DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE CUANDO LOS ARRAIGOS DEL IMPUTADO NO GENERAN CERTEZA SOBRE UNA FUTURA COMPARECENCIA Y SOMETIMIENTO AL PROCEDIMIENTO

 

"Para la solución de un supuesto de hecho de relevancia penal es necesario recurrir a las reglas de imputación subjetivas y objetivas que dan forma a la Teoría Jurídica del Derecho. Ellos dan las herramientas necesarias para una interpretación de la ley que garantice la seguridad jurídica y la aplicación de criterios homogéneos para resolver casos semejantes. Básicamente las reglas de de aplicación se desarrollan a través de tres juicios sucesivos: el primero uno que establezca la conducta del autor, un segundo que determine la contrariedad de la norma, y un tercero que garantice la posibilidad de responsabilidad penalmente al sujeto por la comisión de un hecho antijurídico.

En el caso de autos, al imputado [...], se le atribuye la probable comisión de los delitos de: Trata de Personas Agravada, bajo la modalidad de explotación sexual, previsto y sancionado en los Arts. 367-B, 377-C N° 2 C Pn.; Violación en menor e Incapaz Agravada, previsto y sancionado en los Arts. 159 y 172 C Pn., e Instigación, Inducción o Ayuda al Consumo de Drogas, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; todos los delitos en perjuicio de la adolescente amparada bajo régimen de protección de testigos, a quien se ha asignado con la clave "Nancy"

La detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, esta implica la más grave injerencia en la esfera de la libertad individual de un sujeto a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, y que por lo tanto nuestra legislación y la jurisprudencia establecen que su procedencia es y debe ser excepcional y limitarse a los casos en que resulte indispensable para conseguir una administración de justicia eficaz, se debe de tomar en cuenta que en ciertas circunstancias ésta se vuelve necesaria para garantizar la consecución del proceso hasta su etapa final; por lo que es obligación de la autoridad judicial que valore la procedencia o improcedencia de esta, tomar en cuenta una serie de requisitos formales y de circunstancias especificas de cada caso en particular.

Al respecto, la legislación procesal penal vigente establece los presupuestos mínimos necesarios para la procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se encuentran plasmados en el Art. 329 N° 1 y 2 C. Pr Pn. y los que doctrinariamente se desarrollan de la siguiente forma: a) FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto activo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; y b)PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento, derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible.

En el presente caso el recurrente alega que la detención provisional decretada no se encuentra arreglada conforme a derecho«, pues fue impuesta en inobservancia de principios procesales y constitucionales e incurriendo en una serie de omisiones y vicios y que además no se aplicó la calificación jurídica adecuada.

Dicho lo anterior, se procederá al análisis por separado da cada ilícito penal atribuido al imputado [...]

En relación al delito de Trata de Personas Agravada, bajo la modalidad de Explotación Sexual, se tiene que los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal son los siguientes:

1) Acta de entrevista de la victima que goza del régimen de protección de testigos denominada Nancy, la cual fue levantada por los agentes [...], en el interior de la Sección de Investigaciones contra la Trata de Personas, de la División de Fronteras, Policía Nacional Civil, ubicada en [....], a las doce horas del día diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, de la cual de forma literal se extrae la fundamentación del marco fáctico presentado por la representación fiscal y en la que detalla de cómo un grupo de personas liderados por el señor [...], la obligaba a prostituirse en la vía pública. Entrevista de la cual se realizara ampliación, de las once horas y veintiocho minutos del día catorce de Junio del año dos mil doce, en la cual describe de cómo el señor [...], daba instrucciones a la joven de nombre [...] para que la arreglarla y maquillarla para hacer trato con los clientes para que fuera a tener relaciones sexuales.

2) Acta de entrevista del testigo agente [...], levantada en la oficina de la Sección de Investigaciones contra la trata de personas, de la División de Fronteras, a las nueve horas con cincuenta minutos del día dos de julio del año dos mil nueve, quien en lo modular expresa: "... efectivamente fue a mediados del mes de febrero en horas de la tarde, en momentos que se encontraba de servicio juntamente con el agente [...], estando sobre [...], contactaron con una señora que no quiso identificarse, pero era trabajadora del sexo, y les manifestó que en ese lugar llegaba una menor a prostituirse, llegando a las dos de la tarde en adelante, en un taxi acompañándose dicha menor, con una mujer de características físicas de treinta y cinco años de edad, de un metro con cincuenta y cinco centímetros aproximadamente, piel morena, cabello colocho largo, y en efecto pasaron a las catorce horas de ese día, encontrando con apariencia de menor de edad, de un metro con cincuenta y cinco centímetros, de complexión fornida, piel trigueña, cabello rubio color artificial, vistiendo como camisa blanca, falda corta, que le llegaba hasta las rodillas, al hablar con la menor, manifestó ser de dieciséis años de edad, y se dedicaba a prostituirse.

