REGISTRO
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
OPOSICIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DE MARCAS REQUIERE
PARA SU PROCEDENCIA QUE ENTRE LA MARCA A INSCRIBIR Y LA PREVIAMENTE INSCRITA
EXISTA UNA SEMEJANZA QUE PUEDA INDUCIR EN ERROR AL PÚBLICO CONSUMIDOR
“La
demandante pretende que se declare la ilegalidad de las resoluciones
pronunciadas por: a) el Registro de la Propiedad Intelectual a las quince horas
del veinticinco de septiembre de dos mil siete por medio de la cual rechazó la
oposición a la solicitud de registro de la marca PANBI El pan que si alimenta y
diseño; y b) la Dirección de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de
Registros, a las trece horas treinta y siete minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil ocho por medio de la cual confirmó la resolución que
rechazó la oposición presentada.
La
parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que la sociedad Franquicias
Panbificadoras de Centroamérica, S.A. de C.V. solicitó para su inscripción la
marca PANBI El pan que si alimenta y diseño, la cual pretende proteger los
artículos comprendidos en la clase 30 del artículo 85 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, de la cual presentó oposición para dicha inscripción
la sociedad GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V.
Este
Tribunal advierte que la controversia del presente caso se circunscribe a
determinar: Si se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 2, 11 y
103 de la Constitución de la República; artículos 2, 5, 9 y 57 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y los artículos 6 bis y 8 del Convenio de
Paris para la Protección de la Propiedad Industrial; y comprobar si la marca
PANBI El pan que si alimenta y diseño a inscribir se encuentra prohibida por la
ley.
2.
NORMATIVA APLICABLE
El acto
acaecido en sede administrativa se encuentra sometido a lo regulado por la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos y el Convenio de Paris para la Protección
de la Propiedad Industrial.
3.
CRONOLOGIA DE LO ACONTECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
De lo
expuesto en la demanda y de la revisión del expediente administrativo se
aprecia lo siguiente para analizar el presente caso:
1) El
día nueve de febrero del dos mil siete, la sociedad FRANQUICIAS PANBIFICADORAS
DE CENTROAMERICA, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó en el Registro
de la Propiedad Intelectual solicitud de registro de la marca PANBI El pan que
si alimenta y diseño que servirá para amparar y distinguir: Pan, artículos
comprendidos en la clase 30 del artículo 85 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos.
2) La
Registradora de la Propiedad Intelectual en auto pronunciado a las quince horas
y cuatro minutos del veintidós de febrero del dos mil siete admite la solicitud
de registro de la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño, y manda hacer
las publicaciones de ley.
3) La
sociedad GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V., el dos de mayo del dos mil siete
interpone escrito de oposición al registro de la marca PANBI El pan que si
alimenta y diseño por considerar que se encuentra dentro de las prohibiciones
del artículo 9 literales b), c) y j) de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos y los artículos 6 bis y 8 del Convenio de Paris para la Protección
de la Propiedad Industrial.
4) El
veinticinco de septiembre del dos mil siete la Registradora resolvió rechazar
la oposición al registro de la marca de fábrica y de comercio presentada por la
licenciada MIRIAN ARACELY HENRIQUEZ MORENO.
5) El
cuatro de julio del dos mil ocho la sociedad GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V.,
interpone recurso de Apelación, en base al artículo 19 de la Ley de
Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Depósito de
Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipoteca, Social de
Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual.
6) El
veintinueve de septiembre del dos mil ocho el Sub-Director del Registro de la
Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros confirmó la resolución
pronunciada a las quince horas del veinticinco de septiembre del dos mil siete
por medio de la cual se rechazó la oposición presentada a nombre de la sociedad
GRUPO BIMBO, S.A.B. de C.V.
4.
ANÁLISIS DEL CASO
De
conformidad a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos los conceptos que
servirán de referencia se entenderán por:
SIGNOS
DISTINTIVOS: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de
publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de
origen.
MARCA:
Cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios
de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintos
o susceptibles de identificar los bienes o servicios de los que se apliquen
frente a los de su misma especie o clase.
