AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PUEDE SOLICITAR ES CUANDO YA ESTÉ INSTALADA LA VISTA PÚBLICA
"Fundamento N° 2. Para el análisis del presente proceso debe tomarse en cuenta que el delito de Difamación regulado en el Art. 178 CP, es un delito de acción privada de —arts. 17 y 28 No. 1 CPP— en ese sentido debe tomarse en cuenta que todo el proceso se desarrolla en el mismo tribunal que dictó la sentencia, y que sus etapas procesales son diferentes a las que se desarrollan en el proceso común razón por la cual, la acción penal se ejerce por medio de la figura del acusador particular, quien solicita directamente al tribunal de sentencia la promoción de la acción penal en contra de determinada persona o personas, para lo cual el Código Procesal Penal establece un procedimiento especial que se encuentra regulado del Art. 439 al 444, siéndole aplicables las reglas del procedimiento común en lo que fuere aplicable, es decir en lo que no desnaturalice las formas esenciales del procedimiento especial de régimen de acción privada.
Fundamento N° 3. Como primer motivo de impugnación, los apelantes establecen la Errónea Aplicación de las reglas relativas a la ampliación de la acusación art. 384 CPP. Al respecto debe indicarse que la acusación en el procedimiento de acción privada, debe reunir los requisitos del artículo 356 CPP, ello es una consecuencia directa de lo que dispone el artículo Art. 439 CPP, cuyo acápite es "Acusación y Auxilio Judicial", el cual en su inciso primero establece: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar la acusación, por si o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación". El apelante esgrime como vicio la ampliación de la acusación, e indica infracción del art. 384 CPP, el cual considera como erróneamente aplicado, tal como los sostiene la parte acusadora en su escrito de contestación del recurso,
Fundamento N° 4. La parte acusadora señala que tal vicio no concurre, por cuanto, cuando presentó su dictamen de acusación de […], ante la Oficina Distribuidora de Procesos del Complejo de Tribunales de Sentencia –por escrito de […]-para que designara al tribunal de sentencia que conocería del proceso, realizó a la vez un ofertorio de pruebas para fundamentar su pretensión, pero a la vez, solicitó a […], que se solicitara a la Superintendencia del Sistema Financiero, remitiera el original de la nota con fecha […], suscrita por el imputado, para que se realizara en concepto de anticipo de pruebas experticia grafotécnica. Debe señalarse que la solicitud de auxilio juidicial, ha sido realizada de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Art. 439, el cual dispone: “Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o cuando para describir clara, precisa y circunstancialmente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no puede realizar pos sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes”. Cabe destacar además que a […], los acusadores presentan escrito dirigido al Tribunal Primero de Sentencia de ésta ciudad, en el cual solicitan la modificación y ampliación de la acusación, en el sentido de que ofrecen como medio de prueba el original de la nota de fecha […], que el imputado dirigió a la superintendencia del Sistema financiero, de conformidad al inciso 2° del Art. 359 CPP, ya que dicha nota no se encontraba en su poder, sino en la dependencia gubernamental citada, y ellos en su acusación ofrecieron copia de la referida nota.[…]
Fundamento N° 6. Ahora bien, toda esa actividad debe entenderse dentro de las acciones que comprende el auxilio judicial a que hace referencia el inciso segundo del art. 439 CPP, y por lo cual al ser incorporada al proceso, es que la misma pasó a formar parte de la documentación que ofertó la parte acusadora y de la cual solicitó pericia caligráfica. De tal manera que aunque los acusadores hayan usado el termino ampliación y modificación del escrito de acusación, esta habrá de entenderse como una única acusación, pues ciertamente en este caso no se está ante la presencia de la figura de la ampliación de la acusación, la cual si se repara, está prevista por la ley para un momento procesal determinado, el cual, es la vista pública, de tal manera que para hablar con propiedad sobre la ampliación de una acusación, es menester que tal ampliación ocurra, ya instalada la vista pública y precisamente en su desarrollo. Por ello, lo que los recurrentes llaman ampliación de la acusación, calificativo que en su momento le dieron los acusadores, no se encuentra referida a la ampliación en los términos previsto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, y ello es patente, por cuanto a la presentación de la acusación en su versión original, y a lo que las partes han llamado ampliación, no concurría resolución del juez de sentencia que las admitiese; dicha resolución se pronuncia hasta el […] y como se nota en la resolución ella se dicta admitiendo la acusación —aunque también la autoridad judicial le da el calificativo de ampliación y modificación de la acusación—; en todo caso, el aspecto sustantivo es la admisión de la acusación, lo cual determina que se trata de una sola acusación admitida, la cual se encuentra ya completada con el auxilio judicial.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DEL PETICIONARIO EN CUANTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA AMPLIACIÓN
“Fundamento N° 7. El quebrantamiento de la forma de la ampliación de la acusación como motivo especial de un vicio sobre el objeto del debate, ocurre únicamente cuando dicha ampliación se da en la fase de vista pública, puesto que tal institución jurídica —la de ampliar la acusación— se encuentra contenida en el Capítulo II de la Vista Pública, del Título II Fase Plenaria, y queda específicamente delimitado del sentido del mismo artículo 384 CPP que dice en el contenido del tipo procesal: "Durante la vista el [...]". Así, el quebrantamiento de los presupuestos de la ampliación de la acusación, que tiene por objeto, preservar el objeto del juicio, la correlación entre hechos acusados y juzgados y el derecho de defensa, únicamente acontece cuando se da en la fase de juicio, y la acusación es ampliada, fuera de los supuestos que la ley permite para tal ampliación y con los efectos jurídicos que deben de garantizarse al acusado, cuando se habilita por el juez, tal ampliación. Como queda constancia del acta de la vista pública, en ella no ha ocurrido ninguna ampliación de la acusación […] es más el aspecto de la acusación en cuanto a su lectura fue estipulada por las partes; con lo cual el vicio alegado sobre el presupuesto del artículo 384 no ha ocurrido, por cuanto en la vista pública, no se ha generado ninguna ampliación de la acusación,y por ende el motivo debe ser desestimado.”