DIRECCIÓN
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA CUANDO SE OTORGó la OPORTUNIDAD DE
AUDIENCIA Y DEFENSA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
“La parte demandante pretende que se declare la
ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución de
Hace recaer la ilegalidad de la resolución
impugnada, esencialmente en el siguiente aspecto:
Que la autoridad demandada violentó el Principio
de Inocencia al no comprobar la culpabilidad atribuida, pues no consta agregado
al procedimiento prueba que establezca la infracción supuestamente consumada, y
haber invertido la carga de la prueba al requerirle documentación la cual no
fue valorada poniendo en tela de juicio lo argumentado en la audiencia
conferida, así como haber tomado como punto de comparación lo dicho por el
consumidor denunciante, sin evidencia ni pruebas que demostraran la veracidad y
certeza de los hechos denunciados, violentando también el debido proceso.
La autoridad demandada en el proceso
administrativo violentó el Principio de Proporcionalidad de
La autoridad demandada violentó el Principio de
Legalidad de
2.
La facultad sancionatoria de
En virtud de la sujeción a la ley,
En consecuencia,
Esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones
(entre otras, Sentencia definitiva de las nueve horas del día veintiuno de
marzo de dos mil tres, referencia 182-A-2001), que el origen común de la
potestad sancionadora jurisdiccional y administrativa en el denominado ius puniendi del Estado justifica el
traslado de principios aplicables en materia penal al ámbito administrativo
sancionador.
Al respecto, Pérez Royo sostiene:
"actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las
diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales
propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello se solicita
unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del Derecho Penal
-claro está- matizados al derecho administrativo, sobre todo la de aquellos que
suponen una limitación del poder punitivo del Estado, a la sanción
administrativa".
De tal manera, la traslación de principios del
derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe
cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen ésta
segunda materia, ellos son:
1- Una acción u omisión: el comportamiento
positivo u omisivo del administrado vulnera
un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;
2- La sanción: para que este comportamiento sea
constitutivo de infracción es necesario
que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter
represivo; y
3- La tipificación: el comportamiento inequívoco
del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con
suficiente precisión en una norma con rango de ley.
En conclusión la sanción administrativa tal y
como lo señala el citado autor, es pues "un infligido a un administrado en
ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una
conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente
como tal".
3. NORMATIVA APLICADA
Los arts. 1, 5 literal e), 16 literal b), 31
literal c) de
Los arts. 18-A, 18-C, 38, 40, 42, 43 y 45 del
Reglamento de
4. ANÁLISIS DEL CASO
La parte actora alega que otorgó un crédito
personal al señor José Ernesto Romero Ramos el cinco de febrero de dos mil uno,
bajo las condiciones estipuladas en la carta de aprobación en la que figura el
cobro de una comisión por servicios, y el impuesto correspondiente,
estableciéndose para ello cuotas mensuales de pago, firmando el señor Romero
Ramos un Pagaré sin Protesto el cual no posee la calidad de contrato ni tampoco
lo es la referida carta de aprobación, pero ésta fue aceptada por el mismo al
realizar los pagos respectivos para abonar el préstamo, con lo cual estaba
manifestando su aceptación y perfeccionando el contrato por acuerdo de
voluntades entre las partes contratantes.
Que el señor Romero Ramos terminó de pagar
satisfactoriamente todas las cuotas que aceptó quedando totalmente cancelado,
pero es el caso que dicho señor interpuso denuncia el mes de septiembre de dos
mil tres ante
La autoridad demandada por su parte únicamente
señaló en el primer acto que efectivamente lo dictó, en el cual se ordenó a la
sociedad demandante reintegrar la cantidad cobrada mensualmente en concepto de
comisión por servicios de un crédito otorgado al consumidor denunciante señor
José Ernesto Romero Ramos, más el impuesto correspondiente, y que se impuso
multa a la sociedad demandante al reincidir por tercera vez en cometer
infracción a
De tales alegaciones, se deduce que la
controversia en el presente caso se suscita con motivo de una actividad
sancionatoria de
a) Violación al Principio de Inocencia
La finalidad de garantía de audiencia
establecida en el art. 12 de
En tal sentido, los derechos de audiencia y
defensa que detenta todo individuo, se encuentran indiscutiblemente
relacionados al debido proceso constitucionalmente configurado; el cual implica
que a la persona a quien se le pretende privar de un derecho, se le siga un
proceso o procedimiento legalmente establecido, ante entidades previamente
designadas, en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes
consagren. Es decir se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura
básica para todo proceso o procedimiento.
