DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA CUANDO SE OTORGó la OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA Y DEFENSA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución de la Dirección General de Protección al Consumidor, dependencia del Ministerio de Economía, emitida a las catorce horas cuarenta minutos del catorce de enero de dos mil cinco, por supuesta infracción a la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), y en que se le ordena el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE COLÓN, a favor del señor José Ernesto Romero Ramos, y multa por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, equivalentes a CINCUENTA MIL COLONES por reincidencia en la supuesta infracción a la ley en referencia.

 

Hace recaer la ilegalidad de la resolución impugnada, esencialmente en el siguiente aspecto:

 

Que la autoridad demandada violentó el Principio de Inocencia al no comprobar la culpabilidad atribuida, pues no consta agregado al procedimiento prueba que establezca la infracción supuestamente consumada, y haber invertido la carga de la prueba al requerirle documentación la cual no fue valorada poniendo en tela de juicio lo argumentado en la audiencia conferida, así como haber tomado como punto de comparación lo dicho por el consumidor denunciante, sin evidencia ni pruebas que demostraran la veracidad y certeza de los hechos denunciados, violentando también el debido proceso.

 

La autoridad demandada en el proceso administrativo violentó el Principio de Proporcionalidad dela Sanción, al no corresponder la multa impuesta con los hechos que la motivaban, la cual no fue debidamente fundamentada.

 

La autoridad demandada violentó el Principio de Legalidad de la Pena aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, al no existir la infracción atribuida ni la sanción en la normativa aplicada, pues se sanciono con la orden de reintegro de la cantidad cobrada.

 

2. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La facultad sancionatoria de la Administración tiene cobertura constitucional en el artículo 14, el cual estipula que "corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas"... y su actuar se encuentra sujeto al principio de legalidad que recoge también la Constitución de la República en el artículo 86 al señalar que "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

 

En virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo puede actuar cuando aquélla la faculte, ya que toda acción administrativa aparece como un poder atribuido y delimitado por la ley, la cual debe encontrarse vigente previamente a su ejercicio. Pues con el mismo se persigue realizar el ideal de que los miembros de la colectividad social, sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes, y no por la voluntad arbitraria de los hombres.

 

En consecuencia, la Administración sólo podrá imponer las sanciones a las que la Ley dé cobertura, y en la forma en que la misma lo regule.

 

Esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones (entre otras, Sentencia definitiva de las nueve horas del día veintiuno de marzo de dos mil tres, referencia 182-A-2001), que el origen común de la potestad sancionadora jurisdiccional y administrativa en el denominado ius puniendi del Estado justifica el traslado de principios aplicables en materia penal al ámbito administrativo sancionador.

 

Al respecto, Pérez Royo sostiene: "actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello se solicita unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del Derecho Penal -claro está- matizados al derecho administrativo, sobre todo la de aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado, a la sanción administrativa".

 

De tal manera, la traslación de principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen ésta segunda materia, ellos son:

 

1- Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;

 

2- La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y

 

3- La tipificación: el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.

 

En conclusión la sanción administrativa tal y como lo señala el citado autor, es pues "un infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente como tal".

 

3. NORMATIVA APLICADA

Los arts. 1, 5 literal e), 16 literal b), 31 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada).

 

Los arts. 18-A, 18-C, 38, 40, 42, 43 y 45 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada).

 

4. ANÁLISIS DEL CASO

La parte actora alega que otorgó un crédito personal al señor José Ernesto Romero Ramos el cinco de febrero de dos mil uno, bajo las condiciones estipuladas en la carta de aprobación en la que figura el cobro de una comisión por servicios, y el impuesto correspondiente, estableciéndose para ello cuotas mensuales de pago, firmando el señor Romero Ramos un Pagaré sin Protesto el cual no posee la calidad de contrato ni tampoco lo es la referida carta de aprobación, pero ésta fue aceptada por el mismo al realizar los pagos respectivos para abonar el préstamo, con lo cual estaba manifestando su aceptación y perfeccionando el contrato por acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

 

Que el señor Romero Ramos terminó de pagar satisfactoriamente todas las cuotas que aceptó quedando totalmente cancelado, pero es el caso que dicho señor interpuso denuncia el mes de septiembre de dos mil tres ante la Dirección General de Protección al Consumidor, en su contra, porque no estaba de acuerdo con el cobro de la comisión antes relacionada, motivo por el cual dicha autoridad inició informativo, en base a la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), por el supuesto cobro injustificado, resultado del cual se pronunció la resolución impugnada ordenando el reintegro de cierta cantidad de dinero, y la imposición de una multa desproporcional.

