DIFAMACIÓN
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
“Fundamento N° 15. Quinto motivo invocado: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 178 PN. La defensa del imputado considera que la conducta atribuida a su defendido, no es constitutiva del delito de Difamación, puesto que los hechos expresados en la nota que enviara a la Superintendencia del Sistema Financiero, en la que manifiesta que las víctimas en este caso suscribieron un crédito no rotativo para la zafra […], sin su autorización, pues no habían presentado la documentación correspondiente, específicamente la escritura de modificación del pacto social, pues el imputado no había concurrido con su voto a la autorización de ese crédito, lo cual se ha establecido que es cierto, ya que la modificación del pacto social deja claro que para una hipoteca y pignoración de bienes sociales se requiere la unanimidad de votos, entre los cuales debe constar el del señor […] por ser miembro de la junta directiva y al no haber concurrido con el mismo, se puede deducir que no hubo unanimidad, con lo que se demuestra que es veraz el señalamiento hecho por su defendido y por lo tanto la difusión que hizo del mismo fue legítima, por lo tanto no hay conducta típica que sancionar en este caso.
Fundamento N° 16. Conviene aquí examinar entonces el contenido típico del delito de difamación, y determinar, si la nota que envió a la Superintendencia el señor […] encaja dentro del supuesto exigido por el tipo penal; de previo a ello, debe señalarse que la difamación es un delito que se encuentra dirigido a atacar el honor de las personas, pero únicamente en la forma en la cual el código criminaliza ese ataque, y que la conducta típica de este delito esencialmente consiste en atribuir a otra persona una conducta cualquiera que no sea constitutiva de delito o bien cuando se atribuye una calidad, es decir la formulación de juicios de valor sobre aspectos relevantes de la vida de una persona capaz de infamar su honor, pero a esto debe agregársele que no basta la simple atribución de una conducta o calidad a una persona, sino que además se requiere que la misma debe ser ofensiva o tener la magnitud de dañar el honor del sujeto pasivo, desde una doble perspectiva subjetiva-objetiva.
Fundamento N° 17. Sobre este particular, por ejemplo Luis Rueda, en el Código Penal Comentado de El Salvador, publicado por la Corte Suprema de Justicia en agosto de 1999, a página 440, establece que: " El honor es un aspecto derivado de la dignidad humana y, por tanto, desde un punto de vista estático, todos los seres humanos tenemos el mismo derecho al honor, que deriva del derecho al reconocimiento de nuestra condición de persona, pero es imposible cerrar los ojos al hecho de que el libre desarrollo de la personalidad y la diferente participación de las personas en la vida social dan al honor un aspecto dinámico que modula de forma distinta el respeto a las diferentes personas por lo que el honor de unos puede ser diferente y los ataques contra él merecer diferente valoración en uno y otros casos. Por honor se debe entender tanto el aspecto objetivo de la fama o reputación social, como opinión que se tenga de una persona en las diferentes esferas o estratos sociales en los que se desenvuelve, cuanto el aspecto subjetivo del honor, como propia estima, esto es, la conciencia que una persona tiene de si mismo y sus cualidades" .
Fundamento N° 18. Lo anterior se trae a cuento, ya que en la acusación, específicamente a […] del proceso, se establece que: "Las afirmaciones y expresiones contenidas en la nota suscrita por el imputado, constituyen el delito de difamación, pues dañan la dignidad y honor de […], pues objetivamente perjudican su buena imagen y reputación, específicamente de cara ante la institución bancaria mencionada y la institución pública ante la cual han sido denunciados, así como su honorabilidad empresarial en el conglomerado social, y es deber del estado Salvadoreño que la protección de tales derechos sea efectiva por el Órgano Judicial". En ese sentido, la parte acusadora considera que el imputado con su actuación ha dañado el honor de sus patrocinados, pues les atribuyó una conducta que no era cierta al manifestar que el crédito suscrito por sus representados ante el […], no contaba con su autorización.
Fundamento N° 19, Debe también precisarse que en la difamación, el honor de las personas puede ser atacado de manera diversa, una de ellas, es la afirmación de hechos falsos, con lo cual determinada la falsedad de los hechos y siendo estos afectadores del honor de la persona, se materializara el injusto típico; al contrario si los hechos afirmados resultan ser ciertos, no se determinará una conducta penalmente relevante, a menos que esos hechos, aun siendo ciertos, pertenezcan al aspecto estrictamente privado de la conducta de la persona, y no haya razonabilidad para su relevación, con lo cual aun afirmándose la veracidad de los hechos, si estos eran de un índole privado, y en atención a la calidad de la persona, no ameritaban su conocimiento público, la conducta será punible; por último, se tiene la cuestión de difamar, atendiendo al parámetro de generar una particular situación de humillación de la persona, atribuyendo calidades determinadas, con lo cual, aun siendo ciertos los hechos revelados y esas calidades, este énfasis de ignominia dirigido a la persona hace punible la conducta.. Los aspectos que se han indicado, serán examinados comenzando por el primero el atinente a la veracidad de los hechos, para determinar, si la afirmación de hechos realizada por el justiciable […] respecto de […] son falsas.