En el caso que nos ocupa, las partes han sido
conformes en sostener que con motivo de la denuncia interpuesta por el
consumidor se inició un informativo con base en
Partiendo de tales afirmaciones, se deduce que
efectivamente se llevó a cabo un procedimiento de naturaleza sancionatoria, por
lo que se procederá a analizar conforme lo señalado en el acto impugnado lo
ocurrido en sede administrativa, y a la luz de las alegaciones de las partes y
de la documentación que contiene el proceso, para ello se hacen las siguientes
consideraciones:
La autoridad demandada confirió audiencia a la
sociedad demandante para el día tres de octubre de dos mil tres, en la que le
previno presentara documentación relativa a: fotocopia de contrato de crédito,
letra de cambió o pagaré, carta de aprobación de crédito, carta de respuesta a
la petición del consumidor, historial de pagos, estado de cuenta actual, a la
cual esta no se hizo presente, señalándose nueva audiencia para el ocho de
octubre de dos mil tres a la que efectivamente asistieron las partes en
conflicto, en la cual la sociedad demandante hizo entrega de documentación, y
por razones de no llegar a acuerdo conciliatorio entre las ellas, se suspendió
la audiencia, solicitando la sociedad demandante se continuaran las diligencias
con el objeto de verificar la cuenta del crédito en cuestión. Ante lo cual la
autoridad demandada señaló el dieciocho de junio de dos mil cuatro para la
tercera audiencia y requirió se ampliara la información en cuanto al documento
de obligación que refleje el cobro de comisión por el valor de diez dólares con
seis centavos.
La tercer audiencia fue celebrada en la fecha
señalada, a la cual asistió el consumidor y la apoderada de la sociedad
demandante, en la que
Se practicó inspección por el delegado de la
autoridad demandada en las instalaciones de la sociedad demandante, en la que
se informó que a la solicitud del consumidor se daría una respuesta el día doce
de julio de dos mil cuatro, y sería enviada a la autoridad demandada el diecisiete
de ese mismo mes y año.
Con fecha veinte de agosto de dos mil cuatro se
recibió la respuesta de la sociedad demandante, en la que se manifestó que
luego de analizar los argumentos del consumidor, se determinó que es
improcedente realizar el reintegro de las comisiones, pues al efectuar la
cancelación total del crédito se puso fin a la relación contractual, siendo esa
una manifestación de aceptación de la obligación, ya que la comisión por
servicio de crédito mensual a que hace referencia el denunciante conlleva una
contra prestación al mismo.
La Dirección General determinó que la sociedad
demandante al contestar la audiencia y con la documentación presentada, no
probó fehacientemente que la comisión de servicios de crédito mensual, es
legítima y válida, pues el Pagaré no cita dicha comisión, y además a folios […]
de las diligencias corren agregados dos cartas de aprobación del mismo crédito
extendidas en diferentes fechas, lo que genera confusión y falta de claridad
probatoria.
La parte actora alega que se ha violentado su
Presunción de Inocencia, y de Culpabilidad por no existir documentación
agregada al procedimiento en la que se compruebe su culpabilidad, y además no
se valoró la prueba presentada por la misma.
Ante lo expuesto esta Sala considera, que a
folio […] vuelto se relaciona que corre a folios […] de las diligencias, las
cartas de aprobación de crédito otorgado al consumidor, las cuales difieren en
las fechas de extensión de las mismas -catorce de agosto de mil novecientos
noventa y nueve y cinco de febrero de dos mil uno-, respectivamente, lo que
considera la autoridad demandada le generó confusión y duda, aseveración que la
parte actora no ha comprobado lo contrario, ni argumentado la razón de tal
circunstancia.
De lo cual se tienen las siguientes premisas:
Que fueron conferidas tres audiencias a fin que
las partes pudieran defender sus derechos.
Que se requirió documentación a la sociedad
demandante con el fin de que probara que el cobro realizado al consumidor era
legal válido y aceptado.