 

La autoridad demandada por su parte únicamente señaló en el primer acto que efectivamente lo dictó, en el cual se ordenó a la sociedad demandante reintegrar la cantidad cobrada mensualmente en concepto de comisión por servicios de un crédito otorgado al consumidor denunciante señor José Ernesto Romero Ramos, más el impuesto correspondiente, y que se impuso multa a la sociedad demandante al reincidir por tercera vez en cometer infracción a la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada).

 

De tales alegaciones, se deduce que la controversia en el presente caso se suscita con motivo de una actividad sancionatoria de la Administración, en la cual se imputa una supuesta infracción a la ley de la materia y en consecuencia se impone sanción por el cometimiento de aquella, la cual se alega es violatoria de los Principios de Inocencia y Culpabilidad, Propiedad y Legalidad de la pena, las cuales se estudiaran en su orden:

 

a) Violación al Principio de Inocencia

La finalidad de garantía de audiencia establecida en el art. 12 de la Constitución de la República, en cuanto a conceder a los gobernados un determinado procedimiento con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y el facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. De otra parte, es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

 

En tal sentido, los derechos de audiencia y defensa que detenta todo individuo, se encuentran indiscutiblemente relacionados al debido proceso constitucionalmente configurado; el cual implica que a la persona a quien se le pretende privar de un derecho, se le siga un proceso o procedimiento legalmente establecido, ante entidades previamente designadas, en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes consagren. Es decir se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica para todo proceso o procedimiento.

 

En el caso que nos ocupa, las partes han sido conformes en sostener que con motivo de la denuncia interpuesta por el consumidor se inició un informativo con base en la Ley de Protección Consumidor (ya derogada), por el supuesto cobro injustificado de una comisión por servicios de un crédito.

 

Partiendo de tales afirmaciones, se deduce que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que se procederá a analizar conforme lo señalado en el acto impugnado lo ocurrido en sede administrativa, y a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación que contiene el proceso, para ello se hacen las siguientes consideraciones:

 

La autoridad demandada confirió audiencia a la sociedad demandante para el día tres de octubre de dos mil tres, en la que le previno presentara documentación relativa a: fotocopia de contrato de crédito, letra de cambió o pagaré, carta de aprobación de crédito, carta de respuesta a la petición del consumidor, historial de pagos, estado de cuenta actual, a la cual esta no se hizo presente, señalándose nueva audiencia para el ocho de octubre de dos mil tres a la que efectivamente asistieron las partes en conflicto, en la cual la sociedad demandante hizo entrega de documentación, y por razones de no llegar a acuerdo conciliatorio entre las ellas, se suspendió la audiencia, solicitando la sociedad demandante se continuaran las diligencias con el objeto de verificar la cuenta del crédito en cuestión. Ante lo cual la autoridad demandada señaló el dieciocho de junio de dos mil cuatro para la tercera audiencia y requirió se ampliara la información en cuanto al documento de obligación que refleje el cobro de comisión por el valor de diez dólares con seis centavos.

 

La tercer audiencia fue celebrada en la fecha señalada, a la cual asistió el consumidor y la apoderada de la sociedad demandante, en la que la Administración informó el resultado de la revisión de la cuenta del consumidor, y en cuanto al reclamo de devolver a este la cantidad cobrada en concepto de comisión por servicio del crédito otorgado, no era pactada en el título valor, momento en el cual la representación de la sociedad demandante solicitó diferir la audiencia para las nueve horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil cuatro, para dar una respuesta al consumidor por parte del Comité Legal de aquella.

