RECURSO
DE REVISIÓN
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA DECISIONES
EMITIDAS EN PROCESOS DE LICITACIÓN
“3.
2 SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En
términos generales, recurso es el medio que concede la ley para la impugnación
de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al
dictarlas. La revisión, es definida por el Código Civil como "un recurso
ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido
agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el
tribunal superior".
Los
recursos administrativos, son la vía por la cual el administrado legitimado
pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución
administrativa que se refuta ilegal.
La nota
característica de los recursos es la finalidad impugnatoria de actuaciones que
se estiman contrarias a Derecho.
La Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en el Título
IV, en su Capítulo VI y arts. 76 y 77 determina que de toda resolución
pronunciada en los procedimientos de contratación regulados por esa ley, que
afectaren los derechos de los particulares, procederá el Recurso de Revisión;
señalando en la segunda de dichas disposiciones la forma de interposición y
resolución de dicho recurso, y en el inciso final del mismo regula que el
proceso de contratación queda suspendido durante el lapso comprendido entre la
interposición del recurso y la resolución de éste.
De lo
anterior se colige, que el Recurso de Revisión procede únicamente para todas
aquellas decisiones emitidas por la Administración que afecten a los
particulares, pero durante todas las etapas previas a la formalización de los
contratos. Consecuentemente, el referido recurso no puede ser interpuesto una
vez que el contrato en cuestión -en este caso de obra- ya ha sido suscrito y se
encuentre en etapa de ejecución.
En el
caso de autos, consta en el expediente administrativo que en el proceso de
adjudicación de la Licitación Pública en estudio, se obtuvieron tres
adjudicaciones, la primera que corresponde a la dictada a favor del ingeniero
Antonio Sánchez Cortez, el nueve de septiembre de dos mil cinco, ante lo cual
dos de las sociedades oferentes incluida la sociedad demandante, interpusieron
recurso de revisión los días trece y catorce, ambos de septiembre de dos mil
cinco.
En
vista de la interposición de dichos recursos y siendo que la fuente de los
fondos del proyecto licitado provienen del Fondo de Inversión Social para el
Desarrollo Local de El Salvador, quien según lo pactado en el convenio que
corre agregado a folios […], del expediente administrativo, Tomo 1, y la adenda
agregada del folio [...] del mismo, requirió la revisión del proceso
solicitando la información señalada a folios […] del expediente administrativo,
Tomo 2; de lo cual emitió reporte suscrito por la Gerencia de Auditoría Interna
de dicha institución, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco (folio […],
expediente administrativo, Tomo 2), e informe derivado de la revisión que dicha
entidad realizó al proceso de licitación, en el que se reflejan las
observaciones a la adjudicación realizada a favor del ingeniero Rodolfo Antonio
Sánchez, lo cual fue notificado a los oferentes.
Consta
a folios […] del Tomo 2 del expediente administrativo, el Acta de Revisión de
ofertas por el Comité de Alto Nivel de Evaluación de Ofertas, procedimiento del
cual se obtuvo una nueva recomendación para adjudicar la ejecución del proyecto
a fin de que se otorgara la adjudicación, ya sea a la sociedad Coto Escobar
Asociados, S.A. de C.V., o a la empresa O.S. Constructores, S.A. DE C.V., por
cumplir ambas con lo establecido en los términos de referencia, tomando la
decisión la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, en adjudicar a la segunda
de dichas sociedades quien es la sociedad demandante, lo cual se realizó el día
veintiuno de noviembre de dos mil cinco y notificada el veinticinco del mismo
mes y año. Lo cual también se notificó a todos los oferentes (folios del […]
del mismo expediente).
Ahora
bien, de la anterior readjudicación se observa que la otra sociedad que también
fue recomendada por la Comisión de Alto Nivel que era Coto Escobar Asociados,
S.A. de CV.- pidió se aclarase por qué se adjudicaba el referido Proyecto a la
empresa con una Oferta Económica mayor a todos los participantes, incluso mucho
mayor que el monto oficial publicado en periódicos.
Dicho
escrito fue presentado el veintidós de noviembre de dos mil cinco, es decir un
día después de la adjudicación realizada a la sociedad demandante, el cual
efectivamente corresponde a un recurso pues se expresan las razones de hecho y
de Derecho que requiere la ley de la materia, así como haberse interpuesto en
el tiempo estipulado en el art. 77, el cual estipula que será dentro del término de cinco
días hábiles.
De lo
acaecido en sede administrativa con motivo del recurso de revisión, se observa
el informe de la institución financiante en la que refiere que efectivamente el
monto ofertado por la sociedad OS. Constructores, S.A. DE C.V., -demandante-,
quien resultó adjudicada con motivo de la interposición del recurso de
revisión, el monto es mayor a la disponibilidad asignada por dicha institución
para la ejecución del proyecto, y se corre el riesgo de exigir el reintegro de
la diferencia.
Por lo
que la Alcaldía Municipal demandada, tomo en consideración las observaciones
del Informe de Auditoría del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local
y otros pormenores ,tomando la decisión de reasignar la ejecución del proyecto,
mediante una nueva adjudicación y en esta ocasión a favor de la sociedad COTO
ESCOBAR ASOCIADOS S.A. DE C.V. (folio 194), quien si ofertaba el valor que era
conforme a la disponibilidad de los fondos.
En tal
sentido, los recursos interpuestos a lo largo del procedimiento administrativo
realizado con motivo de la Licitación Pública 17-02-05-2005 financiada por el
Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, han sido de
conformidad con la normativa de la materia, y siendo que el demandante señala
que es ilegal la tramitación del mismo amparado en el aspecto relativo al
plazo, pues alega que, ya estaba fuera del tiempo para conocerse y tramitar el
recurso, lo cual esta Sala no comparte, pues aún quedaban los quince días
máximos a que hace referencia la ley para la resolución del recurso; es por tal
razón que no es procedente la vulneración alegada relativa a la tramitación del
recurso de revisión, pues según consta en el expediente administrativo el
recurso de revisión interpuesto por la sociedad COTO ESCOBAR ASOCIADOS, S.A. DE
C.V., ocurrió el veintidós de noviembre de dos mil cinco y la Alcaldía
Municipal notificó la nueva adjudicación el día veintiocho de noviembre de dos
mil cinco, es decir aún estaba en el plazo que la ley franquea al funcionario
respectivo. En consecuencia en este sentido, no existe tampoco las violaciones
a los arts. 55, 56, 57 y 79 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública.
Ahora
bien, siendo la tercera de las pretensiones relativa a que no se le notificó de
la interposición del recurso de revisión a la sociedad demandante, esta Sala
considera hacer las siguientes consideraciones relativas a los actos de
notificación.”