3) Acta policial levantada en el interior de la Sección de Investigaciones contra la Trata de Personas, División de Fronteras de la Policía Nacional Civil, a las trece horas con veintitrés minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil nueve, llevada a cabo por los investigadores [...], con la cual se determina los lugares donde fue víctima del delito de Trata de Personas, la víctima con "Clave Nancy", siendo los siguientes: a) sobre la [...], señalando la víctima con clave "Nancy", un local color verde, donde se lee [...], lugar donde la joven menciona que fue llevada a prostituir, y este funciona como hospedaje, señalando posteriormente a una persona del sexo masculino la cual menciona que fue quien se encargaba de cobrarle a los clientes cuando regresaba de prestar sus servicios sexuales, dicha persona es de las características siguientes: piel morena, cabello negro colocho, hasta los hombros, de un metro con sesenta centímetros de estatura, de treinta y cinco a cuarenta años de edad.

4) Acta policiales realizada a las diecinueve horas con diez minutos del día treinta de noviembre de dos mil nueve, suscrita por los agentes [...], adscritos al Departamento de Investigaciones de Trata de Personas de la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil de San Salvador, con la cual se determina la ubicación e identificación de las personas señaladas por la testigo con régimen de protección de testigos denominada "Nancy". a los señores [...], quienes se dedicaban explotarla sexualmente.

5) Acta de Inspección, levantada por los Agentes [...], adscritos al Departamento de Investigaciones de Trata de Personas de la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil de San Salvador, el día veinticinco de enero de dos mil diez, en la que se determina la realización de la inspección del local [...], de San Salvador, con una construcción mixta, de paredes pintadas de color verde oscuro, con un portón de metal color negro, como entrada principal al costado del inmueble, de dos metros de ancho, por dos metros de altura, con habitaciones pintadas de color amarillo, siendo este uno de los lugares donde fue señalado por la victima con Clave NANCY como el lugar donde fue víctima del delito de Trata de Personas Agravada.

6) Acta Policial de fecha cinco de septiembre del año dos mil once" realizado por los Agentes Investigadores [...]; adscritos al Grupo de Investigaciones contra el Tráfico Ilegal y Trata de Personas de la Unidad de Vida de la División Central de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de San Salvador, con la cual se establece: que sobre la [...]; Departamento de San Salvador, ese lugar es utilizado como un hotel, y que en horas de la noche, sobre esta calle, se observaba presencia del sexo femenino y masculino, ofreciendo servicios sexuales, y que esa vivienda era utilizada, para prestar dichos servicios, además que dicho administrador de este lugar es el señor [...]

7) Peritaje psicológico de fecha siete de febrero del año dos mil doce, practicados por la licenciada [...], con la que se establece el estado en el que se encuentra la víctima con régimen denominada "NANCY", quien presenta indicadores emocionales que corresponden a secuelas de traumas severos y múltiples, entre estos síntomas de trastorno por estrés pos traumático crónico.

8) Peritaje psicológico de fecha uno de marzo del año dos mil nueve y trece de julio del año dos mil nueve, efectuado por la licenciada [...], quien expresa dentro de su opinión técnica, en el primero de los peritajes lo siguiente: "...que la víctima con régimen denominado [...], presenta antecedentes de haber sido víctima de negligencia por parte de sus padres, maltrato, violación sexual y trata de personas bajo la modalidad de explotación sexual comercial, con afectación emocional por lo sucedido..." ; en el segundo de los peritajes menciona dentro de su conclusión, lo siguiente: "... basado en el abordaje psicoterapéutico a través de observación y resultados de técnicas terapéuticas realizada con la testigo con régimen de protección de testigos denominada [...], se considera que están presentes reacciones emocionales (ansiedad manifiesta en alucinaciones auditivas y visuales, temor y sentimiento de culpa) comunes a personas que han vivenciado evento traumático por violencia sexual y trata de personas..."

9) Acta de reconocimiento de fotografía, realizada en las instalaciones de la Unidad Física Especial, de delitos de Tráfico Ilegal y Trata de Personas, a las ocho horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, donde la testigo con clave "Nancy", reconoce a los imputados [...], como la persona que la prostituía en [...] de esta ciudad.

10) Actas de reconocimiento de personas, llevado a cabo en las instalaciones de la Unidad de Servicios Extraordinarios, Montserrat, delegación de San Salvador, el día siete de febrero del año dos mil doce, donde la testigo con régimen de protección de testigos, reconoce a los imputado [...]

11) Acta de captura del imputado [...], realizada por los agentes investigadores [...], donde se establece que se procedió a la detención del imputado, antes mencionado a las siete horas con treinta minutos del día tres de febrero del presente año, sobre la [...] Departamento de San Salvador.

