirmar aquél y aportar un peso más exacto de la evidencia, que incluso incluye milésimas de gramo, a diferencia del dictamen de la DAN, que se refiere solo a décimas de gramo.

En este caso, la diferencia de los pesos netos de la evidencia entre uno y otro dictamen es mínima y obedece a la calibración; sobre este punto debemos indicar que la juzgadora ha confundido peso neto de la evidencia 1 que fue analizada con el peso bruto de la evidencia embalada; el perito […] describió que el peso bruto de la evidencia embalada que recibió era de TREINTA GRAMOS; es decir, se refería a las bolsa de plástico dividida en cuatro secciones en donde venían las porciones de sustancia sólida más la caja de plástico; y en el dictamen señala que el peso bruto de la evidencia embalada que devuelve es de CINCUENTA Y NUEVE PUNTO 7 GRAMOS (59.7 gr.) con una diferencia de 29.7 en relación al peso bruto recibido. Ello no significa que la evidencia periciada sea la que ha aumentado de peso como interpretó la juez; el perito se refiere al peso del embalaje de la misma, no de la evidencia 1 (porciones analizadas) cuyo peso neto dictaminó era 1.350 gramos de cocaína base.

Por todo lo expuesto, esta Cámara estima que la derivación y valoración hecha por la juez al resultado del dictamen emitido por el perito […] es equívoca, dado que aunque en la parte final del mismo se consignó el nombre de un imputado distinto al que se estaba procesando, el resto de pruebas o diligencias permitían concluir que ello se trataba de un mero error mecanográfico que no genera ninguna duda acerca que las porciones que fueron sometidas a análisis, fueron las mismas que se le incautaron al imputado […].

Por lo que ante las circunstancias antes mencionadas, cabe acoger el motivo invocado por la representación fiscal, en cuanto a la indebida valoración y derivación judicial del contenido de los dictámenes periciales emitidos en el presente proceso.”

 

IMPOSIBILITADO EL TRIBUNAL DE APELACIONES PARA EMITIR UNA CONDENA EN ESA INSTANCIA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

“b) Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.

Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 Pr. Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución…”.

De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria; el motivo por el cual se acoge la apelación (errónea valoración y derivación de la prueba) y parte de la prueba desfilada en la vista pública, que es prueba testimonial, que se encuentra en el rango de las pruebas personales.

La relevancia de esas variables al ser analizadas en su conjunto, es que condicionan las facultades de esta cámara en el presente caso, porque al haber estimado la juez a quo que no era posible concluir que lo incautado al imputado fuese droga y que por ello no se había acreditado el delito, no hubo pronunciamiento respecto a aspectos tales como el establecimiento de la autoría.

La importancia de lo anterior es que al haberse considerado que hubo una errónea valoración y derivación judicial respecto de los dictámenes periciales, la razón esencial de la absolución carece de sustento, ameritando una respuesta la pretensión fiscal en torno a estimar la existencia del delito y la participación del imputado.

Aunque los arts. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

En materia de recursos contra la sentencia, es importante destacar lo expresado por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que:

“lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida” (Caso HERRERA ULLOA Vs. Costa Rica, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del 2 de julio de 2004, Párr. 165).

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en la comunicación correspondiente al caso CESAREO GÓMEZ VÁSQUEZ contra España, en la que refirió que:

“.. la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto” (resaltado suplido) (Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 701/1996, del 20 de julio de 2000, Párr. 11.1).

Es decir, en tales pronunciamientos se establece que cuando el imputado recurra debe posibilitarse una revisión integral, lo que implica incluso la posibilidad de examinar la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia.

En el presente caso se trata de una sentencia absolutoria, y dado que el motivo por el cual se acogió la apelación se refirió al mérito de los dictámenes periciales, no es posible verificar cuál habría sido el criterio de la Juez A Quo en cuanto a la existencia del delito ni la participación, de haber considerado la funcionaria que los dictámenes permitían concluir que lo incautado al imputado sí era droga.

Cuando se trata de sentencias absolutorias, no es susceptible que el tribunal de apelación revoque la absolución sobre la base de un análisis (como en este caso) o una nueva valoración (en los casos que el tribunal de primera instancia la valore) de pruebas personales (que son las vertidas de forma verbal) no recibidas de forma directa.

En el presente análisis hay un punto de tensión importante, en tanto que un efecto intenso de la inmediación lleva a limitar las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia, pero la exigencia de los órganos de los tratados antes mencionados conduce a potenciar una revisión integral cuando de sentencia condenatoria se trata.

Nuestro país, a diferencia de otros sistemas como el anglosajón, establece un sistema bilateral amplio en materia de recursos contra la sentencia condenatoria, es decir se confiere una posibilidad impugnaticia amplia contra la sentencia a favor de la víctima, que permite discutir aspectos vinculados a la valoración de la prueba. Dado los problemas del sistema bilateral de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía impugnaticia cuando de absolución se trata (en ese sentido JULIO B.J. MAIER en LA IMPUGNACIÓN DEL ACUSADOR: ¿UN CASO DE NE BIS IN IDEM? ? Revista de Ciencias Penales, Vol. 8, Num. 12, Año: 1996, Páginas: 10-15).

Otro sector sugiere más bien diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del recurso, en el tema de la valoración de las pruebas personales. En el sentido anterior se expresa ALBERTO JORGE BARREIRO:

“…conviene distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que han resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda instancia alcanzan una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a favor del reo.

No puede decirse en cambio lo mismo de las sentencias que revisan las resoluciones absolutorias de la primera instancia. En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas la garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los principios de inmediación y de contradicción” (“LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS y LOS LIMITES DEL CONTROL DEL RAZONAMIENTO PROBATORIO EN APELACIÓN y CASACIÓN (STC 167/2002), EN Revista “Jueces para la Democracia”, núm. 48, 2003).

Dada la imposibilidad de ese nuevo análisis, es entendible que la parte fiscal no haga una propuesta en ese sentido, y más bien pida que se rectifique la sentencia.”

 

EFECTO: ANULASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Y ORDENASE EL REENVIÓ PARA QUE UN JUEZ DIFERENTE CELEBRE NUEVAMENTE EL JUICIO

 

“El vicio por el cual se acoge la apelación es de fondo (in iudicando), que es en relación a la construcción de los hechos a partir del análisis de las pruebas, hechos que a su vez habrán de ser la base para hacer la subsunción de los hechos al derecho (error in iudicando indirecto), sin embargo dada la imposibilidad de hacer un análisis de pruebas personales que esta cámara no ha inmediado (lo que implica analizar aspectos relativos a la credibilidad objetiva como subjetiva), presupuesto necesario para dictar la sentencia, se impone como solución anular la sentencia.

Pensar lo contrario sería atentatorio a los principios aplicables al juicio, por ende al debido proceso; por lo que ante esos reparos, lo que procede es anular la sentencia absolutoria de alzada y vista pública que la originó, y ordenar su reenvió para que un juez diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda, ello debido a que al haber motivado el juez su absolución, aunque sus argumentos no sean compartibles para esta cámara, no sería dable obligarle a hacer nuevo juicio imponiéndole un criterio.

Finalmente, se advierte que de conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente al juzgado de origen para que este lo remita al juzgado designado para celebrar el nuevo juicio.”