ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
"Esta Cámara luego del estudio respectivo en el caso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Según el texto de la demanda, la [demandada], ingresó al inmueble que se pretende reivindicar de manera ilícita y ha manifestado que esa parte de la propiedad se la ha comprado a la actora señora [...], inmueble identificado como[...] contiguo a la carretera que conduce de Santa Ana a Sonsonate. Por su parte, al contestar la demanda los Licenciados […], en la calidad en que actúan, manifestaron que su poderdante acepta haber construído una casa de su propiedad en una franja de terreno contiguo al Lote [...] ubicada en el Valle del Matazano, de esta jurisdicción aclarando que la porción de terreno reclamada se encuentra en el derecho de vía de la carretera hacia Sonsonate; dicen además, que no se ha agregado al proceso ningún documento que ampare legalmente la descripción técnica relacionada en la ampliación de la demanda, por lo que interponen la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa de la demandante por no haber acreditado la actora el derecho que tiene de reclamar, requisito indispensable para promover la pretensión; que la actora debió acreditar que el inmueble que se pretende reivindicar es de su propiedad.
Para enfocar mejor el estudio del caso que nos ocupa, se hace referencia a las siguientes definiciones:
La acción reivindicatoria, está contemplada en el Art. 891 C.C., disposición que a la letra dice: "La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." El ejercicio de la acción reivindicatoria requiere tres elementos: a) Ser propietario del inmueble a reivindicar; b) Que la cosa sea singular y c) Que el que reivindica esté privado o destituído de la posesión.
La acción, según concepto de don Eduardo Couture, es "El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión."; el ejercicio de la acción se produce a través de la demanda, que el autor Devis Echandía define como "Acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un caso determinado." Para poder admitirse la demanda, dice el autor Jaime Azula Camacho, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, página 105, es preciso que se cumplan todos los requisitos de forma y de fondo, esto es, la jurisdicción y competencia del funcionario, la capacidad para ser parte, la observancia de los requisitos de redacción y que a ella se acompañen todos los anexos.
En este orden de ideas, cabe también traer a cuenta que la capacidad para ser parte, está asociada a la capacidad para comparecer en juicio ( legitimatio ad processum) y la capacidad para pedir en juicio, (legitimatio ad causam). Ahora bien, los argumentos antes expuestos, tienen su razón de ser en vista de que los apoderados de la [demandada], juntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentaron los documentos agregados a fs. […], extendidos uno, por la Arquitecto […], Jefa del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en el que hace constar que la construcción de la [demandada] se encuentra en el derecho de vía de la carretera hacia Sonsonate y el otro, extendido por el señor […], Coordinador Interino del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en la que informa a la [demandada], que la casa que habita se encuentra en la vía pública, según medida del plan vial de esta ciudad.
Ante lo manifestado por el Licenciado […] en su demanda, se enfrenta lo dicho por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda en donde básicamente manifiestan los Licenciados […], que la [demandante], no ha acreditado la propiedad sobre la porción de terreno que reclama y que la demandada ha construído en el derecho de vía de la carretera hacia Sonsonate, de acuerdo al plan vial primario del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, presentando para acreditar esta última afirmación los documentos anteriormente relacionados, de los que se advierte que, aunque no lo dicen expresamente, los funcionarios edilicios antes mencionados, ha sido la Alcaldía Municipal de esta ciudad, quien mediante un acto de disposición del derecho de vía, ha permitido que la [demandada], construyera una casa en la vía pública, no obstante que ello contraría lo dispuesto en el Art. 27 Lit. f) de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; de lo que se desprende que no es la señora [...], la llamada para comparecer en juicio en calidad de demandada puesto que no tiene la legitimación pasiva indispensable para que se pueda conformar la debida relación procesal, situación que provoca declarar improponible la demanda.
A fin de clarificar ideas, cabe mencionar, que la improponibilidad de la demanda, fue acogida, según la jurisprudencia nacional, en nuestra legislación en aras de mantener el principio de economía procesal y básicamente, con el objeto de que las demandas que evidentemente no pudieran progresar, fueran desestimadas desde un principio; sucede que en el caso presente, se dió a trámite la demanda, desarrollándose el proceso hasta culminar con la sentencia, produciéndose la improponibilidad, in persequendi litis o improponibilidad sobrevenida, como señala el Art. 127 CPCM, pues ha sido a raíz de la documentación presentada por la demandada, que tal figura procesal ha sido detectada. Se dice que hay falta de legitimación pasiva y no activa como dice la parte demandada, porque la señora [demandante], ha acreditado la propiedad sobre el lote número tres del Polígono dos de la Lotificación [...], ubicada en el Valle del Matazano de esta jurisdicción, con la matrícula del inmueble general Número […], por lo que está legitimada activamente para comparecer en el proceso. Es importante mencionar, que el hecho de que la lotificación referida aún no esté aprobada por la entidad correspondiente, no implica que la señora [demandante] no sea la propietaria del inmueble general donde se desarrolla la misma, el objeto de la legalización de la lotificación es la libre comercialización de los lotes y el que aún no esté aprobada, no le resta dominio sobre el mismo.
De lo dicho se desprende que es procedente modificar la sentencia impugnada en el sentido de que se revoca en cuanto desestima la acción reivindicatoria incoada y se declara improponible la demanda por falta de legítimo contradictor y se confirma en cuanto condena en costas a la parte actora."