Para la primera de dichas premisas, se considera
que con las audiencias conferidas a la sociedad demandante se le otorgó la
garantía de defensa, pues se le comunicó los hechos imputados y se le dio
oportunidad de defensa mediante la presentación de la documentación requerida,
la práctica de inspección, el plazo para considerar la propuesta de
En cuanto al requerimiento de la documentación
realizado a la sociedad demandante, esta Sala estima que no constituye una
inversión de la carga de la prueba como alega la parte actora, pues dicha
documentación únicamente la puede poseer el banco otorgante del crédito, ya que
el consumidor aduce que únicamente firmó un Pagaré, y no firmó carta de
aceptación del crédito o contrato, por lo que no podía exigirse la misma a
éste, y la autoridad demandada a fin de solucionar el conflicto denunciado le
era necesario contar con la documentación pertinente, pues la misma ley exige
que debe consignarse el cargo con motivo de un crédito, lo cual es válido y
necesario para desvirtuar lo aseverado por el consumidor denunciante. La
sociedad demandante debía demostrar con la documentación pertinente que no eran
ciertas las aseveraciones del consumidor denunciante y que el cobro era legal
ya que tenía la aceptación del consumidor, para realizar el mismo, lo cual no
ocurrió.
Sobre este punto, esta Sala estima, que no
existe la violación a la garantía de inocencia alegada por la parte actora,
pues se otorgaron las oportunidades de audiencia y defensa necesarias dentro
del procedimiento sancionatorio, se atendieron a las peticiones que la parte
actora pidió a
De lo cual resulta, que habiendo tenido la
oportunidad dentro de un procedimiento de presentar la prueba que considerara
pertinente, a fin de desvirtuar las acusaciones del consumidor denunciante,
mismas que se relacionan en el acto impugnado fueron analizadas, valoradas y
agregadas a las diligencias, lo que fue presentado como prueba por la sociedad
demandante, y que de ser aseveraciones sobre las cuales no estaba de acuerdo,
debió presentar la prueba para refutar lo dictado por la autoridad demandada en
cuanto a la valoración de la documentación, a fin de dirimir en este proceso la
legalidad de tales aseveraciones
Ante tales circunstancias, se considera que la
actuación de la autoridad demandada en este aspecto, es legal, por lo que
procede pasar a valorar la legalidad de la infracción y sanción atribuida en el
presente caso, con lo cual se considera se ha violentado el principio de
legalidad.
LEGALIDAD
DE LA ORDEN DE REINTEGRO POR COBROS EN CONCEPTO DE COMISIÓN POR SERVICIOS DE
CRÉDITO QUE NO ESTÉN DETALLADOS EN EL DOCUMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR
EL CONSUMIDOR
“b)
Violación al Principio de Legalidad
En
virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho,
como se expresó en párrafos anteriores de esta Sentencia, los funcionarios
públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden
ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces
y en la medida que el mismo establece (Art. 86, inc. 39,
Constitución de la República).
El anterior artículo refleja pues, la especial
trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa
necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las
sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex prevía) que permitan predecir con
suficiente grado de certeza (lex
certa) aquellas conductas, y
se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual
sanción.
En consecuencia, no se reconoce más límites que
los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el
Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto
al Sistema de Producción de las Normas.
En materia administrativa la garantía de
legalidad de la potestad sancionatoria de
En ese sentido, los autores García de Enterría y
Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la <exigencia
material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las
sanciones correspondientes, exigencia que... afecta a la tipificación de las
infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación
entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas aplicables
permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de
sanción susceptible de ser impuesta>".
Los actos objeto de la pretensión motivadora de
este proceso, constituyen típicos actos administrativos de naturaleza
sancionadora, a través de los cuales
Así mismo, este Tribunal mediante Sentencia del
día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, Ref. 39-D-96, se
ha pronunciado en el sentido que los principios fundamentales del Derecho
Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del
Estado - es decir a la sanción administrativa- son extensibles al derecho
administrativo sancionador.
De tales alegaciones, se colige, que el presente
caso debe ser resuelto a la luz de lo establecido en
En tal sentido la ley aplicable, corresponde a
Como punto de partida, cabe señalar que, si bien
es cierto el objeto de
En tal sentido el artículo 25 de la misma ley
describen las obligaciones y prohibiciones de todo comerciante o proveedor, en
las que figura para el caso en estudio, que queda especialmente prohibido
efectuar cargos directos a cuentas de bienes o servicios que no hayan sido
previamente aceptados, y en ningún caso el silencio podrá ser interpretado por
el comerciante, como señal de aceptación del consumidor de un bien o servicio,
y en consecuencia cuando se formalicen instrumentos de obligación, en los
cuales se utilicen letras de cambio o cualquier otro documento de obligación
como una facilidad para el pago que deba efectuarse el consumidor, deberá
hacerse constar así en el instrumento principal.
