PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LOS PAGOS PARCIALES CON LOS RECIBOS DE CAJA PRESENTADOS EN VIRTUD QUE SE LOGRA ESTABLECER LA VINCULACIÓN QUE TIENEN CON LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO VALOR


 

“Proceso Ejecutivo es aquel en que, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título.  La fuerza ejecutiva del título puede provenir tanto de la ley, como de la voluntad del suscriptor, siempre que la ley no lo prohíba. Para que el título tenga fuerza ejecutiva, debe surgir de él una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero o fácilmente liquidable.

Pues bien, en la situación controvertida se evidencian los requisitos necesarios para que tenga lugar el proceso ejecutivo: 1) acreedor o persona con derecho para pedir, que lo constituye “VACATION CLUB OF AMERICA, INC.”; 2) deudor cierto, [demandado]; 3) deuda líquida, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES; 4) plazo vencido, -VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO-; y, 5) documento que tenga aparejada ejecución, -PAGARÉ-.

B.- DE LA LITERALIDAD DEL PAGARÉ

De conformidad con el Art. 623 C. Com., “Son títulosvalores, los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.  

Conforme a la definición legal, el derecho incorporado en el título es “literal”;  esto es lo mismo que decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que “literalmente” se encuentre en él consignado. Con tales limitaciones aceptamos con los autores que la literalidad es una característica de los títulos y, debe entenderse que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contiene en la letra del documento.

El Art. 788 C. Com., señala: “El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener:

I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto.

II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

IV. Época y lugar del pago.

V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento.

VI. Firma del suscriptor.

                        V.- ANÁLISIS PROCESAL

En el caso de mérito es indudable la ejecutividad del documento base de la pretensión, por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para tal efecto; no obstante, en virtud de que el ejecutado al momento de interponer el recurso de apelación manifestó haber realizado pagos relativos a la obligación contraída con la sociedad demandante que ascienden a la cantidad de seis mil doscientos veintisiete punto noventa dólares de los Estados  Unidos de América y cuyos originales dijo que en su oportunidad aportaría –lo cual no hizo-, es preciso referir que ciertamente en el proceso de mérito aparece que la parte demandada presentó recibos de caja, a fin de demostrar los pagos hechos a la sociedad ejecutante, con los cuales pretende comprobar pagos a cuenta de la obligación reclamada, esto es de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES que ampara el Pagaré presentado como documento base de la pretensión.

Es de señalar que esta Cámara no puede darle valor probatorio a los documentos presentados, por cuanto hacerlo implicaría un desconocimiento de la regulación de los títulosvalores y en especial de su literalidad; pues tal como se ha expresado, la literalidad es una de las características de los títulosvalores y, en tal sentido, los recibos de caja que presenta la parte demandada y demás documentación que ha agregado, no se relacionan con el pagaré presentado, es decir, no hacen alusión alguna a la obligación contenida en dicho títulovalor, ya que no coinciden los números de contratos en tres de ellos y los demás no lo contienen, además de no existir en el proceso otro medio legal de prueba para acreditar tal abono; únicamente se aportó copia notarialmente certificada de documentos privados, debiendo en todo caso haber presentado los documentos, ya que no era posible su certificación de acuerdo  a lo establecido en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; y, debe tenerse presente lo prescrito en el Art. 629 C. Com., cuando dice QUE:  “El tenedor de un titulo tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título”.  En tal sentido, es de señalar que no se ha acreditado por ningún medio legal de prueba la vinculación de tales abonos con el pagaré, ya que de ser así, lo tendríamos que  “imaginar o suponer” el vínculo, lo que no está permitido; es más, si vemos el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandada claramente reconoce haber firmado el pagaré número uno cinco cero cinco siete uno a la sociedad ejecutante.

                        A tenor de lo antes expuesto, se torna indispensable señalar que con la documentación presentada, no se logra establecer la relación causal entre ésta con el pagaré que sirve de base para el reclamo.

                        CONCLUSIONES.

De conformidad al libelo de demanda, se alega que existe mora en el crédito por la suma de nueve mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América relacionado en la misma, desde el veinticinco de febrero de dos mil siete, reclamándose además intereses normales, moratorios y costas procesales. Desde la óptica jurídica mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor.  Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor, de allí que se presume sin necesidad de otro requisito, y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario.

                        En el proceso de mérito, la parte ejecutante ha probado los extremos de la pretensión contenida en su demanda, en base al documento presentado, -pagaré-,  y siendo que la parte demandada-ejecutada no logró desvirtuar lo alegado por ésta, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse por encontrarse dictada conforme a derecho.”