EXPRESIÓN
O SEÑAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL: Es toda leyenda, anuncio, lema, combinación de
palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio siempre que sea original y
característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los
consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio,
empresa o establecimiento, usado para identificar o distinguir a una empresa.
Para
poder determinar si los actos controvertidos adolecen de la ilegalidad señalada
por la parte actora, este Tribunal considera pertinente analizar el
procedimiento a seguir para inscribir una marca de fábrica o de comercio.
En el
capítulo II, de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se establece el
procedimiento de registro de las marcas e igual se aplica para expresiones o
señales de publicidad comercial, nombres comerciales y emblemas de la siguiente
forma:
a) El
interesado debe presentar ante el Registro una solicitud de registro,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 10 (Examen de Forma).
b) El
Registrador Auxiliar deberá examinar si la marca (que pretenden registrar) está
o no dentro de las prohibiciones comprendidas en los artículos 8 y 9; lo
anterior, en atención a la obligación prescrita por el articulo 14 (Examen de
Fondo). Si no se encuentra ningún obstáculo a la solicitud, el Registrador
admitirá la solicitud a la cual se le asigna un número de expediente;
posteriormente el Registro ordena su publicación de un aviso en el Diario
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación por tres veces, dentro de
un plazo de quince días, cumpliendo este aviso con los requisitos establecidos
en el artículo 15.
c) El
artículo 16 establece un plazo de dos meses, contados a partir de la primera
publicación en el Diario Oficial, para que cualquier persona pueda objetar la
solicitud y oponerse al registro de la marca cumpliendo con el requisito del
artículo 17.
d) El
Registrador, en caso de admitir la oposición, la notificará al solicitante de
la marca quien tiene el plazo de dos meses contados desde la fecha de la
notificación, para contestar la oposición.
e) El
Registrador, tomando en cuenta los argumentos de ambas partes resolverá sobre
la procedencia de la oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.
Esta
Sala procederá a valorar, conforme los argumentos presentados por las partes y
las disposiciones alegadas, si los actos controvertidos adolecen de ilegalidad
tal como lo ha indicado la parte actora, enfocadas -en cuanto al fondo de la
controversia- en una aplicación errónea de las disposiciones de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el Convenido de Paris para la Protección de
la Propiedad Industrial.
a)
Violación a los artículos 2, 5, 9 y 57 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos.
La Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos preceptúa en el artículo 9 en su literal
a) que" Si el signo fuera idéntico o similar a una marca u otro signo
distintivo ya registrado o en trámite de registro a favor de un tercero desde
una fecha anterior, para mercancías los servicios relacionados con las
mercancías y servicios protegidos por una marca registrada o en trámite, cuando
ese uso de lugar a probilidad de confusión" y b) que "Si por
semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con otras marcas y demás
signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de un
tercero desde una fecha anterior, para mercancías o servicios relacionados con
productos o servicios protegidos por una marca registrada o en trámite de
registro, dé a probabilidad de confusión (...)"; y literal d) que "el
signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción,
total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a
un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no
sea idéntico o similar a aquellos identificados por el signo distintivo
notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes
y servicios".
Con
anterioridad se ha determinado que la problemática central radica en establecer,
bajo qué "supuestos existe "semejanza" a la vez genere
"confusión" entre la marca que se pretende inscribir, y las ya
inscritas a favor de la sociedad Grupo Bimbo, S.A.B. de CV.
b)
Del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial
Establece
que se les aplicará este convenio a los países que constituyen la Unión para la
protección de la propiedad industrial -marcas de fábrica o de comercio-.
El
artículo 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad
Industrial conviene en prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio
que constituya la reproducción, imitación o traducción que puedan crear
confusión de una marca con otra marca, la autoridad se encuentra facultada a
prohibir el registro de la marca que conduzca a una confusión con otra ya
registrada.
Para el
presente caso debe analizarse la palabra "PANBI" El pan que si
alimenta y diseño como una sola palabra, la cual genera confusión con las
marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y
que se supone le vulneran la protección de la que gozan, aplicándoles el
artículo en referencia, si se toma en referencia que son los mismos productos
que amparan cada marca.
c)
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC).