Fundamento N° 20. Sobre las afirmaciones de veracidad debe precisarse lo siguiente, una de las formas de difamar, es el referir hechos falsos respecto de la afirmación de una determinada conducta o de una determinada calidad personal, tal falsedad, parte del conocimiento del sujeto activo en cuanto atribución de conductas o calidades, sabiendo que ello es falso. Este elemento que podría estimarse en principio como un elemento del tipo objetivo, nos parece que está más vinculado al aspecto subjetivo de la conducta, en el sentido de que es un conocimiento que debe quedar cubierto, ni más, ni menos que por el dolo, en el sentido que quien difama debe saber, que bajo esta modalidad la atribución de conductas o de calidades personales respecto de las personas que las afirma es falsa, es decir, tratase de una afirmación de hechos que el sujeto sabe que no es cierta, y sin embargo, la realiza con conocimiento de esa falsedad, sea por que el hecho jamás ha existido, sea por que la persona no ha cometido ese hecho, y esa situación es del conocimiento del sujeto pasivo.
Fundamento N° 21. En este punto debe hacerse una precisión, y es que tal cuestión de afirmaciones Falsas, deriva de una situación de valorar la conducta desde una dimensión completa del injusto de difamación —lo que Zaffaroni llama "tipicidad conglobante— por medio de la cual, se le permite al acusado por difamación —mediante la exeptio veritatis— probar la veracidad de sus afirmaciones respecto de la conducta o calidad atribuida, siempre con la limitación de legitimidad de su difusión —art. 183 inciso segundo CP— en tal sentido, cuando se afirmen falsas conductas o falsas calidades respecto de una persona, y además esta atribución falsa, tenga la dimensión de dañar la dignidad personal, sea por afectación de la fama, o de atentar contra la estimación personal del pasivo, en ambos desde una perspectiva no sólo subjetiva; sino además objetiva se afirmará una conducta típica. Quizá en este punto, la formulación que en su momento indicará Frank mantiene completa actualidad, al entender que el honor tiene dos formas de representación una fincada sobre el valor o mérito de un persona y la representación que de ese valor tiene las demás personas —honor en sentido objetivo— y la representación que la persona misma tiene de su propio valor o estima —honor en sentido subjetivo —.”
DESAPARECE EL DELITO AL DETERMINARSE QUE LOS SUPUESTOS HECHOS FALSOS DIFAMADOS POR EL IMPUTADO SON CIERTOS
“Fundamento N° 22. Debe entonces proceder a ponderarse, la primera cuestión, es decir la determinación si los hechos afirmados por el justiciable […] respecto de […] son falsos. De la documentación que obra en el proceso y que fue controvertida en el plenario, cabe destacar la siguiente: […]
Fundamento N° 27. De lo anterior debe entenderse dos situaciones importantes y sumamente diferentes, pues una cosa es el acuerdo que se debe tomar por los accionistas de la Sociedad para vender, hipotecar o pignorar los bienes sociales debe ser tomado por unanimidad, y otra cosa diferente es quienes están facultados para concurrir a la celebración de los contratos de venta, hipoteca y pignoración de esos bienes, ya que para la celebración de estos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula XIV) de la escritura de modificación del pacto social, que fue sustituida por la siguiente: XIV) FACULTADES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES: La Junta Directiva tendrá en general las siguientes facultades y obligaciones: c) Autorizar el otorgamiento de escrituras por las que se venda, hipoteque o pignore los bienes sociales, claramente se establece que al otorgamiento del instrumento público por medio del cual se realicen cualquiera de las acciones antes mencionadas, deberán concurrir los miembros de la junta directiva, que para el caso de la sociedad […] S. A DE C.V., de acuerdo a lo establecido en el romano XIII de la escritura de modificación del pacto social de dicha sociedad, el cual fue sustituido por el siguiente: XIII): ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL: JUNTA DIRECTIVA ATRIBUCIONES- VACANTES: La administración de la sociedad será confiada con amplias facultades, salvo las que correspondan a la Junta General de Accionistas, a una Junta Directiva, compuesta por tres directores así: Un Director Presidente, un Director Secretario y un Director..., en ese sentido debe diferenciarse que una cosa es el acuerdo que tome la junta general de accionista y otra es el otorgamiento del instrumento por medio del cual se venda o enajenen los bienes sociales.