 

Se practicó inspección por el delegado de la autoridad demandada en las instalaciones de la sociedad demandante, en la que se informó que a la solicitud del consumidor se daría una respuesta el día doce de julio de dos mil cuatro, y sería enviada a la autoridad demandada el diecisiete de ese mismo mes y año.

 

Con fecha veinte de agosto de dos mil cuatro se recibió la respuesta de la sociedad demandante, en la que se manifestó que luego de analizar los argumentos del consumidor, se determinó que es improcedente realizar el reintegro de las comisiones, pues al efectuar la cancelación total del crédito se puso fin a la relación contractual, siendo esa una manifestación de aceptación de la obligación, ya que la comisión por servicio de crédito mensual a que hace referencia el denunciante conlleva una contra prestación al mismo.

 

La Dirección General determinó que la sociedad demandante al contestar la audiencia y con la documentación presentada, no probó fehacientemente que la comisión de servicios de crédito mensual, es legítima y válida, pues el Pagaré no cita dicha comisión, y además a folios […] de las diligencias corren agregados dos cartas de aprobación del mismo crédito extendidas en diferentes fechas, lo que genera confusión y falta de claridad probatoria.

 

La parte actora alega que se ha violentado su Presunción de Inocencia, y de Culpabilidad por no existir documentación agregada al procedimiento en la que se compruebe su culpabilidad, y además no se valoró la prueba presentada por la misma.

 

Ante lo expuesto esta Sala considera, que a folio […] vuelto se relaciona que corre a folios […] de las diligencias, las cartas de aprobación de crédito otorgado al consumidor, las cuales difieren en las fechas de extensión de las mismas -catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y cinco de febrero de dos mil uno-, respectivamente, lo que considera la autoridad demandada le generó confusión y duda, aseveración que la parte actora no ha comprobado lo contrario, ni argumentado la razón de tal circunstancia.

 

De lo cual se tienen las siguientes premisas:

Que fueron conferidas tres audiencias a fin que las partes pudieran defender sus derechos.

 

Que se requirió documentación a la sociedad demandante con el fin de que probara que el cobro realizado al consumidor era legal válido y aceptado.

 

Para la primera de dichas premisas, se considera que con las audiencias conferidas a la sociedad demandante se le otorgó la garantía de defensa, pues se le comunicó los hechos imputados y se le dio oportunidad de defensa mediante la presentación de la documentación requerida, la práctica de inspección, el plazo para considerar la propuesta de la Administración en cuanto al reintegro, entre otras oportunidades de defensa que se brindaron, con el fin de llegar al convencimiento de la aplicación del cobro denunciado por el consumidor.

 

En cuanto al requerimiento de la documentación realizado a la sociedad demandante, esta Sala estima que no constituye una inversión de la carga de la prueba como alega la parte actora, pues dicha documentación únicamente la puede poseer el banco otorgante del crédito, ya que el consumidor aduce que únicamente firmó un Pagaré, y no firmó carta de aceptación del crédito o contrato, por lo que no podía exigirse la misma a éste, y la autoridad demandada a fin de solucionar el conflicto denunciado le era necesario contar con la documentación pertinente, pues la misma ley exige que debe consignarse el cargo con motivo de un crédito, lo cual es válido y necesario para desvirtuar lo aseverado por el consumidor denunciante. La sociedad demandante debía demostrar con la documentación pertinente que no eran ciertas las aseveraciones del consumidor denunciante y que el cobro era legal ya que tenía la aceptación del consumidor, para realizar el mismo, lo cual no ocurrió.

 

Sobre este punto, esta Sala estima, que no existe la violación a la garantía de inocencia alegada por la parte actora, pues se otorgaron las oportunidades de audiencia y defensa necesarias dentro del procedimiento sancionatorio, se atendieron a las peticiones que la parte actora pidió a la Administración, en las que se encuentran el que fuera analizada la documentación, y que como resultado de dicho análisis es que se consideró que no se desvirtuaba con la documentación aportada la legalidad y validez del cobro discutido.

