JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
AUSENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, EN VIRTUD DE HABERSE INTERPUESTO CONTRA LOS SUJETOS PROCESALES DEL ACTO JURÍDICO
El apelante manifiesta que en el juicio de nulidad únicamente se demanda a la señora […], sin demandar a la señora […], por lo que habiendo falta de legítimo contradictor la demanda es inepta.
La ineptitud de la demanda, es una forma de rechazo de la pretensión del actor cuya declaración solo procede en sentencia definitiva, en aquellos casos en los cuales el defecto de fondo no pudo ser apreciado al inicio del proceso.
La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que esta figura procesal opera básicamente en tres casos: a) por la falta de legítimo contradictor; b) por la falta de interés del actor en la causa perseguida, y c) error en la acción, es decir, invocación errónea en la vía procesal adecuada.
La calidad de legítimo contradictor la ostenta el sujeto, contra quien se dirige la demanda y contra el que está legítimamente obligado para con el actor, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 12, hace referencia a los sujetos que intervienen en la relación procesal, definiendo la calidad de demandado o reo como aquel a quien el actor reclama algún derecho real o personal.
La legitimación procesal es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del mismo. Es necesario, que en toda demanda exista una legitimación de las partes procesales, lo cual implica que la parte que actúa como demandante le asista el derecho para hacerlo, como de igual forma, el demandado sea aquel que se encuentra obligado para con el actor
En el caso de autos, se interpuso demanda de nulidad absoluta de instrumento público de compraventa de un inmueble e inscripción Registral, lo anterior implica que quienes deben ser demandados por dicha pretensión es el vendedor del inmueble y al comprador por ser a este ultimo al que le afectaría el fallo de la sentencia, formando así un litisconsorcio pasivo necesario ya que la sentencia solo puede ser dictada frente a todos lo participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se haya subordinada a la citación de esas personas, por lo que es necesario que se demande a todas las partes que puedan ser afectadas con la sentencia, la demanda interpuesta por la parte actora es en contra de las señoras […], apoderada de la señora […], (como vendedora) y […] (como compradora), tal y como consta en su modificación de demanda agregada a fs. […]; es decir, que la demanda fue interpuesta contra las que corresponde; razón por la cual, esta Cámara considera que no se configura el supuesto de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor.
No habiéndose configurado la ineptitud de la demanda procederemos analizar primero y tercer agravio alegado."
PRETENSIÓN ESTIMATORIA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO, AL HABERSE ESTABLECIDO QUE EL PODER CON EL QUE COMPARECIÓ EL VENDEDOR NO FUE OTORGADO POR QUIEN TENÍA LA CAPACIDAD Y FACULTAD PARA DISPONER DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD
"PRIMER AGRAVIO:
El apelante manifiesta que la parte actora entabla la acción de falsedad del poder pero no se dirige contra ninguna persona, ni se pide la nulidad del mismo, por lo que si no se declara la nulidad del poder no devendría como consecuencia la nulidad de la compraventa, por lo que solicita en esta instancia se declare la ineptitud de la demanda.
Respecto a la falsedad, tenemos que esta puede plantearse mediante el ejercicio de una pretensión autónoma o vía incidental dentro de un proceso pendiente únicamente para coadyuvar como razón o consecuencia de la pretensión planteada. En materia civil el redargüir un documento tiende a destruir el acto mismo a fin de privarlo de su eficacia probatoria, en ese orden de ideas, la falsedad no necesariamente tiene que ser ejercida como una acción, sino que esta también puede ser planteada como causa de la pretensión de manera incidental o parte del proceso.
En el caso de autos, la acción pretendida es la de nulidad de la compraventa con pacto de retroventa, en razón del que el poder es falso, en virtud de no haberlo otorgado la propietaria del inmueble vendido y en ningún momento la parte actora ha entablado acción de falsedad.
Consta en autos, que la señora […], vendió con pacto de retroventa en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial, el inmueble propiedad de la señora […], situado […] a la señora […], mediante escritura pública agregada de fs. […].
Los contrato son acuerdos de voluntades entre dos o más personas destinado a crear obligaciones, Art. 1309 C.C.
Para que un contrato nazca a la vida jurídica debe reunir condiciones de validez y existencia que son: a) consentimiento, b) objeto y c) causa; la falta de uno de estos requisitos tiene como resultado la inexistencia del contrato.