Fundamento N° 28. En ese sentido, esta Cámara advierte que al otorgamiento del crédito no rotativo que el Banco […] otorgó a la Sociedad […] S.A. DE C.V., para la zafra […] el cual se materializó con el otorgamiento de la escritura pública número […] solamente comparecieron como representantes de la […] S.A. DE C.V., los señores […], como Director Presidente y Directora Secretaria de la junta directiva de dicha sociedad, no así el imputado […] quien ostenta la calidad de Director propietario de la misma, pues en el romano XII del citado instrumento que se refiere a las garantías, establece que: "Las obligaciones contraídas por la sociedad quedan garantizadas con: B) Primera hipoteca, constituida por la sociedad acreditada a favor del banco, a quince años plazo por un monto de trescientos mil colones [...]"
Fundamento N° 29. De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto el imputado […] avaló la gestión realizada por la Sociedad […] S.A. DE C.V., en relación al crédito que se estaba gestionando ante el Banco […] para la zafra […], según se desprende de la copia del acta número […]de la Junta General Ordinaria de Accionistas de […], y que fue valorado por la Jueza Primero de Sentencia de esta ciudad, según consta a […] de la sentencia de la cual se ha alzado la defensa del imputado, no significa que por ello no era necesaria su comparecencia a la formalización y otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual se materializó el crédito otorgado por el Banco […] a la sociedad […] S.A. DE C.V.; en ese sentido cabe destacar que al analizar el contenido de la nota que el imputado enviara al Superintendente del Sistema Financiero, si bien es cierto se atribuye la calidad de Representante Legal de la sociedad, calidad que de acuerdo al pacto social y escritura de modificación de la misma, la representación legal de esta corresponde al Director Presidente y al Director Secretario, no deslegitima el interés que manifiesta para que se realice la investigación respecto del crédito otorgado a la sociedad de la cual forma parte corno miembro de su junta directiva.
Fundamento N° 30. Debe destacarse además, que de acuerdo a lo plasmado en los considerandos anteriores, el imputado sostiene que el crédito tantas veces mencionado no fue autorizado por su persona, y que las personas que ostentan la calidad de víctimas en el presente proceso, consideran que no es cierto, con el análisis de la documentación a la que se ha hecho referencia, se logra acreditar que efectivamente el imputado no compareció a la materialización del acto jurídico por medio del cual la Sociedad […] S.A. DE C.V. Obtuvo un crédito por parte del Banco […], el cual se garantizaba entre otras cosas con una Primera hipoteca de un inmueble de la misma; así las cosas, al no ser falsa la conducta atribuida por el imputado a las víctimas, su conducta bajo la modalidad de hechos falsos, no pude ser encuadrada dentro de la figura penal de Difamación que establece el art. 178 del Código Penal, por lo cual respecto de esta forma de ataque al honor, no podría sostenerse que el justiciable ha cometido el delito de difamación, puesto que los hechos son ciertos, y tampoco puede sostenerse que el imputado no tuviese interés en comunicar esos hechos, por cuanto, él en ese momento ostentaba la calidad de Director Propietario de la sociedad […] S.A. DE C.V., y en tal sentido debe señalarse que la difusión de tal información era legítima para su persona; por lo que se pasará al examen de las otras modalidades, en el sentido de sí, la nota enviada por el justiciable […]., ha atribuido una conducta o una calidad respecto de los señores […] capaz penalmente de afectar su fama o propia estimación.”
IMPOSIBLE ESTIMAR QUE LA SOLICITUD DE UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN DE UN CRÉDITO OFENDA DE MANERA INFAMANTE LA CREDIBILIDAD CREDITICIA O DAÑE EL HONOR DE LAS VÍCTIMAS
“Fundamento N° 31. En esta forma de modalidad de la conducta jurídico penal incriminada en el supuesto de hecho, lo que se requiere es que se haya atribuido a una persona bien una conducta, ora una calidad que atente contra su fama, o contra su propia estimación, en este caso debe determinarse que el justiciable […] ha atribuido en el escrito tantas veces mencionado, conducta o calidad, atentatoria contra la fama o estimación personal respecto de los señores […], para ello, es menester reproducir aquí en lo que conviene, literalmente lo que se expresó en el libelo de […]: […]
Fundamento N° 32. Debe señalarse, que fama y estimación personal se derivan del sentido general que se tiene sobre el honor, el cual manifiesta una doble dimensión, por un lado, la valoración que se tiene ante los demás, y por otra, la propia ponderación que la persona tiene de sí mismo; así el aspecto de la fama alude a lo que se denomina honor externo, es decir a la reputación de la persona ante los demás; mientras que la propia estimación aludiría al llamado honor interno, es decir, la propia autoestima que se tenga de sí, en todo caso, la valoración ha de ambos aspectos que son complejos y dinámicos, ha de ser desde una perspectiva subjetiva-objetiva, lo cual implica una valoración no sólo fáctica del honor, sino también una apreciación con alcance normativo del mismo (Manuel Jean Vallejo "Libertad de expresión y delitos contra el honor p 156 y ss.; Alonso Álamo Mercedes "Protección Penal del. Honor. Sentido actual y límites constitucionales" p 140 y ss.; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre "Honor y libertad de expresión p 57 y ss.). Por lo cual, la afectación de la fama o la propia estima de la persona que es sujeto pasivo, no puede quedar absolutamente determinada respecto de su valoración subjetiva, es decir no puede valorarse sólo desde un plano subjetivo, sino que debe tenerse en cuanta una dimensión objetiva de la misma, dentro de la cual se implica, el sentido normativo del honor, y ello queda afirmado, desde la decisión legislativa de que bajo ciertas circunstancias, los hechos ciertos probados, no determinan lesión penal del honor de una persona.
