PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN AL HABERSE ESTABLECIDO LA INTERRUPCIÓN CIVIL MEDIANTE UN PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO PROMOVIDO POR EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE

2.2 Es importante reflexionar respecto de que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 del Código Civil.

2.3 La prescripción puede ser extintiva o liberatoria, y adquisitiva o usucapión. Para el presente caso, importa lo referente a la prescripción adquisitiva, por cuanto la pretensión es que se declare a favor de su mandante la prescripción adquisitiva de dominio.

2.4 Para que opere la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir las cosas, deben concurrir determinados presupuestos: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2°) Que exista posesión quieta pacífica e ininterrumpida; y 3°) transcurso de tiempo determinado en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, ello deviene de la regulación del artículo 2246 del Código Civil.

2.5 Es necesario aclarar que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe de ser alegada o solicitada por la parte, para que sea declarada por el juez, tal y como lo establece el art. 2232 del Código Civil. Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, ya que bajo ningún supuesto el Juez puede declararla de oficio, esto en razón de que la prescripción puede ser renunciada, ya sea expresa o tácitamente, pero solamente después de cumplida, puesto que aún cumplido el plazo, el poseedor puede reconocer el dominio ajeno. Al respecto, el apelante considera que el [demandante] ha cumplido con el tiempo de posesión señalado en el art. 2250 C.C., y por lo tanto ha prescrito el derecho de dominio del titular, y debe ser declarado así por el juez a quo.

2.6 Sobre el caso en estudio, el inmueble objeto del litigio en efecto es una cosa susceptible de adquirir por prescripción, ya que hasta el momento de interposición de la demanda de prescripción, ha existido una posesión material. Ahora respecto al plazo requerido para adquirir por prescripción en lo que interesa a inmuebles, en nuestra legislación es de diez y treinta años, esta situación varía dependiendo de cómo sea la posesión del inmueble.

2.7 Dentro de las formas en que puede poseerse un inmueble para adquirir por prescripción son la regular e irregular, siendo la primera aquella en el que el prescribiente goza de un justo título y ha sido adquirida de buena fe, partiendo de que la buena fe se presume, excepto cuando la ley establezca lo contrario, bastará con tener justo título y demás requisitos legales para adquirir por este tipo el tiempo es de diez años, a contrario sensu la posesión irregular es la carencia del justo título, sin embargo no inhibe de adquirir por prescripción, solo que el tiempo requerido para ello será de treinta años (prescripción extraordinaria).

2.8 En el caso que nos ocupa, por estar el inmueble inscrito a favor del demandado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la primera sección del centro […] no consta el señor demandante con justo título por lo que su posesión es irregular, para el cual el lapso de tiempo exigido por la ley de conformidad al Art. 2250 C. es posesión quieta pacifica e ininterrumpida por treinta años.

 

2.9. Por "interrupción" entendemos todo hecho que, destruyendo una de las condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva, hace inútil o suspende el tiempo transcurrido. La interrupción puede ser de dos clases: natural y civil. La natural se perfila cuando se pierde la posesión de la cosa y la civil supone que cesa la inactividad del propietario, señor o dueño cuando este embaraza o reclama judicialmente su derecho.

2.10 Respecto a la interrupción civil, establece el art. 2242 C.C. que es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, cesando así la inacción del propietario. Consta en la certificación del proceso de Ref. 8-0-2007, del Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, que el [demandado] propietario del inmueble objeto del litigo, promovió un juicio civil ordinario reivindicatorio de dominio, contra el [demandante], ejerciendo su derecho a efecto de recuperar la posesión del mismo por medio de una acción judicial, por lo que el plazo de la prescripción fue interrumpido civilmente produciendo los efectos de ley, es decir la pérdida de todo el tiempo anterior que se lleva de posesión, y una vez interrumpida se entiende como si volviera a comenzar, si continúa en posesión.

2.11 El fundamento jurídico de la prescripción adquisitiva, es que debe de interponerse por vía de acción o en el momento procesal al contestar la demanda por la reconvención tal y como lo ha establecido la Honorable la Sala de lo Civil en la resolución de las las diez horas del día trece de marzo de dos mil uno bajo la referencia 270-2001 -En consecuencia, cualquiera que sea la posición procesal del prescribiente nunca puede entablar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria. Los que aceptan la existencia de la acción de prescripción adquisitiva dicen que la forma de oponerla es precisamente reconviniendo, deduciéndola en reconvención-

2.12 Lo anterior determina que el momento procesal oportuno para alegar la prescripción no es cuando ya hay una sentencia firme, sino que al momento de contestar la demanda debió alegarla como excepción o mediante acción que hoy plantea en el proceso que nos ocupa reconviniendo en la acción de prescripción, para configurarla y evitar la interrupción civil lograda por el ahora apelado.

2.13 Los únicos casos en que intentada la acción judicial no se configura el efecto de la interrupción son taxativamente los que estable el art. 2242 C.C.: cuando la demanda no se notifica en legal forma, desistiendo de la demanda interpuesta o cesando la persecución por más de tres años o si el demandado obtuvo una sentencia absolutoria. En ese sentido, no concurriendo en este caso ninguno los supuestos anteriores, se dictó sentencia a las diez horas del día veintiséis de julio del año dos mil diez declarando ha lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el [demandado].

2.14 En ese orden de ideas, existió interrupción civil de la posesión que alega el [demandante], siendo un requisito sine qua non el plazo ininterrumpido para adquirir por prescripción, así como también la referida acción que plantea después de que el propietario del inmueble ejerció su derecho de acción, reivindicando el inmueble de su propiedad obteniendo sentencia a su favor por lo tanto debe confirmarse la sentencia venida en apelación pero por las razones expuestas por esta cámara y no por las expresadas por el juez a quo.”