[PROCESO EJECUTIVO]
OPERATIVIDAD
DE
“El
proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
2.- Este derecho está
condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de
todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las
partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el
título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber:
por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación,
perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o
no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad
ejecutiva; c) literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha
de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la
autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
3.- Por otra parte, para que
tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.
VI.- EXAMEN DE LOS
AGRAVIOS.
1.- Este tribunal entrará al
examen de los agravios conforme a la obligación que adquirió la [demandada] en
el documento base de la ejecución que lo constituye un testimonio de escritura
pública de mutuo con hipoteca celebrado el cinco de junio de dos mil nueve,
según el cual, la ejecutada-apelante, se obligó a pagar al ejecutante-apelado
la cantidad de CIENTO VEINTE
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en lo referente al “PLAZO” se estableció: “La deudora se obliga a pagar la
suma mutuada en el plazo de UN AÑO contado a partir de esta fecha, el cual podrá prorrogarse por otro
período igual, automáticamente si no existe una notificación con sesenta días
de anticipación en donde se especifique la finalización del pago.”,
[...].
2.- De acuerdo al citado
instrumento, el capital sería pagado al vencimiento del plazo, es decir, el
cinco de junio de dos mil diez, y devengaría el interés del dos por ciento
mensual, y al respecto en lo pertinente se estipuló: “Los intereses se pagarán
mensualmente, los días diecinueve de cada mes,…”. En el romano III) de la
demanda […] el ejecutante expresó que la ejecutada se encuentra en mora “en el pago de intereses
convencionales (sic) a partir del Cinco de Julio de Dos Mil Nueve,…”. por lo que, es claro que el actor
está pidiendo más de lo que realmente se le debe pues si se pacto pagos
mensuales, pagaderos los diecinueve de cada mes la fecha de la mora debe
computarse a partir del veinte de julio del dos mil nueve y no antes como lo
sostiene el demandante, siendo procedente estimar este agravio.
3.- Sin embargo, la deudora no ha desvirtuado en el proceso
su falta de pago y como consecuencia, operó la cláusula de “CADUCIDAD DEL PLAZO” que en lo pertinente dispone: “El plazo concedido en este
instrumento caducará y la deuda se hará exigible en su totalidad,
inmediatamente, con sus respectivos intereses, como si fuere una obligación de
plazo vencido, en los casos siguientes: Por falta de pago de una cuota de
intereses en la forma estipulada o por falta de pago del capital a la
finalización del plazo;…” [...]
4.- Conforme a lo anterior, es claro que ocurrió el
supuesto contemplado en la cláusula transcrita, y desde esta óptica no pudo
operar la prorroga a la que se refiere la impetrante, pues el plazo se
extinguió a partir del diecinueve de julio de dos mil nueve por falta de
pago en una de las cuotas de interés, (no como lo dice el Juez A-quo el cinco
de julio de dos mil nueve) por consiguiente, la obligación es exigible como de
plazo vencido y en su totalidad, conforme a las cláusulas que la misma
[demandada]incorporó al mutuo con hipoteca que sirve de base a la ejecución.
5.- Es de recordar que conforme al
principio de la autonomía de la voluntad, la función del Juzgador es
simplemente la de restablecer la voluntad libremente expresada por las partes
en los actos jurídicos que celebran, en consecuencia, los agravios alegados por
la recurrente deberán desestimarse, y reformarse la sentencia recurrida en lo
que respecta a la fecha de la mora y confirmar lo que se encuentra apegado a
derecho.
CONCLUSIONES.
En suma pues, habiéndose examinado los agravios alegados por la impetrante [demandada] no queda más que verificar si el documento que sirve de base a la ejecución constituido por un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca que parte de una presunción de veracidad cumple con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser don […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es doña […]; 3) una deuda líquida, que en el presente caso es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el veinte de julio de dos mil nueve; y, 5) finalmente un título que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca, en consecuencia, es procedente acceder a la pretensión planteada en la demanda […] y estando pronunciada la sentencia venida en apelación en ese sentido, ineludiblemente deberá confirmarse, reformando únicamente lo que respecta a la fecha del pago de los intereses, y así se declarará.”