Fundamento N° 33. Dicho lo anterior, debe precisarse el sentido del bien jurídico tutelado, el cual es el honor, puesto que la protección del mismo en el ámbito penal, aparecerá limitada a determinadas formas de ataque, aquellas que sean más intolerables para la afectación de tal bien jurídico, no quedando comprendidos en la norma penal todas las posibles formas de lesión al honor, puesto que las otras formas de ataque, quedaran reservadas para su litigio en el ámbito civil. Debe entonces considerarse una cuestión importante respecto del delito de difamación, y es lo atinente al bien jurídico tutelado, sobre todo, en la dimensión del delito de difamación, para ello es oportuno citar el artículo en su primer inciso que dice: "El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su buena fama, o atentando contra su propia estimación, será sancionado [...]". El primer aspecto que debe puntualizarse es uno de los ámbitos de protección están dirigidos a lo que se conoce como fama o reputación, y el restante a la propia estimación, ahora bien, como se ha señalado, no se trata aquí exclusivamente de una figura auto compositiva, en el sentido que sólo debe tenerse en cuenta la dimensión subjetiva de la fama o de la estima propia, tal aspecto se ve completado por un dimensión también objetiva, la cual rebasa el marco de la propia subjetividad del honor, que expandiría, desmesuradamente el ámbito de extensión de punibilidad del tipo penal.
Fundamento N° 34. Visto así, la situación del honor, resulta que el concepto de propia estimación o auto concepto personal, no es suficiente en lo relativo al ámbito de incriminación típica de la conducta del delito de difamación, por cuanto, para que se pueda entender típico el hecho realizado, todas las expresiones que se puedan hacer sobre una personas, estarían condicionadas criminalmente, por lo que la estimación que una persona sienta por ella misma, es decir quedaría a merced de lo subjetivo de la apreciación, en tal sentido, hasta el menos narcisista podría sentirse ofendido en su honor, ante expresiones de cualquier naturaleza sobre las conductas personales o la calidad de atributos o condiciones de una persona, puesto que siempre que fueran adversas y desfavorables a su persona, podría estimarse afectada su propia y particular estimación; lo anterior es completamente desaconsejable en un sentido interpretativo, y por ello, la cuestión de la fama o de la estima personal, no puede estar cimentada absolutamente sobre una perspectiva subjetivo del titular del derecho, con lo cual, la atribución de la conducta o de la calidad debe generar un ámbito objetivo de lesión al honor, vista desde una perspectiva de razonabilidad.
Fundamento N° 35. Por tal razón la vertiente subjetiva de la lesividad al honor, que se encuentra reconocida por la incriminación penal, también debe ser entendida desde una perspectiva restringida, no siendo aconsejable aquí entender una estimación estrictamente subjetiva, por cuanto ello restringiría en demasía cualquier tipo de expresión, en tal sentido el aspecto del honor subjetivo, también debe ser considerado desde una perspectiva estrictamente valorativa, es decir no el honor que se pretende merecer, sino únicamente el honor merecido, de tal manera que entendiendo el honor desde una perspectiva normativa, se garantiza de mejor manera los ámbitos de su tutela, pero también los ámbitos propios de la expresión de las personas sobre hechos, valoraciones y circunstancias; así el ámbito de punición de la difamación como forma de atentar contra el honor, no debe quedar librada a la sensibilidad de los seres humanos, sino únicamente a las ofensas graves que de manera subjetiva-objetiva se inflijan a las personas, afectado con ello, su fama o estimación. Del libelo de […] transcrito supra, lo que se determina esencialmente es que el justiciable pide a la Superintendencia del Sistema Financiero, se haga una investigación sobre la apertura de un crédito no rotativo, que fue concedido a […], S. A. DE C.V., el cual fue solicitado por […], como Director Presidente y Directora Secretaria de la junta directiva de dicha sociedad, pero no fue autorizado por el imputado […] quien ostenta la calidad de Director Propietario de la Junta Directiva de la sociedad. En resumidas cuentas, lo que se ha solicitado es una investigación sobre el otorgamiento del crédito.”
