ACCION PENAL


FACULTAD POTESTATIVA DEL ENTE PÚBLICO FISCAL

“III.-  Es de recordar que la fase de Instrucción tendrá por objeto la preparación de la Vista Pública, mediante la recolección de todos los elementos que permita fundar la Acusación del Fiscal o del Querellante, y preparar la defensa del imputado, de conformidad al Art. 301 del Código Procesal Penal. Que en el  presente caso, no se apertura la instrucción por el delito de ESTAFA AGRAVADA, ya que ésta en ningún momento fue requerido por la Representación Fiscal, quien tiene el ejercicio de la Acción en los delitos de Acción Pública; así como también es de hacerse constar que ni la parte Querellante cuando se muestra parte ya aperturada la fase de Instrucción, tal como se ha relacionado anteriormente, tampoco requiere por el delito de ESTAFA AGRAVADA, ya que únicamente lo menciona en cuanto a la calificación del delito. Por lo tanto, sobre este delito en ningún momento fue aperturada la Instrucción; ni tampoco se puede tomar como una Ampliación de la Acusación por parte de la Querella, ya que los hechos acusados desde el inicio se mantiene que son los mismos, por lo tanto no se desconocían ni se justifica en la acusación respectiva de la Querella, nuevos elementos que surgieran en la Fase de Instrucción que pudieran modificar el cuadro fáctico acusado. Así como también, es facultad exclusiva de la Representación Fiscal el instar el ejercicio de la Acción Pública en los delitos que considere que existen elementos suficientes que se han recabado en la fase de investigación a efecto de presentar el requerimiento respectivo

Al respecto del punto antes discutido, La revista de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del año 2008, en sus páginas 108-109, con respecto al Requerimiento Fiscal, Expresa el siguiente criterio de la Sala mencionada: “””””” El requerimiento fiscal, tiene como requisito indispensable la inclusión de las circunstancias del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora, en que hubiese sido ejecutado. La exposición de los hechos, que constituye la base del mismo, ha de estar formulada de la forma más detallada posible, de modo que debe contener una descripción concreta, clara y precisa de los hechos que constituyen el objeto de la imputación, incluida la calificación jurídica. (Sentencia de la Sala de lo Penal, referencia 514-cas-2006, de las 09:30 horas del día 2/6/2008).....

De la misma manera en la página 50 de la Revista del año 2008, recién citada de la Sala de lo Penal, se expresa el criterio siguiente con respecto a la potestad exclusiva del LA ACCION PENAL: “”””””... Es potestad exclusiva del Fiscal General de la República promover la acción Penal, la que desde luego comprende el acto procesal de acusar a quien se le atribuye la comisión de un delito, para lo cual dispondrá él o sus delegados, de la logística y estrategia que mejor le parezca apropiada a los intereses que representa.

Si la agencia Fiscal se abstiene de interrogar en la vista pública a un testigo, está haciendo uso de la potestad que la constitución y la ley procesal penal le atribuye, pues siendo en este caso el ente acusador, queda a su libre decisión y disponibilidad presentar o no la prueba de cargo que considera pertinente, y por lo tanto, esa sola circunstancia no puede generar duda alguna sobre los hechos en los jueces sentenciadores, desde luego al no haber interrogado al referido testigo, no pueden los juzgadores valorar su testimonio y por consiguiente no pudieron concluir algún tipo de duda. (Sentencia C51/02 de las 11:00 horas del dái 14/4/2004.) ....””””””””

 

EJERCICIO CORRESPONDE AL ENTE FISCAL Y SE VE VULNERADO CUANDO SE CONOCE DE OFICIO DE UN DELITO QUE NO FUE REQUERIDO O RESPECTO DEL CUAL NO FUE APERTURADA LA INSTRUCCIÓN

“Con respecto a las facultades que le confiere la ley al Querellante, existen comentarios en la Obra Penal “Comentarios al Código Procesal Penal, Tomo I”, donde con respecto al Querellante se expresa que: En los delitos de acción pública la víctima Por medio de su representante podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.

Comentario: la Exposición de Motivos del CPP se refiere al querellante Como “ el ofendido por un delito de acción pública que se presenta con la solicitud formal de que se tenga por parte, para actuar dentro del proceso penal en forma conjunta con la Fiscalía”” De esta forma, el legislador ha pretendido conferir a las víctimas una facultad activa en el enjuiciamiento de los delitos que va mas allá del mero reconocimiento de las atribuciones y facultades aludidas en el art. 13 CPP para otorgarle cuando así lo solicite la cualidad de sujeto procesal y dotarle de aptitudes dirigidas a la promoción de la pretensión penal Con la admisión del escrito de querella, y una vez personado el proceso, el querellante podrá ser considerado a todos los efectos como acusador, y su actividad versará normalmente sobre el mismo objeto que al de la Fiscalía si bien contemplado esté desde una óptica propia. Necesariamente la actividad de ambos sujetos acabara solapando, pues se refiere a algo esencialmente único, la pretensión penal, si bien será promovida por uno o por otro, o ambos simultáneamente, ...Debemos plantearnos por tanto hasta donde llegan las facultades procesales del querellante al objeto de determinar si estamos ante un sujeto con plena aptitud para promover la acción penal o si se trataría de un mero coadyuvante en la promovida por el Fiscal...según criterio de Quintanilla Navarro, en el Sistema Salvadoreño regirá el monopolio en el ejercicio de la investigación y la acción penal por la Fiscalía, aún cuando la víctima a través de un mandatario especial se constituya en querellante eso no significa que la acción sea intentada o promovida por iniciativa de este sujeto....”””””””””

Y que tal como se ha relacionado, únicamente fue presentado el requerimiento fiscal y aperturada la instrucción, así como la presentación de la Acusación únicamente por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA; por lo tanto, al conocerse del delito que no fue requerido ni aperturada la instrucción por el mismo se estaría vulnerando tanto el principio Constitucional que le corresponde a la Fiscalía la investigación de los delitos de Acción Pública, teniendo el monopolio del ejercicio de la Acción, y que sobre ese delito de ESTAFA AGRAVADA en ningún momento la Representación Fiscal ejerció la Acción Penal. En tal sentido, también se vulneraría tanto la defensa técnica como material de los imputados [...], Y [...], en razón de lo cual la resolución dictada en la audiencia Preliminar objeto de alzada por el Juez Instructor de Apopa, con respecto al delito de ESTAFA AGRAVADA se encuentra debidamente fundamentado en las razones de hecho y de derecho, aunado a lo que este Tribunal de Alzada se ha referido en esta resolución sobre este delito de ESTAFA AGRAVADA, por lo que es procedente confirmar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de los imputados [...] Y [...], por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de la Sociedad [...], que puede abreviarse [...], Representada por el Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial.”