En ese sentido, no hay duda en cuanto a la
regulación para casos como el que nos ocupa, pues la ley si ha previsto las
prohibiciones de los proveedores, por lo que su incumplimiento por parte de
estos en lo relativos a cobros que se generen con motivos de otorgamiento de
créditos, sin las formalidades señalas en la citada disposición, cae en una
infracción, debida y previamente tipificada por la ley formal.
En el caso de autos, en el acto emitido el
catorce de enero de dos mil cinco se determinó que en base a los arts. 16
literal b) y 31 de
Tales disposiciones establecen en su orden, que
independientemente de la naturaleza del contrato, toda cláusula o estipulación
que impliquen renuncia de los derechos reconocidos a los consumidores o limiten
su ejercicio, se tendrán como no escritas, lo cual implica una violación al derecho
del consumidor el ser debidamente informado de las condiciones de los productos
o servicios que adquiera o reciba -art. 7 literal b)- Ley de Protección al
Consumidor (ya derogada). Lo cual no sucedió en el caso en estudio, pues no se
procuró mediante la firma de la carta de aceptación, que este contara con un
documento en su poder para verificar en el momento que considerase necesario
durante el plazo del crédito las condiciones pactadas por ambas partes, ni
tampoco fue expresado en el documento principal "Pagaré", en el cual
se materializó la obligación, pues no se alega la existencia de contrato previo.
En tal sentido, siendo una prohibición de todo
comerciante el efectuar cargos sin la previa aceptación del consumidor, el
hecho que la sociedad demandante no reflejó en el documento principal la
comisión por servicios de un crédito, ello es constitutivo de infracción, y en
consecuencia generador de una de las sanciones según su gravedad determinadas
en el art. 31, el cual establecía que: "Las infracciones a las
disposiciones de esta Ley se sancionarán, según la gravedad de la infracción,
de la siguiente manera. c) Cuando la infracción se cometa por tercera vez, la
multa se duplicará sobre el monto establecido en el literal anterior".
Ahora bien, las disposiciones relacionadas
encuentran su pleno desarrollo en los arts. 18-A, y 18-C, del Reglamento de
En conclusión, de lo manifestado por las partes,
y las disposiciones relacionas, se considera que el reintegro de la cantidad
ordenada por la autoridad demandada no constituye la infracción, sino
precisamente el no tener por escrita una estipulación, que según se consideró
por esta, era constitutiva de renuncia de derechos otorgados por la ley
aplicable a favor del consumidor, pues según se observa el acto administrativo
impugnado, hace referencia a un cobro que no estaba previamente estipulado en
el instrumento respectivo del crédito, que era precisamente el
"Pagaré", lo cual es una prohibición legal, la cual no ha sido
desvirtuada por la sociedad demandante en el presente proceso, pues únicamente
aportó como prueba la carta de aprobación de crédito, la cual no cuenta con la
firma de aceptación del consumidor, y siendo que este manifiesta no haber
firmado la misma, sino solo el pagaré en mención, resulta que no es posible dar
a la misma el valor de un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, y
en consecuencia no existe violación al principio de legalidad de la infracción
atribuida.
En cuanto, a la alegación de la ilegalidad de la
pena o sanción impuesta, y la desproporcionalidad en la multa impuesta, se
hacen las siguientes consideraciones:
De lo expuesto en párrafos anteriores de esta
sentencia, relativo a los presupuesto de la legalidad de la pena serán
retomados en este apartado a fin de responder a las pretensiones en torno a la
sanción constitutiva de multa:
Como ha quedado señalado toda infracción se
constituye como el origen de toda sanción impuesta por la autoridad
administrativa, para que aquella se configure es necesario la concurrencia de
los siguientes elementos:
1- El comportamiento positivo u omisivo del
administrado debe vulnerar un mandato o una prohibición contenida en la norma
administrativa (principio de legalidad); 2- Para que un comportamiento sea
constitutivo de infracción es necesario, que el ordenamiento legal reserve para
el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3- El comportamiento
del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer
descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley (principio de
tipicidad); y, 4- En todo ordenamiento sancionador rige el criterio de que la
responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se
aprecia la existencia de dolo o de culpa (principio de culpabilidad).