 

De lo cual resulta, que habiendo tenido la oportunidad dentro de un procedimiento de presentar la prueba que considerara pertinente, a fin de desvirtuar las acusaciones del consumidor denunciante, mismas que se relacionan en el acto impugnado fueron analizadas, valoradas y agregadas a las diligencias, lo que fue presentado como prueba por la sociedad demandante, y que de ser aseveraciones sobre las cuales no estaba de acuerdo, debió presentar la prueba para refutar lo dictado por la autoridad demandada en cuanto a la valoración de la documentación, a fin de dirimir en este proceso la legalidad de tales aseveraciones

 

Ante tales circunstancias, se considera que la actuación de la autoridad demandada en este aspecto, es legal, por lo que procede pasar a valorar la legalidad de la infracción y sanción atribuida en el presente caso, con lo cual se considera se ha violentado el principio de legalidad.

 

LEGALIDAD DE LA ORDEN DE REINTEGRO POR COBROS EN CONCEPTO DE COMISIÓN POR SERVICIOS DE CRÉDITO QUE NO ESTÉN DETALLADOS EN EL DOCUMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR EL CONSUMIDOR 

 

“b) Violación al Principio de Legalidad

En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, como se expresó en párrafos anteriores de esta Sentencia, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (Art. 86, inc. 39, Constitución de la República).

 

El anterior artículo refleja pues, la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex prevía) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual sanción.

 

En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.

 

En materia administrativa la garantía de legalidad de la potestad sancionatoria de la Administración, se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege" el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como se estipuló en párrafos anteriores de esta Sentencia, de una infracción de la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sinelege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta ( principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

 

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la <exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que... afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta>".

 

Los actos objeto de la pretensión motivadora de este proceso, constituyen típicos actos administrativos de naturaleza sancionadora, a través de los cuales la Administración ejerce el lus Puniendi Estatal.

 

Así mismo, este Tribunal mediante Sentencia del día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, Ref. 39-D-96, se ha pronunciado en el sentido que los principios fundamentales del Derecho Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado - es decir a la sanción administrativa- son extensibles al derecho administrativo sancionador.

 

De tales alegaciones, se colige, que el presente caso debe ser resuelto a la luz de lo establecido enla Ley de Protección al Consumidor aplicable al momento de ocurrido los hechos, lo cual se suscitó el nueve de febrero de dos mil uno, fecha en la cual las partes son conformes en manifestar que fue suscrito un Pagaré por el otorgamiento de un crédito a favor del señor José Ernesto Romero Ramos, denunciante ante la autoridad demandada.

 

En tal sentido la ley aplicable, corresponde a la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), la cual fue aprobada por Decreto Legislativo No. 666, de fecha 14 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo No. 330 del 22 de ese mismo mes y año.

 

Como punto de partida, cabe señalar que, si bien es cierto el objeto de la Normativa de Consumo hace referencia a la protección de los derechos de los consumidores, a efecto de procurar el equilibrio, certeza, y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con los proveedores, los cuales se prescriben en el art. 7 de dicho cuerpo normativo, así como también las obligaciones y prohibiciones para los proveedores -persona natural o jurídica que presta un bien o servicio al consumidor, con motivo de una transacción comercial- .

 

En tal sentido el artículo 25 de la misma ley describen las obligaciones y prohibiciones de todo comerciante o proveedor, en las que figura para el caso en estudio, que queda especialmente prohibido efectuar cargos directos a cuentas de bienes o servicios que no hayan sido previamente aceptados, y en ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el comerciante, como señal de aceptación del consumidor de un bien o servicio, y en consecuencia cuando se formalicen instrumentos de obligación, en los cuales se utilicen letras de cambio o cualquier otro documento de obligación como una facilidad para el pago que deba efectuarse el consumidor, deberá hacerse constar así en el instrumento principal.

 

En ese sentido, no hay duda en cuanto a la regulación para casos como el que nos ocupa, pues la ley si ha previsto las prohibiciones de los proveedores, por lo que su incumplimiento por parte de estos en lo relativos a cobros que se generen con motivos de otorgamiento de créditos, sin las formalidades señalas en la citada disposición, cae en una infracción, debida y previamente tipificada por la ley formal.

