RECUSACÍÓN

INEXISTENCIA DE ADELANTO DE  CRITERIO SOBRE EL FONDO DEL PROCESO

“El Tribunal Supremo Electoral solicitó la recusación de la Magistrada Evelyn Roxana Núñez Franco, en razón de unas opiniones vertidas por la referida Magistrada que salieron publicadas en el periódico de circulación nacional "La Prensa Gráfica" el día veintitrés de marzo de dos mil doce, y con ello — aducen - emitió de forma anticipada criterio sobre el fondo del proceso, el cual se encuentra en trámite pues la Institución demandada no había sido notificada de ninguna sentencia definitiva.

Por su parte, la Magistrada Núñez Franco expresó que firmó la sentencia definitiva en este caso el día veinte de marzo de dos mil doce, por lo que, ya estaba adoptada su decisión respecto del fondo del asunto, y que además de conformidad con lo regulado en el artículo 225 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. Por ello, aduce que no comprometió su criterio pues el caso ya estaba discutido y ya se había tomado una decisión que no podía variar, por ser una opinión formalmente plasmada en la sentencia definitiva. Finalmente aseveró, que la existencia de la sentencia, mediando los presupuestos para su adopción, permiten su validez. Por lo que existe sentencia, sin su eficacia, pero si hay validez, en tanto que decide el fondo de un conflicto real.

A efecto de resolver el incidente de recusación planteado por el Tribunal Supremo Electoral, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

a) SOBRE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

El principio de imparcialidad, se encuentra necesariamente referido al ejercicio de la potestad jurisdiccional; en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el desarrollo del proceso respecto de los intervinientes en el litigio. Así el artículo 186, inciso 5° de la Constitución de la República establece que " (...) La Ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; (...)".

En ese sentido, es obvio que, para garantizar a éstas un pronunciamiento objetivo fundamentado exclusivamente en el ordenamiento jurídico, se plasma en la normativa una serie de cautelas, mediante el sistema de abstenciones y recusaciones; las cuales buscan en definitiva impedir que los jueces puedan decidir en asuntos en los que tengan algún interés mediato o inmediato; o lo que es lo mismo, evitar vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes que puedan conducir a una reducción láctica de la libertad del juez a la hora de resolver la pretensión sometida a su conocimiento.

En concordancia con lo anterior, el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil — norma supletoria al proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, regula que "Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad (...)".

b) SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS SENTENCIAS. Interesa ahora, analizar las diferencias existentes entre la validez y la eficacia de una sentencia.

Según lo establecido en el artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, "las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados (...)". Por su parte, el artículo 501 del cuerpo legal aludido prescribe que "Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertido en partes. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna, o del siguiente a la notificación de su aclaración. (...)"

Lo anterior, permite concluir que el legislador ha distinguido entre la validez de la sentencia que le da existencia una vez se encuentren los presupuestos de su adopción; y su eficacia, que alude al momento en que ésta es notificada, dándole autonomía a cada una de estas categorías.

De ahí que, pueda afirmarse que existe sentencia, es decir resulta válida una sentencia una vez firmada; y por otro lado, se separa la validez de la sentencia a un momento distinto, que es el momento a partir del cual ésta va a resultar eficaz, el cual se encuentra sujeto a la notificación de la misma. Es precisamente la eficacia de la sentencia, lo que permite su ejecutoriedad en razón de la posibilidad de defenderse de ella, quedando así abierta la posibilidad de utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para ello.

De lo expuesto puede colegirse, que una vez una sentencia definitiva ha sido firmada por el Magistrado o Juez encargado, la posición respecto del caso ya ha sido definida, siendo incluso prohibido variar esa posición para el referido Magistrado o Juez — artículo 225 Código Procesal Civil y Mercantil-.

c) APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

Consta a folio [...] del presente proceso, que a las doce horas doce minutos del ocho de marzo de dos mil doce, se emitió resolución en la que se decidió llamar al Magistrado suplente licenciado Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler a dirimir la discordia suscitada por el Magistrado doctor Marcel Orestes Posada, a efecto de poder emitir sentencia definitiva en el proceso. Lo anterior indica, que los y las Magistradas de esta Sala, a esa fecha — ocho de marzo de dos mil doce - ya habían debatido respecto del fondo del asunto, pero no fue posible llegar a esa decisión, en razón que el Magistrado Posada disentía de la postura adoptada por los demás Magistrados de este Tribunal.

El auto anterior fue legalmente notificado a las partes, el día dieciséis de marzo de dos mil doce — folios [...] por lo que, tanto el Tribunal Supremo Electoral como el Partido Demócrata Cristiano estaban sabedores que esta Sala ya estaba discutiendo y deliberando respecto del fondo del asunto, pero que no fue posible llegar a la unanimidad de votos requerida por la Ley correspondiente para tomar la decisión.

El día diecinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado suplente licenciado Suárez Fischnaler, luego de estudiar las posturas tomadas por los Magistrados de "este Tribunal, decidió adherirse a la postura mayoritaria de la Sala, con lo que se llegó a la conformación de los cuatro votos exigidos por la Ley para adoptar la decisión de fondo en este caso.

Por ello, en fecha veinte de marzo de dos mil doce se pronunció la sentencia definitiva, habiendo sido firmada ese mismo día tanto por la Magistrada Roxana Evelyn Núñez Franco, como por la Magistrada licenciada Lolly Claros de Ayala y los Magistrados doctor Miguel Ángel Cardoza Ayala y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler. De lo expuesto se colige, que a la fecha en que la referida Magistrada brindó declaraciones en el periódico de circulación nacional "La Prensa Gráfica" — veintitrés de marzo de dos mil doce -, ya había sido adoptada una decisión por parte de los Magistrados de esta Sala respecto del fondo del asunto, contenido que de conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil era invariable por estar ya firmada.

En conclusión, no puede sostenerse que la Magistrada Núñez Franco adelantara criterio en el caso a decidir en beneficio de alguna de las partes, como alega el Tribunal Supremo Electoral, por lo que la recusación solicitada debe ser declarada sin lugar.”