SOCIEDADES

IMPOSIBILIDAD QUE EL ADMINISTRADOR ÚNICO PUEDA SUSCRIBIR UN PAGARÉ SIN TENER AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA GENERAL O QUE LO EXPRESE CLARAMENTE EL PACTO SOCIAL

 

“El carácter necesario e imprescindible de Título en que ha de basarse una  pretensión ejecutiva, se establece en que la misma deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Se entiende por  Título Ejecutivo, la declaración solemne que hace la ley otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El Título es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta  de la existencia de la obligación  de manera fehaciente.

La apoderada del  recurrente sostiene, que la infracción del Art. 275 Com., a que aduce la Jueza a quo, se cometió por parte de su representado, no existe,  en virtud que para obligar a la sociedad demandada al pago de lo que adeuda no existe prohibición alguna, por la ley o el pacto social.

Al respecto el art. 275 inc. 1° romano IV C. Com., establece las prohibiciones a que están sujetos los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes, haciéndose mención textualmente a lo siguiente: "Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general", quiere decir entonces que debe contarse con autorización de la junta general para que tenga plena validez lo actuado por los directores o gerentes al negociar con la sociedad.

Dicha norma legal contiene tal exigencia para el caso de los administradores que quieran negociar por cuenta propia con la sociedad; que para este tribunal, la prohibición a que se refiere la mencionada  disposición, es únicamente en los casos en que exista negociación por cuenta propia de los administradores, sean directores o gerentes, con la sociedad, salvo que exista autorización previa de la junta general; si bien, el señor Guandique Domínguez estaba facultado para suscribir títulosvalores de conformidad a la cláusula vigésima sexta del Pacto Social, […], este derecho,  de conformidad  a lo estipulado por el Art. 275 romano IV) Com., se encuentra limitado por la Ley.

Es decir, no puede afirmarse como lo hace la interponente del recurso, que el citado Art. 275 romano IV) no contiene la exigencia de contar con autorización de la junta general para el caso del administrador, puesto que  o anterior, relacionado con lo dispuesto en el art. 644, parte final Com., que se refiere a los límites de autorización para suscribir títulosvalores de parte de los administradores o gerentes; autorización que no consta en el caso sub-lite. Entonces, si no mediara la  autorización, si el administrador único no podía negociar por cuenta propia con la sociedad por él representada, en consecuencia no podía otorgar, el pagaré sin protesto, en que la demandada Sociedad [...], es la librada y él es el beneficiario.

La actuación del [demandante], cuando ocupaba el cargo de administrador único de la referida sociedad, excedió las facultades que como mandatario tenía, al suscribir el pagaré sin protesto en donde obligaba a su representada, asumiendo las calidades de librador, librado y aceptante de la obligación, y él en su carácter personal, como beneficiario y acreedor. Si bien la figura del autocontrato la acoge nuestra legislación,  de acuerdo con lo dispuesto  en el Art. 1911 C., relacionado con el Art. 1083 Com., en el caso sub-júdice, no es aceptable, como lo pretende hacer ver la apoderada del referido actor, por la razón, que no se da el contrato del representante consigo mismo, en virtud que no se dio el concurso o consentimiento de la junta general de la referida sociedad demandada, ya que en el autocontrato debe darse la existencia al menos de dos patrimonios.

En síntesis, al analizar la situación fáctica del caso que nos ocupa, se observa, que el pagaré presentado como base de la pretensión fue emitido bajo prohibición de ley expresa.

La interpretación hecha por la Juzgadora de la citada norma legal es un criterio que comparte este Tribunal, en relación a la prohibición para el administrador único de negociar con la sociedad que representa; por lo que se estima que no existe interpretación errónea de ley, pues esta consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, es decir, el tribunal sentenciador selecciona correctamente la norma legal aplicable al caso controvertido, pero le da un alcance o sentido que realmente no tiene, lo que no ocurre en el caso de autos.

En ese sentido, todo títulovalor tiene una causa, resultado de una operación o transacción que está vinculada al título, pero una vez lanzado a circulación, como en el pagaré, se desvincula de su causa de emisión, de ahí que se le considere como título abstracto. Lo expuesto no significa, que  se han cumplido de parte del impetrador con los presupuestos que por la ley, por lo que no puede sostenerse la violación que se cometió, y  el motivo de oposición estimado por la juzgadora, tiene pleno fundamento legal.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice comparte el criterio sustentado por la jueza a quo, en virtud de que  el títulovalor presentado carece de legitimación activa al ser emitido contra ley expresa y terminante.

En el caso sub júdice, para que el demandante […], en su concepto de administrador único de la demandada sociedad, [...], hubiera podido suscribir el pagaré, documento base de la pretensión, donde él con su firma hace su deudora a la mencionada sociedad, ya que él es el beneficiado del pago de la obligación; debió tener autorización previa de la junta general o que lo expresara claramente el pacto social, que estaba facultado para suscribir títulosvalores en negocios por cuenta propia con la sociedad que representa, lo que no consta en autos; por o que el titular del pagaré presentado carece de legitimación activa, al suscribir a su favor el referido títulovalor bajo prohibición de ley expresa.

Consecuentemente con lo anterior, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y dictado por la Jueza a quo,  por estar conforme a derecho  y condenar a la parte recurrente  al pago de las costas procesales de esta instancia.”