PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN AL HABERSE ESTABLECIDO LA INTERRUPCIÓN CIVIL MEDIANTE UN PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO PROMOVIDO POR EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE
“2.2 Es importante reflexionar respecto de que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 del Código Civil.
2.3 La prescripción puede ser
extintiva o liberatoria, y adquisitiva o usucapión. Para el presente caso,
importa lo referente a la prescripción adquisitiva, por cuanto la pretensión es
que se declare a favor de su mandante la prescripción adquisitiva de dominio.
2.4 Para que opere la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir las cosas, deben concurrir determinados presupuestos: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2°) Que exista posesión quieta pacífica e ininterrumpida; y 3°) transcurso de tiempo determinado en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, ello deviene de la regulación del artículo 2246 del Código Civil.
2.5 Es necesario aclarar que la
prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe de ser alegada o
solicitada por la parte, para que sea declarada por el juez, tal y como lo
establece el art. 2232 del Código Civil. Quien quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla, ya que bajo ningún supuesto el Juez puede
declararla de oficio, esto en razón de que la prescripción puede ser
renunciada, ya sea expresa o tácitamente, pero solamente después de cumplida,
puesto que aún cumplido el plazo, el poseedor puede reconocer el dominio ajeno.
Al respecto, el apelante considera que el [demandante] ha cumplido con el
tiempo de posesión señalado en el art.
2.6 Sobre el caso en estudio, el
inmueble objeto del litigio en efecto es una cosa susceptible de adquirir por
prescripción, ya que hasta el momento de interposición de la demanda de
prescripción, ha existido una posesión material. Ahora respecto al plazo
requerido para adquirir por prescripción en lo que interesa a inmuebles, en
nuestra legislación es de diez y treinta años, esta situación varía dependiendo
de cómo sea la posesión del inmueble.
2.7 Dentro de las formas en que
puede poseerse un inmueble para adquirir por prescripción son la regular e
irregular, siendo la primera aquella en el que el prescribiente goza de un
justo título y ha sido adquirida de buena fe, partiendo de que la buena fe se
presume, excepto cuando la ley establezca lo contrario, bastará con tener justo
título y demás requisitos legales para adquirir por este tipo el tiempo es de
diez años, a contrario sensu la posesión irregular es la carencia del justo
título, sin embargo no inhibe de adquirir por prescripción, solo que el tiempo
requerido para ello será de treinta años (prescripción extraordinaria).
2.8 En el caso que nos ocupa, por
estar el inmueble inscrito a favor del demandado en el Registro de
2.9. Por
"interrupción" entendemos todo hecho que, destruyendo una de las
condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva, hace inútil o suspende
el tiempo transcurrido. La interrupción puede ser de dos clases: natural y
civil. La natural se perfila cuando se pierde la posesión de la cosa y la civil
supone que cesa la inactividad del propietario, señor o dueño cuando este
embaraza o reclama judicialmente su derecho.
2.10 Respecto a la interrupción
civil, establece el art.
2.11 El fundamento jurídico de la
prescripción adquisitiva, es que debe de interponerse por vía de acción o en el
momento procesal al contestar la demanda por la reconvención tal y como lo ha
establecido
2.12 Lo anterior determina que el
momento procesal oportuno para alegar la prescripción no es cuando ya hay una
sentencia firme, sino que al momento de contestar la demanda debió alegarla
como excepción o mediante acción que hoy plantea en el proceso que nos ocupa
reconviniendo en la acción de prescripción, para configurarla y evitar la interrupción
civil lograda por el ahora apelado.
2.13 Los únicos casos en que
intentada la acción judicial no se configura el efecto de la interrupción son
taxativamente los que estable el art.
2.14 En ese orden de ideas,
existió interrupción civil de la posesión que alega el [demandante], siendo un requisito
sine qua non el plazo ininterrumpido para adquirir por prescripción, así como
también la referida acción que plantea después de que el propietario del
inmueble ejerció su derecho de acción, reivindicando el inmueble de su
propiedad obteniendo sentencia a su favor por lo tanto debe confirmarse la
sentencia venida en apelación pero por las razones expuestas por esta cámara y
no por las expresadas por el juez a quo.”