TIPO PENAL NO ESTÁ CONSTITUIDO SOBRE PARÁMETROS EXCLUSIVAMENTE SUBJETIVOS
“Fundamento N° 36. Así, de lo anterior no podría estimarse que la solicitud de una investigación de la concesión de un crédito importa la atribución de una conducta capaz de dañar la fama o la estimación propia de una persona, ello visto, desde la perspectiva que se ha sostenido en cuanto a la interpretación que debe darse al supuesto de hecho del artículo 178 CP, es decir desde una visión también objetiva, no podría sostenerse que la solicitud de investigación a una institución del Estado corno lo es la Superintendencia del Sistema Financiero, tenga por sí misma, un matiz denigrante y afectados de la dignidad, y por ende de la fama o de la propia estima; si la conducta penal se ve, únicamente desde la perspectiva estrictamente subjetiva del titular del honor, este solicitud, y cualquier otra, podría representar para una persona una afectación de su dimensión subjetiva respecto a su fama o estimación, empero, el tipo penal, no puede estar construido sobre parámetros exclusivamente subjetivos, con lo cual, se requiere que de una manera objetiva, y desde una perspectiva razonable, las atribuciones que se hagan respecto de una persona en cuanto a su conducta o calidad, tengan una dimensión de ofensa por su dañosidad; y estima este tribunal que solicitar una investigación al controlador del sistema financiero —que controla precisamente a los entes bancarios y financieros— sobre la extensión de un crédito, no significa ofensa de difamación en el sentido de atribuir conducta o calidades que dilaceren el honor de las personas, de ahí que, el hecho de haber el justiciable solicitado esa investigación —al menos para este tribunal— no constituye una acto penal de difamación en el sentido de atribuir a personas, en este caso a [….], conductas o calidades que afecten su dignidad, mediante ofensas a su fama o estima personal, apreciadas desde una perspectiva no sólo subjetiva, sino objetiva.
Fundamento N° 37. Sobre este particular, en la sentencia la apreciación que se hace es que se afecta el honor, por cuanto se afecta la credibilidad crediticia de los ofendidos […] pero ha de señalarse que la nota enviada en la cual se solicita la investigación por la extensión del crédito, no hace ninguna relación a la fama crediticia de las víctimas, ni indica, ningún cuestionamiento peyorativo sobre tal aspecto, de tal manera que no puede sostenerse razonablemente que el justiciable al solicitar la investigación de la extensión de un crédito, afrente de manera infamante la credibilidad crediticia de las víctimas. Si es importante señalar que el fundamento para que la juez de conocimiento, tuviera establecida como típica la conducta, es una interpretación basada en la visión estrictamente subjetiva sobre honor, en la manera que ya se expuso, lo cual como también se ha indicado, es una manera excesiva de protección del honor, por cuanto la ofensa penal, entonces queda vinculada, a la propia consideración que la persona tenga de sí, tal enfoque sobre la tutela del honor es desmedida, en el marco de un derecho penal que también debe garantizar otros derechos, con los cuales el honor entra en conflicto, y por ello, la tutela penal no puede estar sustentada sobre la protección exclusiva de la dimensión subjetiva del honor de las personas. Lo anterior queda claramente establecido cuando se dice en la sentencia: "En razón de lo cual, considero que si se han establecido los elementos del delito que establece "atribuir a una persona un hecho en su ausencia, que dañe su honor o su estima; cada quien tiene su propia consideración en cuanto a la estima y honor que cada una de las personas puede tener [...]"”
DIMENSIÓN DE PROTECCIÓN DEL HONOR EN SENTIDO SUBJETIVO SERÍA DESPROPORCIONAL Y SIGNIFICARÍA LA PUNICIÓN ABSOLUTA DE TODA EXPRESIÓN RESPECTO DE UNA PERSONA
“Fundamento N° 38. De lo anterior, queda determinado que para la juez sentenciadora, el aspecto principal para entender típica la conducta, es precisamente la dimensión subjetiva del honor, pero este aspecto, no resulta aconsejable en cuanto a su sostenimiento, porque, genera una desmesurada amplitud en cuanto al ámbito de aplicación de la prescripción penal, por cuanto en tal sentido, todo lo que el sujeto pasivo creyese que afecta su honor subjetivo, es decir su estimación personal, sería punible, y tal dimensión no puede predicarse desde la ratio legis, puesto que nos encontraríamos ante un tipo penal sin límites en cuanto a la tutela del honor y a la criminalización de las conductas que se estimarían típicas, y por ende punibles. Precisamente, esta versión estrictamente subjetiva del honor también se fundamenta, en el apartado correspondiente a los elementos del delito y del bien jurídico protegido, en tal consideración se indica: "[...] Por honor se debe entender tanto el aspecto objetivo de la fama o reputación social, corno opinión que se tenga de una persona en las diferentes esferas o estratos sociales en que se desenvuelve, cuanto el aspecto subjetivo del honor, como propia estima; esto es, la conciencia que una persona tiene de sí mismo, y de sus cualidades. Claramente en el texto del inciso primero, con aplicación para todo el artículo queda claro que es objeto de protección el honor en su doble vertiente objetiva y subjetiva, pues la conducta típica debe atacar o la fama o reputación, dimensión externa del honor o a la propia estima, dimensión interna del derecho al honor".
Fundamento N° 39. Ciertamente el supuesto expuesto por el tribunal sentenciador determina esa doble vertiente de protección, sobre el honor, la llamada comprensión autónoma del honor, y la comprensión heterónoma del mismo; pero debe agregarse, que en esas dimensiones objetivas y subjetivas del honor, que se encuentran representadas por la fama y la propia estima, también de manera dinámica, se presentan dos nuevas perspectivas de la misma naturaleza, con lo cual, la perspectiva objetiva del honor, la fama, también además de su dimensión claramente objetiva, presenta unos límites subjetivos; pero además la propia estima, que es preponderantemente subjetiva, presenta unas limitaciones objetivas, las cuales deben ser apreciadas al interpretar el precepto penal, por cuanto sólo desde esta interpretación restrictiva del supuesto del tutela del honor, sobre los conceptos de fama y propia estima, se puede alcanzar satisfactoriamente una protección penal limitada, es decir no absoluta, por cuanto la dimensión del honor tanto en su versión objetiva como subjetiva, admite limitaciones en cuanto a su protección, para precisamente garantizar el ejercicio de otras libertades y derechos de las personas. Así, la protección del honor, aun reconociendo su matiz subjetivo de tutela, no puede ser interpretada de manera absoluta y total, en el sentido que sea suficiente que el titular del objeto de protección, entienda perjudicada su fama o su estima persona, y que esa apreciación, baste para dar contenido a la conducta como un injusto típico, es decir para volver típica y antijurídica el actuar de la persona que hace una atribución de conducta o de calidad respecto de otra; una dimensión de protección del honor en ese sentido sería desproporcional y significaría la punición absoluta de toda expresión respecto de una persona.
Fundamento N° 40. Conforme a todo lo que se ha sostenido, no parece a este tribunal que la solicitud del justiciable […], hecha a la Superintendencia del Sistema Financiero para investigar el otorgamiento de un crédito a la Sociedad […] S.A. de C.V. de la cual él también en ese momento era Director Propietario de la junta directiva, implique una acción difamatoria en el sentido de atribuir conductas o calidades capaces de perjudicar —más allá de la dimensión subjetiva— desde una perspectiva objetiva y razonable fama o la estimación de los pasivos, es más, si se tiene la en cuenta, la Superintendencia del Sistema Financiero, tiene por objeto el control y la vigilancia de los actos de los sujetos obligados, es decir de las instituciones bancarias, financieras y otras, por lo cual, su intervención más allá de verificar el cumplimiento de las regulaciones legales que pueden trascender a derechos de particulares, se finca exclusivamente en el control del ejercicio de los bancos, financieras y demás instituciones controladas arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero —en el periodo de la época— de ahí que, no podría sostenerse que la solicitud de investigación del justiciable afecte el honor o la estima personal de las víctimas, así como su credibilidad crediticia, al menos no, desde una perspectiva subjetiva-objetiva, que es la que corresponde a la tutela penal del honor.
Fundamento N° 41. Y es que como ya se señaló actualmente en el ámbito de la protección del honor se impone la perspectiva de doble dimensión, la cual determina que la tutela del ámbito de desarrollo del honor ha de ser comprendida conjuntamente desde una dimensión subjetiva pero también objetiva, así se refiere por ejemplo: "En cuanto al honor como bien jurídico tutelado por los tipos penales de injuria en los años sesenta la problemática consistía en determinar si se debe partir de: a) un concepto de honor factico, compuesto del sentimiento de honor real y de la buena fama real del individuo; o b) de una concepción normativa, la que versare sobre el respecto del valor específico de la persona que surge de su dignidad personal, o c) de una concepción dualista (normativa con respecto a expresiones frente al lesionado en sí, y buena fama real respecto de expresiones frente a terceros)". (Hans Joachim Hirsch "Cuestiones fundamentales acerca del honor y la injuria" pp. 247 a 248). También se ha dicho: "Para intentar superar las deficiencias que tal como hemos expuesto presentan las concepciones fácticas y normativas de honor, la doctrina ha elaborado las denominadas concepciones factico-normativas, así llamadas porque tienen en cuenta tanto el valor intrínseco de la persona como su reputación en relación con la dignidad de la persona, determinando su contenido sobre la base de valores ético-sociales de actuación" (Tomás Vidal Marín "El derecho al honor y su protección desde la Constitución Española" p 53).