La parte actora sostiene que se han vulnerado
los principios en estudio, en razón que la autoridad demandada estableció
inequívocamente la sanción, pues esta no existe en la normativa aplicada por
De la documentación agregada al proceso, este
Tribunal considera que existe un comportamiento positivo por parte de la
sociedad demandante al no figurar en el documento principal "pagaré",
los cargos de la comisión por servicios del crédito otorgado al consumidor
denunciante, lo cual se tuvo por parte de la autoridad demandada como no
escritas, y como violatorias a los derechos del consumidor.
Como se ha expresado en párrafos anteriores de
esta Sentencia, de conformidad con el art. 25 de
En tal sentido, las infracciones a la ley de la
materia son sancionadas según su gravedad de conformidad a lo dispuesto por el
art. 31 de
a) Cuando la infracción sea cometida por primera
vez, se amonestará por escrito al infractor.
b) Cuando la infracción sea cometida por segunda
vez, se impondrá al infractor una multa cuyo monto será de ¢1,000.00 hasta
¢100,000.00.
c) Cuando la infracción se corneta por tercera
vez, la multa se duplicará sobre el monto establecido en el literal
anterior".
La parte actora alega que lo que corresponde en
el presente caso es la amonestación, pues nada tiene que ver otros hechos con
lo ocurrido en el presente.
La autoridad demandada, en el acto impugnado
establece que se sanciona con multa a la sociedad demandante por haber
reincidido por tercera ocasión en casos como el de autos, aspecto que la
sociedad demandada no ha desvirtuado. Así dicha autoridad señala como
referencia los expedientes sancionatorios: No. AO-617-03, en el que la sociedad
demandante fue amonestada, es decir el primer presupuesto que estipula
normativa relacionada, la referencia SSF-576-03, en la que se impuso multa y se
señala como reincidencia, la cual implica la aplicación del segundo supuesto
normativo.
De lo expuesto se deduce que, de conformidad con
el literal c) del citado art. 31, la multa se duplica sobre el monto
establecido en el literal b), en atención a la gravedad.
Ahora bien, según se señala en el literal b) de
dicha disposición la multa es de un mil colones hasta cien mil, y en el caso de
la referencia SSD-576-03, la multa impuesta en aquella segunda infracción
atribuida a la sociedad demandante que fue por un valor de VEINTICINCO MIL
COLONES, de lo cual se deduce que para la infracción cometida en el caso en
estudio, la multa a aplicar se duplica, y corresponde al valor impuesto por la
autoridad demandada y que asciende a CINCUENTA MIL COLONES, equivalentes a
CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, es
decir su monto fue duplicado, lo cual es conforme a lo establecido en la
disposiciones invocadas en comento, por lo que resulta que la alegación en
relación al monto desproporcionado de la multa impuesta, no es aceptable y la
decisión en este punto de la autoridad demandada, es legal.
En cuanto a la gravedad, cabe considerar que los
hechos discutidos relativos a un cobro estipulado en un documento que no prueba
haber sido suscrito por el consumidor -carta de aceptación del crédito-, atenta
contra la seguridad jurídica de estos, quienes están en desventaja al ser
motivados en la adquisición de un crédito por diferentes circunstancias, y que
ponen buena fe en que quien lo otorga actúa apegado a la normativa que lo
regula, en tal sentido la falta de tal estipulación viene a viciar el
consentimiento, y la manifestación de voluntad únicamente se puede reflejar con
la aceptación y suscripción del documento que lo genere, es decir el Pagaré.
En tal sentido, se considera un hecho grave, y
por no haber sido desvirtuada la reincidencia atribuida por tercera ocasión,
resulta aceptable la determinación realizada por la autoridad demandada en
aplicación a lo dispuesto en el art. 31 literal c) de
5. CONCLUSIÓN
En razón que no presentó la prueba que sustente
que el cobro efectuado al consumidor fue aceptado por éste, y habiéndose
determinado que la infracción atribuida, esta previamente establecida en la ley
aplicable, así como su consecuencia o sanción, y haberse otorgado las garantías
de defensa dentro del procedimiento, no son atendibles las alegaciones de la
sociedad demandante, resultando legal la infracción atribuida y la sanción
impuesta.”