El
articulado del Acuerdo ADPIC (en español) en cuanto a marcas constituyen,
reforzamiento de las disposiciones contenidas en el Convenio de Paris para la
Protección de la Propiedad Industrial donde son tratadas materias como el
derecho de prioridad para la inscripción de una marca, las condiciones de
registro, la independencia de la protección en los países de la Unión, la
protección de la marca notaria. Y otras materias. Este otorga al titular de una
marca registrada el derecho exclusivo de impedir que terceros utilicen
comercialmente signos idénticos o similares para bienes o servicios idénticos o
similares a aquellos a los que se refiere la marca, cuando ese uso tienda a la
confusión.
Hay que
considerar los parámetros que establece dicho acuerdo al caso concreto si la
pretensión de inscripción de la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño
concurre en los niveles de generar probabilidad de confusión.
d)
De las Marcas.
Para
efectos teóricos del presente caso, partiremos del concepto manejado
doctrinariamente de Marca: Es un signo que individualiza los productos de una
empresa determinada y los distingue de los productos de sus competidores, con
las características de ser distintivas y de no inducir a engaño.
Según
la Real Academia de la Lengua Española, marca es el distintivo o serial que el
fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece
exclusivamente.
El
artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, conceptualiza el
término marcas en el sentido que es cualquier signo o combinación de signos que
permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por
considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar
los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o
clase. A la vez el artículo 4 de la ley citada establece que las marcas podrán
consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los
nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas,
etc.
La
doctrina establece que las marcas son susceptibles de ser clasificadas de
acuerdo a determinadas características y parámetros. Se hace necesario recalcar
que según su capacidad de protección legal, pueden dividirse entre otras:
i) Marcas
fuertes: Son aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y
diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de
fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que
favorecerá su protección legal.
ii)
Marcas débiles: A este tipo de categoría pertenecen las marcas muy evocativas y
descriptivas, es decir, cuando la marca que se pretende inscribir tiene una
indicación o evocación al producto o servicio que representa respecto de ellas,
su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los
competidores registren o usen marcas similares. También se consideran marcas
débiles las formadas por letras, números o siglas.
iii)
Marcas complejas: Presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o sin
ella aunque el conjunto debe tener definición de tal capacidad.
iv)
Marcas descriptivas: Son las que describen la naturaleza, función, cualidades u
otras características de los bienes o servicios a distinguir.
v)
Marcas notorias: Son las generalmente conocidas, en los círculos comerciales
interesados de un país. La notoriedad de las marcas le fortalece su protección.
La
doctrina ha indicado que en un signo distintivo debe presentarse básicamente
varias características pero las más principales son: a) Ser distintivo; y b) No
inducir a engaño.
La
protección de un signo distintivo depende de si cumple la función distintiva y
esta se analiza desde el punto de vista de la esfera de la conceptualización de
los signos: 1) Con respecto a otros signos cuando sean iguales o la semejanza
sea confusa con relación a que afecte a derechos de terceros; y 2) Con
proporción a los productos, entre más alejado esté el signo con relación al producto
que se ofrece, mayor será la distintividad.
En
relación a esta clasificación encontramos los signos de: -Fantasía que son los
creados por el ingenio creativo y que no identifican las cualidades y
características del producto, son independientes. -Arbitrarios los que están
formados por palabras definidas (conceptos) que se utilizan para productos que
no tienen relación con ellos. -Los sugestivos o evocativas que sugieren las
cualidades o características de los productos y estas pueden dar lugar a que haya
un rechazo a su registro. -Las descriptivas, el nombre con que el público
distingue al producto y sus características, el que suministra una idea de los
ingredientes, cualidades de los bienes o servicios. El aspecto descriptivo de
un signo es lo que lo limita al registro, por que designa o describe la
especie, cantidad, la calidad o el valor, u otros.
Según
la clasificación de los signos anteriormente relacionados encajamos a las
marcas, expresiones o serial de publicidad a los signos sugestivos o evocativos
por la finalidad de ellas de atraer la atención sobre algunos productos,
servicios o empresas como bien lo define su concepto y estas proyectan
indirectamente la idea de los productos, sus características, sobre los cuales
recae la atención de los consumidores y usuarios.