El consentimiento, es la base fundamental sobre la que reposa el contrato, cualquiera que sea su naturaleza o calificación, la obligación que engendre para una o ambas partes, supone el consentimiento de la misma.
Para que un acto jurídico sea valido debe reunir los siguientes requisitos: 1) que quienes contratan sean legalmente capaces; 2) que consientan en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto licito y 4) que tenga una causa licita, Art. 1316 C.C.
El contrato de compraventa es aquel en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, Art. 1597 C.C.
Las partes que intervienen en una compraventa son vendedor y comprador, la compraventa como cualquier otro contrato puede otorgarse mediante delegación a través del mandato, Art. 1902 C.C.
En el caso subyudice, la compraventa la otorgo la señora […], en representación del la señora […], mediante poder especial que le otorgo la segunda a la primera, según consta del instrumento agregado a fs. […].
La pretensión de la señora […], en el caso de marras es que se declare la nulidad de la compraventa con pacto de retroventa, otorgada por la señora […], a favor de […], ante el notario […], en virtud de que el poder con el cual compareció la mandataria a vender el inmueble es falso, ya que dicho poder, no fue otorgado por la señora […] a favor de la señora […].
Al respecto es importante acotar que la nulidad dé un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de las formalidades, "la omisión de los requisitos para la validez" del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que lo contiene.
Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente. La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados prescindiendo de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de; las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.
Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente incapaces.
De conformidad con el art. 1317 C.C., toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Esta capacidad para obrar puede ser ejercida ya sea de manera personal y directa, o a través de un tercero que actúa en representación de otro.
Al respecto, el art. 1319 C.C., prescribe que cuando una persona ejecuta determinados actos o contratos en nombre de otros, siempre que esté facultado para ello, produce los mismos efectos para el representado como si hubiese sido éste el que ejecutó el acto o contrato.
Por el contrario, si un tercero contrata en nombre de otro, de quien no ha recibido mandato alguno, con esta declaración no podría provocar efectos jurídicos ni obligaciones en la esfera del tercero mientras no exista la ratificación tácita o expresa del mismo, tal como se extrae el art. 1320 C.C. En otras palabras, el tercero no ha otorgado el consentimiento, que constituye un elemento esencial de todo acto o contrato, y solo podrá ser valido si lo ratifica, hechos que el caso de marras no ha sucedido, puesto que la propietaria del inmueble vendido ha demandado la nulidad del negocio jurídico por no haber otorgado el consentimiento para la venta en cuestión.
La parte actora para probar la nulidad de la compraventa en su demanda alega la falsedad del poder por manifestar no haber firmado el mismo y para probar dichas aseveraciones solicitó peritaje de la firma de la señora […]con el poder, informe que corre agregado de fs. […], en el cual los peritos determinaron que la firma plasmada en el poder que corre agregado a fs. […], no es la firma de la señora […], dicho informe de conformidad al Art. 363 Pr. C., hace plena prueba, el cual de conformidad al Art. 415 ord. 9 Pr. C., se encuentra en el noveno lugar de preferencia en la valoración de la prueba, por lo que habiéndose establecido que el poder no fue otorgado por quien tiene facultades es indubitable que la compraventa carece de un requisito indispensable que es el consentimiento de quien tenia la capacidad y facultad para disponer del inmueble de su propiedad, por lo que al establecerse la falsedad del poder trae como consecuencia la nulidad del mismo, ya que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal y como lo establece el Art. 1553 C.C.,
Habiéndose comprobado la falsedad y como consecuencia la nulidad sine quanon del poder trae como consecuencia la nulidad de la compraventa del inmueble objeto del litigio, por carecer el mismo de un requisito legal que es la falta de consentimiento por parte de la dueña del inmueble, ya que la señora […], en ningún momento expresó su voluntad, es decir, no ha consentido la venta del mismo, Art. 1316 numeral 2 C.C., a menos que lo hubiere ratificado lo cual no es así puesto que quien pudiera ratificarlo ha ejercido la presente acción de nulidad de compraventa realizada por la señora […], en consecuencia la venta realizada por la señora […], no obliga a la señora […], de conformidad con el Art. 1319 C.C. por lo que es procedente desestimar el primer agravio alegado por el apelante.
TERCER AGRAVIO
El apelante manifiesta que con los testigos presentados se ha probado que la señora […], tenía conocimiento del poder falso, por lo que no puede alegar la nulidad del mismo de conformidad al Art. 1553 C.C.
