RECURSO DE REVISIÓN

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA DECISIONES EMITIDAS EN PROCESOS DE LICITACIÓN

 

“3. 2 SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En términos generales, recurso es el medio que concede la ley para la impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas. La revisión, es definida por el Código Civil como "un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior".

 

Los recursos administrativos, son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución administrativa que se refuta ilegal.

 

La nota característica de los recursos es la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a Derecho.

 

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en el Título IV, en su Capítulo VI y arts. 76 y 77 determina que de toda resolución pronunciada en los procedimientos de contratación regulados por esa ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el Recurso de Revisión; señalando en la segunda de dichas disposiciones la forma de interposición y resolución de dicho recurso, y en el inciso final del mismo regula que el proceso de contratación queda suspendido durante el lapso comprendido entre la interposición del recurso y la resolución de éste.

 

De lo anterior se colige, que el Recurso de Revisión procede únicamente para todas aquellas decisiones emitidas por la Administración que afecten a los particulares, pero durante todas las etapas previas a la formalización de los contratos. Consecuentemente, el referido recurso no puede ser interpuesto una vez que el contrato en cuestión -en este caso de obra- ya ha sido suscrito y se encuentre en etapa de ejecución.

 

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que en el proceso de adjudicación de la Licitación Pública en estudio, se obtuvieron tres adjudicaciones, la primera que corresponde a la dictada a favor del ingeniero Antonio Sánchez Cortez, el nueve de septiembre de dos mil cinco, ante lo cual dos de las sociedades oferentes incluida la sociedad demandante, interpusieron recurso de revisión los días trece y catorce, ambos de septiembre de dos mil cinco.

 

En vista de la interposición de dichos recursos y siendo que la fuente de los fondos del proyecto licitado provienen del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, quien según lo pactado en el convenio que corre agregado a folios […], del expediente administrativo, Tomo 1, y la adenda agregada del folio [...] del mismo, requirió la revisión del proceso solicitando la información señalada a folios […] del expediente administrativo, Tomo 2; de lo cual emitió reporte suscrito por la Gerencia de Auditoría Interna de dicha institución, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco (folio […], expediente administrativo, Tomo 2), e informe derivado de la revisión que dicha entidad realizó al proceso de licitación, en el que se reflejan las observaciones a la adjudicación realizada a favor del ingeniero Rodolfo Antonio Sánchez, lo cual fue notificado a los oferentes.

 

Consta a folios […] del Tomo 2 del expediente administrativo, el Acta de Revisión de ofertas por el Comité de Alto Nivel de Evaluación de Ofertas, procedimiento del cual se obtuvo una nueva recomendación para adjudicar la ejecución del proyecto a fin de que se otorgara la adjudicación, ya sea a la sociedad Coto Escobar Asociados, S.A. de C.V., o a la empresa O.S. Constructores, S.A. DE C.V., por cumplir ambas con lo establecido en los términos de referencia, tomando la decisión la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, en adjudicar a la segunda de dichas sociedades quien es la sociedad demandante, lo cual se realizó el día veintiuno de noviembre de dos mil cinco y notificada el veinticinco del mismo mes y año. Lo cual también se notificó a todos los oferentes (folios del […] del mismo expediente).

 

Ahora bien, de la anterior readjudicación se observa que la otra sociedad que también fue recomendada por la Comisión de Alto Nivel que era Coto Escobar Asociados, S.A. de CV.- pidió se aclarase por qué se adjudicaba el referido Proyecto a la empresa con una Oferta Económica mayor a todos los participantes, incluso mucho mayor que el monto oficial publicado en periódicos.

 

Dicho escrito fue presentado el veintidós de noviembre de dos mil cinco, es decir un día después de la adjudicación realizada a la sociedad demandante, el cual efectivamente corresponde a un recurso pues se expresan las razones de hecho y de Derecho que requiere la ley de la materia, así como haberse interpuesto en el tiempo estipulado en el art. 77, el cual estipula que será dentro del término de cinco días hábiles.

 

De lo acaecido en sede administrativa con motivo del recurso de revisión, se observa el informe de la institución financiante en la que refiere que efectivamente el monto ofertado por la sociedad OS. Constructores, S.A. DE C.V., -demandante-, quien resultó adjudicada con motivo de la interposición del recurso de revisión, el monto es mayor a la disponibilidad asignada por dicha institución para la ejecución del proyecto, y se corre el riesgo de exigir el reintegro de la diferencia.

 

Por lo que la Alcaldía Municipal demandada, tomo en consideración las observaciones del Informe de Auditoría del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local y otros pormenores ,tomando la decisión de reasignar la ejecución del proyecto, mediante una nueva adjudicación y en esta ocasión a favor de la sociedad COTO ESCOBAR ASOCIADOS S.A. DE C.V. (folio 194), quien si ofertaba el valor que era conforme a la disponibilidad de los fondos.

 

En tal sentido, los recursos interpuestos a lo largo del procedimiento administrativo realizado con motivo de la Licitación Pública 17-02-05-2005 financiada por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, han sido de conformidad con la normativa de la materia, y siendo que el demandante señala que es ilegal la tramitación del mismo amparado en el aspecto relativo al plazo, pues alega que, ya estaba fuera del tiempo para conocerse y tramitar el recurso, lo cual esta Sala no comparte, pues aún quedaban los quince días máximos a que hace referencia la ley para la resolución del recurso; es por tal razón que no es procedente la vulneración alegada relativa a la tramitación del recurso de revisión, pues según consta en el expediente administrativo el recurso de revisión interpuesto por la sociedad COTO ESCOBAR ASOCIADOS, S.A. DE C.V., ocurrió el veintidós de noviembre de dos mil cinco y la Alcaldía Municipal notificó la nueva adjudicación el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, es decir aún estaba en el plazo que la ley franquea al funcionario respectivo. En consecuencia en este sentido, no existe tampoco las violaciones a los arts. 55, 56, 57 y 79 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

 

Ahora bien, siendo la tercera de las pretensiones relativa a que no se le notificó de la interposición del recurso de revisión a la sociedad demandante, esta Sala considera hacer las siguientes consideraciones relativas a los actos de notificación.”