La
notoriedad de estos productos se debe a la publicidad y que esta puede ser
fácilmente encontrada por el consumidor, debido a la intensa publicidad.
La
notoriedad de las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT,
BIMBO LA MEJOR, consiste en ser una marca que está debidamente registrada a
nivel regional.
e)
Control de Conceptos Jurídicos Indeterminados.
En el
procedimiento de calificación de novedad de una marca la ley prescribe que, el
registrador debe abstenerse de inscribir una marca cuando sea semejante a otra
y genere confusión, previamente inscrita.
El
término "semejanza" es un concepto jurídico indeterminado, porque los
límites del referido vocablo no se encuentran delimitados por el ordenamiento
jurídico.
Los doctrinarios
Eduardo García de Enterria y Tomas Ramón Fernández, en su obra Curso de Derecho
Administrativo, al tratar el tema de los conceptos jurídicos indeterminados
expresan que: "por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados
por las leyes pueden ser determinados o
indeterminados.-------------------------------------------Los conceptos
determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera
precisa e inequívoca; en cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado
la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados
en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un
supuesto concreto. La Ley no determina con exactitud los límites de esos
conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o
determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo
a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto,
admite ser precisado en el momento de la aplicación. Pero al estar refiriéndose
a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro
que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias
concretas no admite más que una solución, a diferencia de la potestad discrecional,
en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados solo una única solución
será la justa, con exclusión de toda. -Siendo la aplicación de conceptos
jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que
ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal
aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única
solución justa que la ley permite (....)".
En
relación a los conceptos empleados en las disposiciones transcritas de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos, esta Sala ha manifestado que: "el
término IDENTICO delimita de una manera precisa e inequívoca al área de la
realidad a que hace referencia (...) por su parte los conceptos SEMEJANTES Y
SIMILARES, se refieren a esferas de realidad cuyos límites no aparecen bien
precisados en su enunciado, situaciones que por su naturaleza no admiten una
determinación rigurosa, pero que, presentadas en los casos concretos, deben ser
analizadas al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia; es
decir, encajan en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se
ha hecho referencia. En virtud de lo anterior, la determinación de cuando
existe semejanza entre dos nombres comerciales o una marca, o de cuando los
productos, mercancías o servicios son similares a otros, admite una única
solución justa, para cuya determinación la ley otorga una potestad a la
Administración, que como se ha señalado es juridicialmente revisable. El
ejercicio de tal potestad supone para la Administración una labor cognoscitiva
e interpretativa de la Ley en su aplicación en el supuesto que se le
presenta" (Sentencia dictada a las catorce horas veintisiete minutos del
veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, referencia 80-R-96).
De
acuerdo al artículo 9 literales b) y d) de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos la semejanza entre dos marcas puede ser gráfica, fonética o
ideológica. Este artículo pretende evitar la utilización de marcas que creen
confusión en los consumidores particulares.
f)
Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.
La
doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota de principios o reglas
para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en
su conjunto; la imitación debe apreciarse por imposición, es decir viendo
alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra, y debe
además apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona
medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención
común y ordinaria.
Acorde
a estas reglas, de particular importancia en su aplicación en el caso que se
analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que
es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para
decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la
impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una
revisión superficial.
Es así
que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las
diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles
considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que
resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le
dan su propio carácter distintivo.
A
continuación, se procederá a realizar, conforme a los parámetros anteriores, si
existe semejanza entre las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA,
BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y la marca PANBI, El pan que si alimenta y diseño.
F1.
ANÁLISIS GRÁFICO
En el
presente caso, de la revisión gráfica, y del expediente administrativo,
realizando un análisis en la forma antes señalada entre las marcas BIMBO, BIMBO
y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y PANBI El pan que si
alimenta y diseño, como un todo único, se advierte que en sus características
existen diferencias.
Para el
caso, su impresión visual BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT,
BIMBO LA MEJOR y PANBI El pan que si alimenta y diseño, se encuentran escritos
de forma diferente, los colores y la forma que presentan son evidentemente
distintos, aunado que la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño tiene una
presentación mixta. Consecuentemente, de la apreciación de ambas marcas, el
impacto que producen de conformidad a sus aspectos gráficos y decorativos, son
suficientemente distintivos para evitar la confusión en el consumidor medio.