Fundamento N° 42. De tal manera que, desde una perspectiva subjetiva-objetiva o de carácter fáctico-normativa, la protección del honor rebasa, la sola dimensión de la auto-conciencia del honor, no basta, el mero honor subjetivo, o la propia estimación que se tenga y el alcance que la propia persona pueda darle —el cual puede ser absoluto— para entender afectado la fama o la estima propia, puesto que esta valoración subjetiva, tiene que trascender a criterios objetivos y razonables de daño, en cuanto a la afectación real del honor, es decir a la determinación de si más allá, de lo que el propio perjudicado piensa o creer, se ha afectado en un grado de razonabilidad externo, su dimensión al honor, al menos desde la protección que se debe dispensar desde el derecho penal, que no se encuentra determinado a proteger los bienes jurídicos de todas las modalidades de ataque, sino únicamente de aquellas, más graves e intolerables, y la tutela del honor, entendido desde esta doble dimensión subjetiva-objetiva, cumple con esa finalidad de protección material del objeto de tutela, y de fragmentariedad de la protección penal, como mecanismo excepcional de resguardo de los bienes jurídicos.
Fundamento N° 43. También en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la tutela del honor se ha reconocido —por decirlo así— desde la doble perspectiva subjetiva-objetiva, y se ha señalado que penalmente perjudican el honor las conductas que generan, humillación, insultos o ridiculización de la persona, a tal efecto se ha dicho en lo pertinente: "Es usual en la doctrina la distinción entre una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el derecho en análisis (Sentencia de amparo 227-2000 494-2001 y 743-200) Desde la primera, el honor consiste en el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la segunda, el honor consiste en la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los otros. Y es que —se dice, para fundamentar el derecho— todo ser humano tiene derecho a ser tratado de manera compatible con su dignidad. Por ello se debe asegurar que toda persona en la sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas. En todo caso, no debe olvidarse que en cierto modo cada persona "construye" su honor ante los demás, a través de sus actuaciones (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 417/09 de 26 de junio parr. 83-85) [...] En términos más concretos podría decirse que el honor es el derecho fundamental de persona a no ser humillada ante sí, o ante los demás. La afectación típica del Honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad (ridiculización) que afecta su estimación propia o aprecio público [...] El derecho al honor es objeto de protección, tanto en lo que cada persona vale frente a los demás, corno respecto de lo que los demás consideran que vale una persona en términos morales [...] en cambio en el honor se busca evitar que la personalidad de dicho sujeto sea objeto de menosprecio". Ref. 91-2007 Sentencia de Inconstitucionalidad de la Sala de la Constitucional de las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.”
PROCEDE REVOCAR LA CONDENA POR EXCESIVA INTERPRETACIÓN BASADA ÚNICAMENTE SOBRE LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL HONOR
“Fundamento N° 44. De todo lo expuesto, para este tribunal, no es sostenible el argumento que determina típica la conducta, a partir de que las víctimas consideran afectado su honor, y que esa dimensión subjetiva es suficiente para tener por reo a una persona de difamación; es necesario que a esa consideración subjetiva, se añada, una de índole objetivo, la cual permite determinar el grado de ofensa objetivo respecto de la atribución de una conducta o calidad, expresada respecto de una persona, para esta Cámara, el hecho de solicitar a la Superintendencia del Sistema Financiero una investigación sobre el otorgamiento de un crédito a una persona jurídica, en el cual se indica que las personas que lo gestionaron no contaron con la autorización de uno de los Directivos de la sociedad, no constituye la atribución de una conducta o calidad infamante, tal petición de investigación en la manera planteada, no genera humillación, tampoco insulto, ni ridiculización de las personas, es decir no hay en ella, un aspecto objetivo infamante, que atente más allá del propio honor subjetivo de las personas, de su ámbito objetivo, respecto del cual la acción debe constituir una ofensa a la fama o estimación personal pero realizada desde una expresión o adjudicación de conducta que genera objetivamente un daño, como lo sería se insiste el hecho de humillar, menospreciar, insultar, denostar, ridiculizar, tales calificativos de adjudicación no se encuentran en el libelo de solicitud de investigación de […], con lo cual, no concurre una ofensa objetiva razonablemente considerada de infamia sobre la persona de las víctimas, y por ende respecto de esta modalidad no se corresponde apreciar una conducta típica, con lo cual, la interpretación de la juez sentenciadora, basada únicamente sobre la dimensión subjetiva del honor, es excesiva, no restrictiva como conviene en el ámbito de intelección de las normas penales, y por lo cual es errónea, con lo cual, se determina el vicio alegado, de errónea interpretación de la ley penal, al conferirle al precepto penal del artículo 178 inciso primero del CP una extensión absoluta de protección del honor subjetivo, con lo cual, debe reconocerse que el error in indicando concurre, y por ende, la conducta no resulta típica en el ámbito jurídico penal, y debe desestimarse esta forma de imputación penal.