Al respecto, la prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido de conformidad al Art. 235 Pr. C.
En definitiva probar es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevar al juez al convencimiento la certeza de los hechos.
Asimismo, dice la ley procesal que las pruebas presentadas al juzgador para su valoración deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, en lo principal, en los incidentes o en las circunstancias importantes, Art. 240 Pr. C.
En ese sentido, se dice que para establecer un hecho deberá ser con prueba idónea y pertinente, es decir que la prueba deberá ser conducente, al hecho a probar es decir al hecho que tiene relación con el litigio y es importante para resolverlo, de no ser así quedara excluido del tema probatorio.
Dentro de los medios de prueba se encuentra la prueba testimonial, que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por persona física distinta de la parte que debe declarar sobre las pretensiones o deducciones de un hecho pasado.
Es obligación del testigo declarar de forma precisa o responder a las preguntas o repreguntas, ya sea hecha por el juez o por las partes, Art. 317 parte final Pr. C.
Para que el juez valore plena prueba, bastará la declaración de dos testigos presenciales cuya declaración sea conforme y conteste, en personas y hechos, tiempo, lugar y circunstancias esenciales Art. 321 Pr. C.
En el caso de autos, corre agregado a fs. […], la declaración de los señores […], quienes únicamente son de oídas o de referencia ya que manifiesta el señor […], que tiene conocimiento de que la señora […], había firmado el poder por que la señora […], se lo había manifestado, por lo que dicho testimonio no hace fe de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 Pr. C., en ese sentido, con las declaraciones de los testigos presentados no se ha podido probar que la señora […], tenia conocimiento del poder falso o de que ella haya firmado el mismo y en todo caso los tribunales de justicia no pueden homologar delitos cometidos de conformidad con el Art. 284 C. Pn., por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.
Finalmente, habiéndose probado la falsedad del instrumento publico número ciento veintidós, que contiene poder General Judicial otorgado por la señora […], a favor de la señora […], es procedente dar aviso a la Fiscalía General de la República a efectos de que investigue la posible existencia de un ilícito penal y a la Sección de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que investigue la posible actuación de la notario abogada […].
Por lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”
JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
AUSENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, EN VIRTUD DE HABERSE INTERPUESTO CONTRA LOS SUJETOS PROCESALES DEL ACTO JURÍDICO
El apelante manifiesta que en el juicio de nulidad únicamente se demanda a la señora […], sin demandar a la señora […], por lo que habiendo falta de legítimo contradictor la demanda es inepta.
La ineptitud de la demanda, es una forma de rechazo de la pretensión del actor cuya declaración solo procede en sentencia definitiva, en aquellos casos en los cuales el defecto de fondo no pudo ser apreciado al inicio del proceso.
La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que esta figura procesal opera básicamente en tres casos: a) por la falta de legítimo contradictor; b) por la falta de interés del actor en la causa perseguida, y c) error en la acción, es decir, invocación errónea en la vía procesal adecuada.
La calidad de legítimo contradictor la ostenta el sujeto, contra quien se dirige la demanda y contra el que está legítimamente obligado para con el actor, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal. Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 12, hace referencia a los sujetos que intervienen en la relación procesal, definiendo la calidad de demandado o reo como aquel a quien el actor reclama algún derecho real o personal.
La legitimación procesal es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del mismo. Es necesario, que en toda demanda exista una legitimación de las partes procesales, lo cual implica que la parte que actúa como demandante le asista el derecho para hacerlo, como de igual forma, el demandado sea aquel que se encuentra obligado para con el actor
En el caso de autos, se interpuso demanda de nulidad absoluta de instrumento público de compraventa de un inmueble e inscripción Registral, lo anterior implica que quienes deben ser demandados por dicha pretensión es el vendedor del inmueble y al comprador por ser a este ultimo al que le afectaría el fallo de la sentencia, formando así un litisconsorcio pasivo necesario ya que la sentencia solo puede ser dictada frente a todos lo participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se haya subordinada a la citación de esas personas, por lo que es necesario que se demande a todas las partes que puedan ser afectadas con la sentencia, la demanda interpuesta por la parte actora es en contra de las señoras […], apoderada de la señora […], (como vendedora) y […] (como compradora), tal y como consta en su modificación de demanda agregada a fs. […]; es decir, que la demanda fue interpuesta contra las que corresponde; razón por la cual, esta Cámara considera que no se configura el supuesto de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor.
No habiéndose configurado la ineptitud de la demanda procederemos analizar primero y tercer agravio alegado."
PRETENSIÓN ESTIMATORIA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO, AL HABERSE ESTABLECIDO QUE EL PODER CON EL QUE COMPARECIÓ EL VENDEDOR NO FUE OTORGADO POR QUIEN TENÍA LA CAPACIDAD Y FACULTAD PARA DISPONER DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD
"PRIMER AGRAVIO:
El apelante manifiesta que la parte actora entabla la acción de falsedad del poder pero no se dirige contra ninguna persona, ni se pide la nulidad del mismo, por lo que si no se declara la nulidad del poder no devendría como consecuencia la nulidad de la compraventa, por lo que solicita en esta instancia se declare la ineptitud de la demanda.
Respecto a la falsedad, tenemos que esta puede plantearse mediante el ejercicio de una pretensión autónoma o vía incidental dentro de un proceso pendiente únicamente para coadyuvar como razón o consecuencia de la pretensión planteada. En materia civil el redargüir un documento tiende a destruir el acto mismo a fin de privarlo de su eficacia probatoria, en ese orden de ideas, la falsedad no necesariamente tiene que ser ejercida como una acción, sino que esta también puede ser planteada como causa de la pretensión de manera incidental o parte del proceso.
En el caso de autos, la acción pretendida es la de nulidad de la compraventa con pacto de retroventa, en razón del que el poder es falso, en virtud de no haberlo otorgado la propietaria del inmueble vendido y en ningún momento la parte actora ha entablado acción de falsedad.
Consta en autos, que la señora […], vendió con pacto de retroventa en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial, el inmueble propiedad de la señora […], situado […] a la señora […], mediante escritura pública agregada de fs. […].
Los contrato son acuerdos de voluntades entre dos o más personas destinado a crear obligaciones, Art. 1309 C.C.
Para que un contrato nazca a la vida jurídica debe reunir condiciones de validez y existencia que son: a) consentimiento, b) objeto y c) causa; la falta de uno de estos requisitos tiene como resultado la inexistencia del contrato.
El consentimiento, es la base fundamental sobre la que reposa el contrato, cualquiera que sea su naturaleza o calificación, la obligación que engendre para una o ambas partes, supone el consentimiento de la misma.
Para que un acto jurídico sea valido debe reunir los siguientes requisitos: 1) que quienes contratan sean legalmente capaces; 2) que consientan en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto licito y 4) que tenga una causa licita, Art. 1316 C.C.
El contrato de compraventa es aquel en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, Art. 1597 C.C.
Las partes que intervienen en una compraventa son vendedor y comprador, la compraventa como cualquier otro contrato puede otorgarse mediante delegación a través del mandato, Art. 1902 C.C.
En el caso subyudice, la compraventa la otorgo la señora […], en representación del la señora […], mediante poder especial que le otorgo la segunda a la primera, según consta del instrumento agregado a fs. […].
La pretensión de la señora […], en el caso de marras es que se declare la nulidad de la compraventa con pacto de retroventa, otorgada por la señora […], a favor de […], ante el notario […], en virtud de que el poder con el cual compareció la mandataria a vender el inmueble es falso, ya que dicho poder, no fue otorgado por la señora […] a favor de la señora […].
Al respecto es importante acotar que la nulidad dé un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de las formalidades, "la omisión de los requisitos para la validez" del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que lo contiene.
Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente. La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados prescindiendo de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de; las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.
Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente incapaces.
De conformidad con el art. 1317 C.C., toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Esta capacidad para obrar puede ser ejercida ya sea de manera personal y directa, o a través de un tercero que actúa en representación de otro.
Al respecto, el art. 1319 C.C., prescribe que cuando una persona ejecuta determinados actos o contratos en nombre de otros, siempre que esté facultado para ello, produce los mismos efectos para el representado como si hubiese sido éste el que ejecutó el acto o contrato.
Por el contrario, si un tercero contrata en nombre de otro, de quien no ha recibido mandato alguno, con esta declaración no podría provocar efectos jurídicos ni obligaciones en la esfera del tercero mientras no exista la ratificación tácita o expresa del mismo, tal como se extrae el art. 1320 C.C. En otras palabras, el tercero no ha otorgado el consentimiento, que constituye un elemento esencial de todo acto o contrato, y solo podrá ser valido si lo ratifica, hechos que el caso de marras no ha sucedido, puesto que la propietaria del inmueble vendido ha demandado la nulidad del negocio jurídico por no haber otorgado el consentimiento para la venta en cuestión.
La parte actora para probar la nulidad de la compraventa en su demanda alega la falsedad del poder por manifestar no haber firmado el mismo y para probar dichas aseveraciones solicitó peritaje de la firma de la señora […]con el poder, informe que corre agregado de fs. […], en el cual los peritos determinaron que la firma plasmada en el poder que corre agregado a fs. […], no es la firma de la señora […], dicho informe de conformidad al Art. 363 Pr. C., hace plena prueba, el cual de conformidad al Art. 415 ord. 9 Pr. C., se encuentra en el noveno lugar de preferencia en la valoración de la prueba, por lo que habiéndose establecido que el poder no fue otorgado por quien tiene facultades es indubitable que la compraventa carece de un requisito indispensable que es el consentimiento de quien tenia la capacidad y facultad para disponer del inmueble de su propiedad, por lo que al establecerse la falsedad del poder trae como consecuencia la nulidad del mismo, ya que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal y como lo establece el Art. 1553 C.C.,
Habiéndose comprobado la falsedad y como consecuencia la nulidad sine quanon del poder trae como consecuencia la nulidad de la compraventa del inmueble objeto del litigio, por carecer el mismo de un requisito legal que es la falta de consentimiento por parte de la dueña del inmueble, ya que la señora […], en ningún momento expresó su voluntad, es decir, no ha consentido la venta del mismo, Art. 1316 numeral 2 C.C., a menos que lo hubiere ratificado lo cual no es así puesto que quien pudiera ratificarlo ha ejercido la presente acción de nulidad de compraventa realizada por la señora […], en consecuencia la venta realizada por la señora […], no obliga a la señora […], de conformidad con el Art. 1319 C.C. por lo que es procedente desestimar el primer agravio alegado por el apelante.
TERCER AGRAVIO
El apelante manifiesta que con los testigos presentados se ha probado que la señora […], tenía conocimiento del poder falso, por lo que no puede alegar la nulidad del mismo de conformidad al Art. 1553 C.C.
Al respecto, la prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido de conformidad al Art. 235 Pr. C.
En definitiva probar es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevar al juez al convencimiento la certeza de los hechos.
Asimismo, dice la ley procesal que las pruebas presentadas al juzgador para su valoración deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, en lo principal, en los incidentes o en las circunstancias importantes, Art. 240 Pr. C.
En ese sentido, se dice que para establecer un hecho deberá ser con prueba idónea y pertinente, es decir que la prueba deberá ser conducente, al hecho a probar es decir al hecho que tiene relación con el litigio y es importante para resolverlo, de no ser así quedara excluido del tema probatorio.
Dentro de los medios de prueba se encuentra la prueba testimonial, que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por persona física distinta de la parte que debe declarar sobre las pretensiones o deducciones de un hecho pasado.
Es obligación del testigo declarar de forma precisa o responder a las preguntas o repreguntas, ya sea hecha por el juez o por las partes, Art. 317 parte final Pr. C.
Para que el juez valore plena prueba, bastará la declaración de dos testigos presenciales cuya declaración sea conforme y conteste, en personas y hechos, tiempo, lugar y circunstancias esenciales Art. 321 Pr. C.
En el caso de autos, corre agregado a fs. […], la declaración de los señores […], quienes únicamente son de oídas o de referencia ya que manifiesta el señor […], que tiene conocimiento de que la señora […], había firmado el poder por que la señora […], se lo había manifestado, por lo que dicho testimonio no hace fe de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 Pr. C., en ese sentido, con las declaraciones de los testigos presentados no se ha podido probar que la señora […], tenia conocimiento del poder falso o de que ella haya firmado el mismo y en todo caso los tribunales de justicia no pueden homologar delitos cometidos de conformidad con el Art. 284 C. Pn., por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.
Finalmente, habiéndose probado la falsedad del instrumento publico número ciento veintidós, que contiene poder General Judicial otorgado por la señora […], a favor de la señora […], es procedente dar aviso a la Fiscalía General de la República a efectos de que investigue la posible existencia de un ilícito penal y a la Sección de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que investigue la posible actuación de la notario abogada […].
Por lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”