OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD QUE AL DEMANDADO SE LE VIOLENTE EL DERECHO DE DEFENSA CUANDO POR OMISIÓN SUYA NO SE HIZO EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA
"La parte recurrente en su escrito de apelación
presentado por su apoderado [...] manifiesta entre otras cosas, violación a los siguientes principios: legalidad,
defensa, contradicción y de aportación, trascendencia y taxatividad; al derecho
a la protección jurisdiccional, obligación de resolver y error en la valoración
de la prueba; en vista de que el señor Juez a quo, no dio lugar a la oposición
planteada, ni sobre el dictamen pericial de cotejo de firma solicitado,
impidiéndole desvirtuar como deudor cierto al señor [...],
respecto al acreedor señor [...]; y como este requisitos es
esencial en una pretensión ejecutiva, la sentencia pronunciada es nula, por lo
que pide, se declare así y se resuelva la pretensión expuestas en el escrito de
contestación y oposición de la demanda.-
Planteadas así las cosas, esta Cámara, en base a lo dispuesto en el Art. 238 Inc. 2, del CPCM, deberá de pronunciarse inicialmente sobre la referida nulidad, y en caso de declararse no ha lugar, se entrará a resolver sobre los otros agravios alegados por el [apoderado de la parte demandada]; y en esa perspectiva se advierte que dicho profesional ha manifestado que a su mandante se le han violentado los principios antes relacionados al no señalar audiencia, no obstante haber planteado oposición. Arts. 11 Cn., y Art. 4 CPCM.- Sin embargo este Tribunal, observa que la parte demandada, ahora apelante, fue legalmente emplazada de la demanda, se mostró parte por medio de su apoderado […], quien contestó la demanda en sentido negativo, formuló su oposición, manifestando que la firma del documento base de la acción, no corresponde al causante […], adjuntando prueba documental de descargo, consistente en fotocopias legalizadas por notario, de documentos de obligación otorgados por el [causante], así como, notificaciones de resoluciones emitidas por Jueces de Primera Instancia, como de este Tribunal, realizadas a los representantes procesales que intervienen en este proceso, tanto de la parte actora como demandada.- Con relación a dicha documentación este Tribunal, advierte que es ajena al caso que se está conociendo; además ninguna de las partes pidió señalamiento de audiencia para poder incorporar otras pruebas como las que extemporáneamente se está pretendiendo, como es la pericial, por lo que ante tal situación no se ha justificado el motivo de oposición planteado; pues el señor Juez a quo, mandó a oír a la parte demandante quien no manifestó nada al respecto.- En consecuencia a juicio de esta Cámara, no es cierto que se hayan violado los principios que el apelante afirma, mucho menos el de defensa, pues ha tenido la oportunidad de hacerlos valer y por omisión suya al no solicitar la audiencia es que no pudo hacer llegar la prueba idónea que ahora intenta introducir; es de hacer notar que según el Art. 467 Inc. 10 CPCM, dicha audiencia no puede señalarse de oficio.-
En la publicación "El
Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño", primera edición, Universidad
Tecnológica de El Salvador, 2010, Pág. 157, se sostiene: "En el proceso
ejecutivo puede darse audiencia de prueba si se cumplen los siguientes
supuestos: que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados;
que al menos una de las partes solicite la celebración de la audiencia; que el
juez considere procedente la celebración de la audiencia de prueba. Si no se
hubiese solicitado la celebración de la audiencia de prueba o si el juez no la
hubiese considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la
oposición.-"
En base a las razones
expuestas queda evidenciado que a la parte demandada, se le ha asegurado la
libre defensa de sus derechos, ya que si no se señaló audiencia de prueba a
consecuencia de su oposición, fue como ya se dijo porque su representante
procesal no lo pidió, dejándola indefensa, sin posibilidad de aportar la prueba
pertinente.-
Por otra parte sobre las demás alegaciones de la parte
apelante, ésta Cámara concluye, que no han sido violentadas, ya que no puede
considerarse que la parte demandada, ha estado en indefensión en el proceso
incoado en su contra, puesto que, en todo el proceso se le ha respetado su
derecho de defensa y audiencia Art. 11 Cn., y por ende, las garantías a un
debido proceso; por lo que deberá declararse no ha lugar la nulidad alegada por
el [apoderado de la parte demandada], por no ser válidos los argumentos
expuestos por dicho profesional.-
Se advierte por esta Cámara, que la violación al derecho
de defensa es la máxima nulidad en que se puede incurrir en un proceso, y si no
ha ocurrido indefensión para con el demandado, debe de desestimarse la misma.
Art. 238 Inc. 2, del CPCM.- Los principios rectores de las nulidades procesales
son los de especificidad, trascendencia y conservación; los cuales deben ser
apreciados conjuntamente para analizar la denuncia de cualquier vicio procesal,
de manera que la nulidad se aplique solo en los casos en que resulte estrictamente
necesario.-
Por lo consiguiente es procedente entrar a resolver sobre
el otro agravio alegado por el recurrente, como es la valoración de la prueba
presentada por la parte actora, por parte del Juez a quo, es decir, la fuerza
ejecutiva del documento base de la acción.-
El Proceso Ejecutivo no es más que un proceso especial
que se emplea a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, con el
objeto de exigirle en forma breve, el pago de la cantidad líquida que se le
debe, de plazo vencido y en virtud de documento o título ejecutivo. El
documento base de la acción debe reunir los requisitos siguientes: a) Debe ser
un título, que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor
legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo
vencido.- Este tipo de juicios es en realidad, la vía más expedita con que
cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la
satisfacción de sus derechos.-
No se le puede restar ejecutoriedad al documento base de
la acción presentado, cuando éste es un instrumento privado fehaciente como es
el caso, cuyo valor probatorio es como el de una escritura pública, respecto de
los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se
han transferido las obligaciones o derechos de éstos, toda vez que en dicho
documento concurran los requisitos de forma y de fondo imprescindibles para su
validez; no obstante lo anterior, todo contrato legalmente celebrado es
obligatorio para los contratantes, deben ejecutarse de buena fe, y obligan no
solo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la
naturaleza de la obligación para los contratistas, que por ley o costumbre
pertenecen a ella.- La parte adora ha presentado para entablar la acción
ejecutiva, el documento de mutuo donde aparece, que el deudor era el señor […],
que ante su fallecimiento, aceptó herencia la ahora demandada […], a quien se
le hizo la notificación del Título, siendo por lo tanto responsable del pago,
conforme a lo estipulado en el Art.
En base a lo argumentado, y
conforme a lo señalado en los Arts. 288, 331 y 341 del CPCM, el documento base
de la acción aportado por la parte actora junto con la presentación de la
demanda, constituyen prueba fehaciente de la obligación que tenía el demandado [causante],
hoy la representante de la sucesión [demandada], de pagar al [demandante], la
suma reclamada en la demanda, que el señor Juez a quo estimó y accedió a la
condena pedida en cuanto a capital e intereses convencionales y moratorios se
refiere, pues dicho documento tiene fuerza ejecutiva, Art. 406 y 457 Numeral 1°
CPCM.-