Fundamento N° 45. Por último, debe señalarse la última modalidad de ataque, aunque debe reconocerse que en los argumentos expuestos, ya se han indicado algunos aspectos, el delito de difamación, puede cometerse cuando, se realizan atribuciones respecto de una persona que resultan contrarios de manera palmaria a la dignidad que le corresponde como ser humano; en este caso, se trata de actos de humillación, degradación, ignominia o burla respecto de una persona en atención a sus cualidades somáticas o de personalidad, y en esa perspectiva la adjudicación de esos calificativos hacen reo a la persona del delito de difamación; para contrastar ello con lo que consta en el juicio corno aspecto esencial sobre el cual descansa la imputación de difamación, es decir el documento de […] en el cual se solicita la investigación del otorgamiento del crédito, no se encuentra en el mismo, ningún calificativo, ni epíteto, que sea humillante, degradante, ignominioso, o burlesco respecto de las víctimas, y en tal caso, es menester indicar que tampoco puede tenerse por realizada una conducta difamatoria mediante esta última modalidad, con lo cual, la conducta realizada por el imputado, que ha consistido en pedir a la a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se hiciera una investigación sobre la apertura de un crédito no rotativo, que fue concedido a […], S. A. DE C.V., el cual fue solicitado por […], corno Director Presidente y Directora Secretaria de la junta directiva de dicha sociedad, y que no fue autorizado por el justiciable […], quien ostenta la calidad de Director propietario de la Junta Directiva de la sociedad, no constituye una conducta de difamación en los términos que se han expresado en esta sentencia.
Fundamento Jurídico N° 46. Debe señalarse por último, que si la conducta del imputado en el sentido de pedir a la Superintendencia del Sistema Financiero una investigación sobre la apertura de un crédito no rotativo, que fue concedido a […], S. A. DE C.V, el cual fue solicitado por […], como Director Presidente y Directora Secretaria de la junta directiva de dicha sociedad, y que no fue autorizado por el justiciable […] quien ostenta la calidad de Director propietario de la Junta Directiva de la sociedad, generó perjuicios económicos a la sociedad, y a las personas de las víctimas, por la suspensión del crédito como lo indica la juez sentenciadora a […]. de existir tal perjuicio, el mismo corresponde al ámbito del derecho privado, para determinar las justas compensaciones que podrían corresponder a las víctimas por el perjuicio causado en caso de existir, pero esa situación no constituye un acto de difamación por adjudicación de conductas o calidades infamantes, es decir difamatorias, ni habilita la jurisdicción penal, para dilucidar tales perjuicios económicos, ello corresponde al derecho general de daños, y su determinación es de derecho privado, por lo cual, la no realización de los desembolsos, no significan afectación de la fama crediticia, en el sentido que ella, constituya un atentado contra el honor de las personas, por atribución de conductas o calidades infamantes que afecten la honra o la propia estimación, desde una perspectiva de protección penal. Si una persona solicita a una institución del Estado una investigación, no comete delito de difamación, puesto que la solicitud de una investigación no es una conducta de atribución de conductas o calidades infamantes, por la cuales ex profeso se pueda dañar la honra o la propia estimación de las personas, sólo cuando la solicitud incorpore conceptos humillantes, denigrantes, burlescos, o deshonrosos, podrá hacer a la persona reo del delito de difamación, si además la persona tiene un interés legítimo en la solicitud de la investigación y ello se comprueba; tiene lugar la excepción de la verdad, puesto que al demostrarse los hechos, tampoco podría irrogarse responsabilidad penal.
Fundamento N° 47. En tal sentido, se tiene que la interpretación de la juez sentenciadora, fundada exclusivamente sobre la dimensión del honor subjetivo de las víctimas, sin una perspectiva objetiva del mismo, importa una interpretación extensiva de la norma penal, la cual ha de ser interpretada de manera restrictiva, puesto que esa forma de interpretar los preceptos penales, se compagina con el principio de legalidad en el ámbito de la garantía de ley estricta - nullum crimen nulla poena sine lege stricta- con lo cual dicha interpretación del artículo 178 inciso primero del Código Penal, debe ser reconocida como errónea, derivando en un vicio de fondo sobre la aplicación de la ley penal, con lo cual, se determina que el vicio invocado concurre, y por ende, la conducta no resulta típica en el ámbito jurídico penal, volviéndose imperioso que la sentencia condenatoria en el ámbito penal y civil dictada en contra del justiciable […] sea revocada y se dicte una de carácter absolutorio, lo cual así se resolverá. Debe además señalarse como se dijo supra que al declararse procedente un motivo, resulta inoficioso conocer del restante, razón por lo cual se omite pronunciamiento sobre el mismo.”