 

En el caso de autos, en el acto emitido el catorce de enero de dos mil cinco se determinó que en base a los arts. 16 literal b) y 31 de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), así como los arts. 18-A, 18-C del Reglamento de dicha ley, se reintegrara la cantidad cobrada en concepto de comisión por servicios de crédito con pago mensual, más el impuesto respectivo, por no estar expresamente detallado en el documento principal de la obligación contraída por el consumidor.

 

Tales disposiciones establecen en su orden, que independientemente de la naturaleza del contrato, toda cláusula o estipulación que impliquen renuncia de los derechos reconocidos a los consumidores o limiten su ejercicio, se tendrán como no escritas, lo cual implica una violación al derecho del consumidor el ser debidamente informado de las condiciones de los productos o servicios que adquiera o reciba -art. 7 literal b)- Ley de Protección al Consumidor (ya derogada). Lo cual no sucedió en el caso en estudio, pues no se procuró mediante la firma de la carta de aceptación, que este contara con un documento en su poder para verificar en el momento que considerase necesario durante el plazo del crédito las condiciones pactadas por ambas partes, ni tampoco fue expresado en el documento principal "Pagaré", en el cual se materializó la obligación, pues no se alega la existencia de contrato previo.

 

En tal sentido, siendo una prohibición de todo comerciante el efectuar cargos sin la previa aceptación del consumidor, el hecho que la sociedad demandante no reflejó en el documento principal la comisión por servicios de un crédito, ello es constitutivo de infracción, y en consecuencia generador de una de las sanciones según su gravedad determinadas en el art. 31, el cual establecía que: "Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según la gravedad de la infracción, de la siguiente manera. c) Cuando la infracción se cometa por tercera vez, la multa se duplicará sobre el monto establecido en el literal anterior".

 

Ahora bien, las disposiciones relacionadas encuentran su pleno desarrollo en los arts. 18-A, y 18-C, del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, al disponer que cualquier clase de contrato, en los que figuran los créditos que sean a plazos, deben estipular los requisitos señalados en el mismo, en los que figura, tasa de interés plazo del crédito, cuotas, etc. Asimismo, todo cargo extra debe ser previa la aceptación del consumidor, respectivamente regulado.

 

En conclusión, de lo manifestado por las partes, y las disposiciones relacionas, se considera que el reintegro de la cantidad ordenada por la autoridad demandada no constituye la infracción, sino precisamente el no tener por escrita una estipulación, que según se consideró por esta, era constitutiva de renuncia de derechos otorgados por la ley aplicable a favor del consumidor, pues según se observa el acto administrativo impugnado, hace referencia a un cobro que no estaba previamente estipulado en el instrumento respectivo del crédito, que era precisamente el "Pagaré", lo cual es una prohibición legal, la cual no ha sido desvirtuada por la sociedad demandante en el presente proceso, pues únicamente aportó como prueba la carta de aprobación de crédito, la cual no cuenta con la firma de aceptación del consumidor, y siendo que este manifiesta no haber firmado la misma, sino solo el pagaré en mención, resulta que no es posible dar a la misma el valor de un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, y en consecuencia no existe violación al principio de legalidad de la infracción atribuida.

 

En cuanto, a la alegación de la ilegalidad de la pena o sanción impuesta, y la desproporcionalidad en la multa impuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

 

De lo expuesto en párrafos anteriores de esta sentencia, relativo a los presupuesto de la legalidad de la pena serán retomados en este apartado a fin de responder a las pretensiones en torno a la sanción constitutiva de multa:

 

Como ha quedado señalado toda infracción se constituye como el origen de toda sanción impuesta por la autoridad administrativa, para que aquella se configure es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

1- El comportamiento positivo u omisivo del administrado debe vulnerar un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa (principio de legalidad); 2- Para que un comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario, que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo, una sanción; 3- El comportamiento del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley (principio de tipicidad); y, 4- En todo ordenamiento sancionador rige el criterio de que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa (principio de culpabilidad).

 

La parte actora sostiene que se han vulnerado los principios en estudio, en razón que la autoridad demandada estableció inequívocamente la sanción, pues esta no existe en la normativa aplicada por la Administración, ya que el art. 31 de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), nada dice sobre órdenes de reintegro u otro tipo de sanciones que no sean la "amonestación y la multa".

