FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

CALIDAD DE NOTARIO DEL IMPUTADO HACE QUE SE GENERE UNA AGRAVANTE, TENIENDOSE COMO BASE DE LA IMPUTACIÓN EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL

“A efecto de resolver sobre el primer reclamo formulado por la recurrente en su libelo de apelación, quien señala como primer motivo la errónea aplicación del Art. 7 Pr. Pn., es necesario remitirnos a los argumentos expuestos por la juzgadora en el considerando V de la sentencia recurrida, la que entre otras cosas, afirmó: “En el caso en examen se ha demostrado la falsedad del documento privado autenticado ante el notario [...], del vehículo placas 3761 (Sic) año 2004, marca Nissan, color beige, clase pick up, modelo FRONTIER XE, ya que se ha acreditado que la firma respecto del vendedor en dicho contrato no fue hecha del puño y letra del señor [...], de ahí que es falsa. En cuanto a la firma del Notario (Sic) se ha demostrado que corresponde a la del incoado [...] de su puño y letra, y el sello se ha acreditado que no corresponde al instrumento sellador del cual se tomaron muestras, en este caso del incoado; en consecuencia se ha demostrado que el documento es falso. De tal manera que las circunstancias objetivas acreditadas lo vinculan con el documento falso, sin embargo no se ha logrado superar la duda razonable conforme los argumentos que preceden, pues no se ha acreditado el conocimiento y voluntad que exige el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en cuanto a que el incoado tuviere conocimiento que la firma del vendedor [...] era falsa o puesta por un sujeto que no era el verdadero vendedor del vehículo placas 3761 (Sic) año 2004, ante la posibilidad que se haya utilizado ilegalmente una hoja firmada en blanco por el incoado;  cabe advertir que en este caso no se logró demostrar física o materialmente el modo en que se realizó  o montó dicho instrumento; sin excluirse que el encartado no se encontrare presente en el espacio de tiempo y lugar precisos en los que firmaron los comparecientes [...] en calidad de vendedor y [...] comprador del automotor tantas veces mencionado. Lo que llevaría a concluir en una responsabilidad objetiva por parte del enjuiciado, la cual está prohibida conforme con lo regulado en el artículo 4 del (Sic) Pr. Pn.; también afectaría en la incriminación por la complicidad necesaria que se le acusa en el delito de ESTAFA en este proceso; es así que conforme a los argumentos expuestos no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado [...] y procede absolverlo de los cargos por los dos delitos que se le incriminan”.

En el párrafo antes relacionado, la juez sentenciadora es clara al afirmar que con la prueba desfilada en el juicio oral se ha demostrado que el documento cuestionado es falso, por cuanto la firma del vendedor no proviene del puño y letra del señor [...], así como también se ha demostrado que la firma del notario corresponde a la del acusado [...]; sin embargo, ha de tomarse en consideración que en ese mismo párrafo la juez a quo hace referencia que no fue factible acreditar el dolo en la comisión del delito, teniendo en cuenta que dicha figura penal es dolosa; es decir, que debe concurrir el conocimiento y voluntad por parte del imputado en la ejecución del mismo.

            En ese sentido, cabe acotar que al imputado desde un inicio se le ha procesado por el delito de Falsedad Documental Agravada, previsto en el Art. 285 Pn., teniendo como base de la imputación el delito de Falsedad Material regulado en el Art. 283  del mismo código, ya que, lo que configura la agravante especial es la calidad con que actúa el autor del delito, para nuestro caso, por el hecho de ser notario, de tal manera que el delito de Falsedad Documental Agravada no puede subsistir al margen del tipo penal antes mencionado. De ahí que el tipo básico a considerar para efectos de adecuación típica, ha de ser el de Falsedad Material, mismo que como elemento subjetivo requiere la concurrencia del dolo, es decir, que el autor sepa y quiera realizar la falsedad.”