En el
mismo orden de ideas, la doctrina expone que no debe juzgarse la posibilidad de
confusión con referencia a la figura en sí misma, prescindiendo de la forma en
que está representada; así, una figura puede coincidir con otra, pero debe
apreciarse si concurren especiales características que excluyan una posible
confusión.
En este
sentido este Tribunal comparte el criterio de la autoridad demandada cuando
establece que ambas marcas no son proclives de confundir al consumidor medio,
ya que existe diferencia gráfica Por consiguiente su impresión grafica como un
todo no puede provocar error en el consumidor medianamente inteligente.
f.2.
ANÁLISIS FONÉTICO
La
sociedad demandante, establece que los elementos comunes entre ambas marcas no
pueden inducir a un error o confusión en el público consumidor, pues la marca
BIMBO y PANBI El pan que si alimenta y diseño, aunque es idéntica a las dos
primeras silabas de las marcas inscritas "Bl" que es propiedad de la
sociedad Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V. Al realizar una vocalización de ambas
marcas, se puede determinar que su sonido es diferente, ya que la parte final
de las mismas difiere en su sonido global así: BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO
MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA MEJOR y PANBI El pan que si alimenta, ésta
última termina de forma totalmente distinta, tienen una pronunciación y
vocalización diferente. Aunque fonéticamente sean coincidentes en las primeras
dos silabas de las marcas ya inscritas (BIMBO), su especial pronunciación
resalta el carácter diferenciador entre las mismas.
Cierto
es que la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño que se pretendía inscribir
es evidentemente conforme las primeras letras de las marcas ya inscritas BIMBO,
sobre los parámetros de apreciación antes mencionados, esta Sala ha expresado
que si dos términos tienen una misma parte inicial o radical, habrá que
determinar si ese elemento común es verdaderamente significativo, al grado de
generar confusión. Al respecto, se constata que tal semejanza no es
determinante para la generación de confusión, ya que existen más elementos
gráficos-como se determinó con anterioridad-que resaltan la magnitud de la
diferenciación, que hacen a las marcas desiguales.
Por
consiguiente, se establece, en base a las anteriores consideraciones, que no
existe semejanza fonética tal que pueda inducir a error, entre las marcas en
estudio.
f.3.
ANÁLISIS IDEOLÓGICO
Finalmente
sobre la similitud ideológica, entendida como la expresión de un mismo concepto
o idea, la argumentación central de las autoridades demandadas radica en que
entre ambas marcas no existe semejanza ya que como podemos constatar que BIMBO
contiene las mismas dos letras que PANBI El pan que si alimenta que las dos
silabas BI es de uso común. Es una palabra de fantasía.
En
cambio la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño difiere al utilizar el
término PAN seguidas de las silabas BI.
En tal
sentido resulta imposible efectuar un análisis ideológico de las mismas, y por
consiguiente, no se puede plasmar similitud ideológica entre las marcas
cotejadas.
De todo
lo relacionado anteriormente se concluye que en el caso de estudio se efectuó
una correcta particularización del término semejanza, quedando demostrado que
entre las marcas BIMBO, BIMBO y diseño, BIMBO MULTIFIBRA, BIMBO LIGHT, BIMBO LA
MEJOR y PANB1 El pan que si alimenta y diseño no existe semejanza tal que pueda
inducir en error al público consumidor medio, por lo que, respecto de este
punto, se afirma que no existe ilegalidad señalada por la sociedad demandante,
en consecuencia, no se ha violentado lo prescrito en el artículo 9 literales b)
y d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
Es así
que en términos generales la marca PANBI El pan que si alimenta y diseño debe
apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus
distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada,
sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar
los elementos primordiales que le dan a su propio carácter distintivo.
5.
CONCLUSIÓN
En base
a las consideraciones realizadas por este Tribunal y analizados los argumentos
invocados por las partes y las consideraciones expuestas en esta sentencia, es
procedente declarar la legalidad de los actos administrativos pronunciados por
la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Intelectual y la
Directora de la Dirección del Registro de la Propiedad Intelectual ambas del
Centro Nacional de Registros”.