 

De la documentación agregada al proceso, este Tribunal considera que existe un comportamiento positivo por parte de la sociedad demandante al no figurar en el documento principal "pagaré", los cargos de la comisión por servicios del crédito otorgado al consumidor denunciante, lo cual se tuvo por parte de la autoridad demandada como no escritas, y como violatorias a los derechos del consumidor.

 

Como se ha expresado en párrafos anteriores de esta Sentencia, de conformidad con el art. 25 de la Ley de Protección al Consumidor, (ya derogada) es prohibición el hecho de realizar cobros no aceptados por el consumidor, y por ende constitutivo de infracción.

 

En tal sentido, las infracciones a la ley de la materia son sancionadas según su gravedad de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada), el cual dispone: "Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán según la gravedad de la infracción, de la siguiente manera:

 

a) Cuando la infracción sea cometida por primera vez, se amonestará por escrito al infractor.

 

b) Cuando la infracción sea cometida por segunda vez, se impondrá al infractor una multa cuyo monto será de ¢1,000.00 hasta ¢100,000.00.

 

c) Cuando la infracción se corneta por tercera vez, la multa se duplicará sobre el monto establecido en el literal anterior".

 

La parte actora alega que lo que corresponde en el presente caso es la amonestación, pues nada tiene que ver otros hechos con lo ocurrido en el presente.

 

La autoridad demandada, en el acto impugnado establece que se sanciona con multa a la sociedad demandante por haber reincidido por tercera ocasión en casos como el de autos, aspecto que la sociedad demandada no ha desvirtuado. Así dicha autoridad señala como referencia los expedientes sancionatorios: No. AO-617-03, en el que la sociedad demandante fue amonestada, es decir el primer presupuesto que estipula normativa relacionada, la referencia SSF-576-03, en la que se impuso multa y se señala como reincidencia, la cual implica la aplicación del segundo supuesto normativo.

 

De lo expuesto se deduce que, de conformidad con el literal c) del citado art. 31, la multa se duplica sobre el monto establecido en el literal b), en atención a la gravedad.

 

Ahora bien, según se señala en el literal b) de dicha disposición la multa es de un mil colones hasta cien mil, y en el caso de la referencia SSD-576-03, la multa impuesta en aquella segunda infracción atribuida a la sociedad demandante que fue por un valor de VEINTICINCO MIL COLONES, de lo cual se deduce que para la infracción cometida en el caso en estudio, la multa a aplicar se duplica, y corresponde al valor impuesto por la autoridad demandada y que asciende a CINCUENTA MIL COLONES, equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, es decir su monto fue duplicado, lo cual es conforme a lo establecido en la disposiciones invocadas en comento, por lo que resulta que la alegación en relación al monto desproporcionado de la multa impuesta, no es aceptable y la decisión en este punto de la autoridad demandada, es legal.

 

En cuanto a la gravedad, cabe considerar que los hechos discutidos relativos a un cobro estipulado en un documento que no prueba haber sido suscrito por el consumidor -carta de aceptación del crédito-, atenta contra la seguridad jurídica de estos, quienes están en desventaja al ser motivados en la adquisición de un crédito por diferentes circunstancias, y que ponen buena fe en que quien lo otorga actúa apegado a la normativa que lo regula, en tal sentido la falta de tal estipulación viene a viciar el consentimiento, y la manifestación de voluntad únicamente se puede reflejar con la aceptación y suscripción del documento que lo genere, es decir el Pagaré.

 

En tal sentido, se considera un hecho grave, y por no haber sido desvirtuada la reincidencia atribuida por tercera ocasión, resulta aceptable la determinación realizada por la autoridad demandada en aplicación a lo dispuesto en el art. 31 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor (ya derogada).

 

5. CONCLUSIÓN

En razón que no presentó la prueba que sustente que el cobro efectuado al consumidor fue aceptado por éste, y habiéndose determinado que la infracción atribuida, esta previamente establecida en la ley aplicable, así como su consecuencia o sanción, y haberse otorgado las garantías de defensa dentro del procedimiento, no son atendibles las alegaciones de la sociedad demandante, resultando legal la infracción atribuida y la sanción impuesta.”