RECUSACÍÓN
INEXISTENCIA DE ADELANTO DE CRITERIO SOBRE EL FONDO DEL PROCESO
“El Tribunal
Supremo Electoral solicitó la recusación de la Magistrada Evelyn Roxana Núñez
Franco, en razón de unas opiniones vertidas por la referida Magistrada que
salieron publicadas en el periódico de circulación nacional "La Prensa
Gráfica" el día veintitrés de marzo de dos mil doce, y con ello — aducen -
emitió de forma anticipada criterio sobre el fondo del proceso, el cual se
encuentra en trámite pues la Institución demandada no había sido notificada de
ninguna sentencia definitiva.
Por su parte, la
Magistrada Núñez Franco expresó que firmó la sentencia definitiva en este caso
el día veinte de marzo de dos mil doce, por lo que, ya estaba adoptada su
decisión respecto del fondo del asunto, y que además de conformidad con lo
regulado en el artículo 225 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil,
las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. Por ello,
aduce que no comprometió su criterio pues el caso ya estaba discutido y ya se
había tomado una decisión que no podía variar, por ser una opinión formalmente
plasmada en la sentencia definitiva. Finalmente aseveró, que la existencia de
la sentencia, mediando los presupuestos para su adopción, permiten su validez.
Por lo que existe sentencia, sin su eficacia, pero si hay validez, en tanto que
decide el fondo de un conflicto real.
A efecto de
resolver el incidente de recusación planteado por el Tribunal Supremo
Electoral, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
a) SOBRE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
El principio
de imparcialidad, se
encuentra necesariamente referido al ejercicio de la potestad jurisdiccional;
en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el desarrollo del
proceso respecto de los intervinientes en el litigio. Así el artículo 186,
inciso 5° de la Constitución de la República establece que " (...) La Ley
deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda
libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen; (...)".
En ese sentido,
es obvio que, para garantizar a éstas un pronunciamiento objetivo fundamentado
exclusivamente en el ordenamiento jurídico, se plasma en la normativa una serie
de cautelas, mediante el sistema de abstenciones y recusaciones; las cuales
buscan en definitiva impedir que los jueces puedan decidir en asuntos en los
que tengan algún interés mediato o inmediato; o lo que es lo mismo, evitar
vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes que puedan conducir
a una reducción láctica de la libertad del juez a la hora de resolver la
pretensión sometida a su conocimiento.
En concordancia
con lo anterior, el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil — norma
supletoria al proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo
53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, regula que
"Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se
pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las
partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por
tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad (...)".
b) SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS SENTENCIAS. Interesa ahora,
analizar las diferencias existentes entre la validez y la eficacia de una
sentencia.
Según lo
establecido en el artículo 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, "las
sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados (...)".
Por su parte, el artículo 501 del cuerpo legal aludido prescribe que
"Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se
impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados,
aun cuando no se hubieran convertido en partes. Los plazos para recurrir se
contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que
se impugna, o del siguiente a la notificación de su aclaración. (...)"
Lo anterior,
permite concluir que el legislador ha distinguido entre la validez de la
sentencia que le da existencia una vez se encuentren los presupuestos de su
adopción; y su eficacia, que alude al momento en que ésta es notificada,
dándole autonomía a cada una de estas categorías.
De ahí que,
pueda afirmarse que existe sentencia, es decir resulta válida una sentencia una
vez firmada; y por otro lado, se separa la validez de la sentencia a un momento
distinto, que es el momento a partir del cual ésta va a resultar eficaz, el
cual se encuentra sujeto a la notificación de la misma. Es precisamente la
eficacia de la sentencia, lo que permite su ejecutoriedad en razón de la
posibilidad de defenderse de ella, quedando así abierta la posibilidad de
utilizar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para ello.
De lo expuesto
puede colegirse, que una vez una sentencia definitiva ha sido firmada por el
Magistrado o Juez encargado, la posición respecto del caso ya ha sido definida,
siendo incluso prohibido variar esa posición para el referido Magistrado o Juez
— artículo 225 Código Procesal Civil y Mercantil-.
c) APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.
Consta a folio
[...] del presente proceso, que a las doce horas doce minutos del ocho de marzo
de dos mil doce, se emitió resolución en la que se decidió llamar al Magistrado
suplente licenciado Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler a dirimir la discordia
suscitada por el Magistrado doctor Marcel Orestes Posada, a efecto de poder
emitir sentencia definitiva en el proceso. Lo anterior indica, que los y las
Magistradas de esta Sala, a esa fecha — ocho de marzo de dos mil doce - ya
habían debatido respecto del fondo del asunto, pero no fue posible llegar a esa
decisión, en razón que el Magistrado Posada disentía de la postura adoptada por
los demás Magistrados de este Tribunal.
El auto anterior
fue legalmente notificado a las partes, el día dieciséis de marzo de dos mil
doce — folios [...] por lo que, tanto el Tribunal Supremo Electoral como el
Partido Demócrata Cristiano estaban sabedores que esta Sala ya estaba
discutiendo y deliberando respecto del fondo del asunto, pero que no fue
posible llegar a la unanimidad de votos requerida por la Ley correspondiente
para tomar la decisión.
El día
diecinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado suplente licenciado Suárez
Fischnaler, luego de estudiar las posturas tomadas por los Magistrados de
"este Tribunal, decidió adherirse a la postura mayoritaria de la Sala, con
lo que se llegó a la conformación de los cuatro votos exigidos por la Ley para
adoptar la decisión de fondo en este caso.
Por ello, en
fecha veinte de marzo de dos mil doce se pronunció la sentencia definitiva,
habiendo sido firmada ese mismo día tanto por la Magistrada Roxana Evelyn Núñez
Franco, como por la Magistrada licenciada Lolly Claros de Ayala y los
Magistrados doctor Miguel Ángel Cardoza Ayala y Ricardo Rodrigo Suárez
Fischnaler. De lo expuesto se colige, que a la fecha en que la referida
Magistrada brindó declaraciones en el periódico de circulación nacional
"La Prensa Gráfica" — veintitrés de marzo de dos mil doce -, ya había
sido adoptada una decisión por parte de los Magistrados de esta Sala respecto
del fondo del asunto, contenido que de conformidad con el artículo 225 del
Código Procesal Civil y Mercantil era invariable por estar ya firmada.
En conclusión,
no puede sostenerse que la Magistrada Núñez Franco adelantara criterio en el
caso a decidir en beneficio de alguna de las partes, como alega el Tribunal
Supremo Electoral, por lo que la recusación solicitada debe ser declarada sin
lugar.”