PAGARÉ
IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LOS PAGOS PARCIALES CON LOS RECIBOS DE CAJA PRESENTADOS EN VIRTUD QUE SE LOGRA ESTABLECER LA VINCULACIÓN QUE TIENEN CON LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO VALOR
“Proceso Ejecutivo es aquel en que, sin dilucidar el fondo
del asunto, se pretende la efectividad de un título. La fuerza ejecutiva del título puede provenir
tanto de la ley, como de la voluntad del suscriptor, siempre que la ley no lo
prohíba. Para que el título tenga fuerza ejecutiva, debe surgir de él una
obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero o fácilmente liquidable.
Pues bien, en la situación controvertida se evidencian los
requisitos necesarios para que tenga lugar el proceso ejecutivo: 1) acreedor o
persona con derecho para pedir, que lo constituye “VACATION CLUB OF AMERICA,
INC.”; 2) deudor cierto, [demandado]; 3) deuda líquida, NUEVE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA DÓLARES; 4) plazo vencido, -VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO-;
y, 5) documento que tenga aparejada ejecución, -PAGARÉ-.
B.- DE
De conformidad con el Art.
Conforme a la definición legal, el derecho incorporado en el título
es “literal”; esto es lo mismo que decir
que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra
del documento, por lo que “literalmente” se encuentre en él consignado. Con
tales limitaciones aceptamos con los autores que la literalidad es una
característica de los títulos y, debe entenderse que, presuncionalmente, la
medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contiene
en la letra del documento.
El Art.
I.
Mención de ser pagaré,
inserta en el texto.
II.
Promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero.
III.
Nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago.
IV.
Época y lugar del pago.
V.
Fecha y lugar en que se
suscriba el documento.
VI.
Firma del suscriptor.
V.- ANÁLISIS
PROCESAL
En el caso de mérito es indudable la
ejecutividad del documento base de la pretensión, por cuanto concurren todos y
cada uno de los requisitos necesarios para tal efecto; no obstante, en virtud
de que el ejecutado al momento de interponer el recurso de apelación manifestó
haber realizado pagos relativos a la obligación contraída con la sociedad
demandante que ascienden a la cantidad de seis mil doscientos veintisiete punto
noventa dólares de los Estados Unidos de América y cuyos originales dijo que
en su oportunidad aportaría –lo cual no hizo-,
es preciso referir que ciertamente en el proceso de mérito aparece que la
parte demandada presentó recibos de caja, a fin de demostrar los pagos hechos a
la sociedad ejecutante, con los cuales pretende comprobar pagos a cuenta de la
obligación reclamada, esto es de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
DÓLARES que ampara el Pagaré presentado como documento base de la pretensión.
Es de señalar que esta Cámara no puede darle
valor probatorio a los documentos presentados, por cuanto hacerlo implicaría un
desconocimiento de la regulación de los títulosvalores y en especial de su
literalidad; pues tal como se ha expresado, la literalidad es una de las
características de los títulosvalores y, en tal sentido, los recibos de caja que
presenta la parte demandada y demás documentación que ha agregado, no se
relacionan con el pagaré presentado, es decir, no hacen alusión alguna a la
obligación contenida en dicho títulovalor, ya que no coinciden los números de
contratos en tres de ellos y los demás no lo contienen, además de no existir en
el proceso otro medio legal de prueba para acreditar tal abono; únicamente se
aportó copia notarialmente certificada de documentos privados, debiendo en todo
caso haber presentado los documentos, ya que no era posible su certificación de
acuerdo a lo establecido en el Art. 30
de
A tenor de lo antes expuesto, se
torna indispensable señalar que con la documentación presentada, no se logra
establecer la relación causal entre ésta con el pagaré que sirve de base para
el reclamo.
CONCLUSIONES.
De conformidad al libelo de
demanda, se alega que existe mora en el crédito por la suma de nueve mil
setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América relacionado en
la misma, desde el veinticinco de febrero de dos mil siete, reclamándose además
intereses normales, moratorios y costas procesales. Desde la óptica jurídica mora
no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es
que toda disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa
incumplimiento del deudor. Y mora ex re,
es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la
obligación, se evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos,
es fundamental para el acreedor, de allí que se presume sin necesidad de otro
requisito, y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario.