NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

PROCEDE AL SEÑALAR AUDIENCIA ESPECIAL NO REGULADA PARA SUBSANAR LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA PLANTEADA

 

“De conformidad al artículo 238 inc 2° CPCM, esta Cámara se pronunciará inicialmente sobre la nulidad de la audiencia de las once horas del día veinte de agosto de dos mil doce, y sólo en caso de desestimarse la misma, se entrará a resolver sobre los demás agravios alegados por el recurrente. Al respecto, es importante acotar que de conformidad al art. 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

3.3. Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan en la legislación secundaria el derecho al debido proceso, positivado en el art. 11 Cn., estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

3.4. En ese sentido se exige en el art. 2 CPCM la vinculación del aparato jurisdiccional a través de sus operadores, a la “normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”, en otras palabras: todo juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

3.5. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el "derecho al debido proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 Cn.” (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las diez horas y treinta minutos del día treinta de abril de dos mil cuatro).

3.6. De ahí la importancia del respeto a la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en el CPCM, sin que puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.

3.7. El incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado.

3.8. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

3.9. La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

3.10. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues se discute la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.

3.11. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.

3.12. El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción. Ello no podría darse en el caso discutido, puesto que la violación a la legalidad es insubsanable.

3.13. Como ya se dijo anteriormente, la finalidad entonces radica en que esta vulneración de contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn., produce su nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez.

3.14. En el presente caso, se alega la violación al procedimiento legalmente establecido, pues el demandado al contestar la demanda, alegó entre otras cosas, la “oscuridad de la demanda”. La Juez A quo, en auto de las diez horas del día siete de agosto de dos mil doce, convoca a las partes a la celebración de una “audiencia especial”, que fue celebrada a las once horas del día veinte de agosto de dos mil doce, “a fin de resolver los defectos procesales alegados” por el licenciado […].

3.15. Resulta indefectible señalar que dicha audiencia no tiene asidero legal alguno, pues no obstante la Juez A quo fundamenta dicho señalamiento en el art. 127 CPCM, lo cierto es que dicha disposición no era aplicable al caso en concreto, puesto que el demandado en ningún momento alegó la improponibilidad de la demanda, sino que alega la oscuridad de la misma, y a la vez interpone demanda reconvencional contra el demandante.

3.16. El art. 286 CPCM establece qué debe hacer el Juez ante una reconvención una vez establecida su admisibilidad, y transcurridos dichos traslados, el art. 290 CPCM determina el procedimiento a seguir una vez que han sido evacuadas las alegaciones iniciales o transcurrido el plazo para ello: convocar a las partes a audiencia preparatoria. Por su parte, el art. 304 CPCM prescribe además el caso en específico donde se aleguen defectos subsanables en la demanda, tanto es así que el acápite de dicho artículo se denomina como “demanda defectuosa”.

3.17. Pese a las disposiciones citadas, la Juez A quo prescinde del proceso legalmente establecido y señala la celebración de una audiencia, donde prácticamente inventa el derecho que debe aplicar, y en la misma no sólo pretende “subsanar” la oscuridad de la demanda planteada, sino que además procede a valorar prueba, sin que sea ése el momento oportuno para ello, pues toda producción y valoración de prueba debe hacerse en audiencia probatoria, o en el supuesto de la existencia de mera prueba documental, al momento de dictar sentencia, arts. 310 inc 3°, 402, 403, 404, 416 y 417 CPCM. En todo caso, si la Juez apreció de oficio la existencia de una causal de improponibilidad de la demanda, debía darle cumplimiento al art. 127 inc 3° CPCM, sin embargo, también aplicó erróneamente la regulación contenida en dicha disposición.

3.18. Con ese proceder, a través de la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad y de las normas procesales, la Juez A quo provocó una vulneración al derecho de defensa, en el sentido que siendo éste un derecho de rango constitucional, atribuido a las partes de todo proceso, éstos deben ser oídos, para que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, en la que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.

3.19. Habiéndose vulnerado el debido proceso y la garantía de audiencia, contradicción y defensa, deben anularse las actuaciones a partir del auto de las diez horas del día siete de agosto de dos mil doce, y ordenar la continuación del trámite de conformidad con lo establecido en la ley; a fin de evitar que se ocasionen daños y perjuicios a las partes, quienes podrían reclamar el resarcimiento de los mismos por las vías legales, ya que están debidamente legitimados para proceder a ello, en consecuencia se le previene nuevamente a la Juez A quo, poner más esmero y dedicación en los casos que le corresponde conocer.

3.20. Habiéndose anulado las actuaciones de primera instancia, no habrá pronunciamiento sobre los demás agravios alegados por el apelante, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación.”