 

COMPETENCIA NOTARIAL NO IMPLICA REALIZAR ACTOS O INDAGACIONES MÁS ALLA DEL ÁMBITO DE LA FE PÚBLICA

“De conformidad con lo anterior, ha de decirse que el delito de Falsedad Documental Agravada atribuido al encausado [...], por tener su base en una conducta  que requiere la existencia del elemento subjetivo del dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad en la ejecución de la acción prevista como delictiva, lo que para el caso implicaría un deliberado propósito de parte del notario en elaborar un documento a sabiendas de la falsa identidad del otorgante, situación cuya comprobación material o física no compete al cartulario, bastando con cerciorarse formalmente de la identidad de los comparecientes, por no ser de la competencia notarial realizar actos o indagaciones más allá del ámbito de la fe pública. Debe tenerse presente que la norma penal contiene una descripción abstracta de la conducta humana, correspondiendo al juzgador colmar el supuesto normativo a partir de las conclusiones obtenidas en el examen de la prueba vertida en el contradictorio.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL AL ACUSADO ÚNICAMENTE POR DAR FE NOTARIAL DE UN DOCUMENTO QUE CONTIENE UNA FIRMA FALSA, SIN ACREDITARSE QUE SE HAYA EFECTUADO DOLOSAMENTE

“Consecuentemente, determinar la responsabilidad penal del incoado únicamente por haber concurrido en su calidad de notario a autorizar el documento privado autenticado donde está impresa la firma establecida como falsa, sin considerar o tomar en cuenta el elemento subjetivo exigido por el legislador en la figura primaria o base de la imputación, sería violentar lo preceptuado en el Art. 4 Inc. 1° del Código Penal que regula el principio de responsabilidad, el cual determina que la pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, quedando prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. No pudiéndose atribuir ningún tipo de responsabilidad  a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material  al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.

Aplicando las anteriores afirmaciones al caso in examine, se tiene que el dato acreditado es que la firma falsa se encuentra en un documento privado autenticado por el imputado en el ejercicio de su función pública notarial, más éste es un resultado material del cual no se puede extraer directamente responsabilidad penal, sin considerar la dirección de la voluntad de la persona a quien se atribuye dicho resultado conforme a lo dispuesto en el Art. 4 Pn., ya que no fue incorporada ningún tipo de prueba al juicio con la que pudiese acreditarse la forma en que el imputado haya insertado directamente o hecho insertar la firma falsa; por el contrario, en la formalización del documento cuestionado aparece que se cercioró de la identidad del vendedor y comprador por medio de los documentos idóneos para tal efecto, así como de los demás requisitos exigidos para las actas notariales, todo lo cual evidencia que el cartulario cumplió con las obligaciones fijadas por la ley, particularmente los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley de Notariado, bajo cuyo régimen normativo el fedatario es responsable del cumplimiento de los requisitos formales, entre los que cabe mencionar la identidad y generales de los comparecientes, la calidad en que intervienen, lo que éstos manifiesten respecto del particular acto jurídico, en el caso de mérito la identificación del documento con expresión de sus cláusulas esenciales, y de la certeza que las firmas puestas al pie del mismo pertenecen a quienes ahí se relaciona.

Cabe agregar que tiene razón la apelante al expresar que no puede haber duda por el hecho de no haberse acreditado el dolo, pero tampoco puede decirse que por ello el hecho debería ser atípico, ya que lo que verdaderamente existe es una deficiente labor probatoria, al no haberse aportado la prueba pertinente, útil y necesaria a efecto de acreditar dicho elemento subjetivo constitutivo del tipo penal investigado.”

 

POSIBILIDAD DE SANCIONAR AL NOTARIO QUE PROPORCIONE HOJAS FIRMADAS EN BLANCO

“Finalmente, manifestando el acusado [...], en su declaración indagatoria rendida en la vista pública celebrada a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del presente año, haberle proporcionado diez hojas firmadas en blanco al licenciado […], con el propósito de certificar algunos documentos; asimismo, señala  otras personas a quienes dice colaborar de igual manera, lo que constituye, a criterio de esta cámara, una conducta irregular, descuidada e irresponsable de su parte, contrario a las obligaciones que como notario le impone el Art. 1 de la Ley de Notariado, pudiendo ser sancionado conforme a lo dispuesto en los Arts. 8 y 11 de la referida ley especial; por lo que ha de certificarse la presente a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales correspondientes.”