Todos los anteriores elementos mencionados sirven para establecer que la testigo con clave Nancy, quien en el tiempo en que se dieron los hechos era menor de edad, fue objeto de explotación sexual, es decir de la conducta descrita en el Art. 367-B C Pn. como: "El que por sí o como miembro de una organización nacional o internacional con el propósito de obtener un beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión", situación que en el presente caso se agravó con la ocurrencia del segundo numeral del Art. 367-C C Pn., es decir "Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o incapaz"; la conducta típica del delito de trata de personas en esta modalidad es consustancial al concepto de trata, la utilización de modos o procedimientos que implican doblegar o anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo, los procedimientos comisivos configuran el escenario de sometimiento característico de la trata, para el presente caso los procedimientos abusivos que se señalan expresamente abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, tales métodos abusivos requieren el aprovechamiento por parte del autor de una posición de dominio sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal (ya sea creada por el sujeto activo o utilizada por éste), que facilita la comisión de la conducta de la trata debido a que la persona esté más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, los procedimientos abusivos y las demás vías comisivas que anulan o coartan la libertad de decisoria, las situaciones de las que se abusa deben reunir una gravedad tal que originen una similar posición de domino ejercida sobre la víctima; situaciones a las cuales la víctima en el presente caso fue sometida y de las cuales es muy clara al señalar por su nombre al imputado [...] como el líder del grupo de personas la explotaban sexualmente por medio de la prostitución forzosa y haberlo reconocido en reconocimiento de rueda de personas, con lo que se ratifica que la persona que ella señaló es la misma persona detenida, con lo que se tienen por establecido el fomus boni iuris en éste delito.

En relación al delito de Violación en Menor e Incapaz Agravada, se tiene que los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal son los siguientes: […]

Los anteriores elementos detallados, a juicio de este Tribunal, son suficientes para tener por establecido la existencia del delito cuya conducta se describe en el Art. 159 CPn., la cual establece: "El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años. Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo".

El imputado [...], es señalado por la víctima como el sujeto que en contra de su voluntad la obligó a tener relaciones sexuales, es decir acceso carnal con ella, utilizando como medio la violencia, concepto que incluye la intimidación, pues su uso denota claramente la voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización del acto sexual, la intimidación existe cuando se amenaza al sujeto pasivo con causar un mal si no accede al acto sexual, lo cual, al valorar la circunstancia propias del hecho objeto del presente análisis, se tiene que las posibilidades de resistencia por parte de la víctima eran escasas, por la privación de libertad permanente de la cual era objeto; de igual forma, también existe prueba pericial del rango de tiempo en que se dieron los hechos, puesto que las manifestaciones de la víctima se complementa con el reconocimiento médico legal de genitales practicado el doce de febrero del año dos mil nueve y los peritajes psicológicos antes relacionados, elementos con los que se establece la existencia del delito y el establecimiento de la probabilidad de participación del imputado [...], en el mismo, configurándose los extremos procesales requeridos en el Art. 329 N° 1 C Pr Pn.

En relación al delito de Instigación, Inducción o Ayuda al Consumo de Droga, se tiene que los elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal son los siguientes:

1) Acta de entrevista de la menor victima con régimen de protección de testigos denominada Nancy de la cual se obtiene que la víctima expresó que en algunas ocasiones cuando el señor [...], la iba a traer a la [...], no la llevaba a su lugar donde residía en la […], sino que la llevaba a moteles de la zona, lugar donde tenía relaciones sexuales con ella, observando que el sujeto [...], se drogaba y pasaba todo el tiempo drogándose, y que en la mayoría de veces el señor [...], le daba drogas a ella, como piedras, que en algunas ocasiones lo combinaba con un monte que al parecer era marihuana, drogándola hasta tres veces a la semana..."

Con lo expresado por la víctima resulta suficiente para dejar por establecido que el imputado [...], le proporcionaba drogas y la inducía a su consumo, adecuándose dicha conducta a la prevista en el Art. 47 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, la cual establece: "El que instigare, indujere o ayudare a otro por cualquier medio, al uso o consumo de drogas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de cinco a quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la persona que recibe la instigación, inducción o ayuda fuere menor de dieciocho años o inimputable, la pena será de cinco a diez años y multa de diez a mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes", dejando claridad de la existencia del hecho y de la probable participación del imputado [...], en el mismo; esto no obstante no que la manifestación de la víctima no es clara en cuanto al marco de tiempo en que se dieron tales hechos, esto serviría para determinar si la conducta se configura en el primer inciso del mencionado artículo, o en el segundo inciso; por otra parte también se desecha el concurso, puesto que la droga no fue proporcionada ni inducida con el objetivo de facilitar el acometimiento de otro delito; configurándose en este último caso apariencia de buen derecho.

Establecido lo anterior es menester de este Tribunal evaluar el peligro de fuga, lo cual nos conduce al Art. 331 C Pr Pn. el cual establece la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional, no obstante lo dispuesto en los artículos que regulan su procedencia, aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando se cumplan los siguientes tres supuestos: 1) cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares, 2) cuando se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y 3) que el delito atribuido no se encuentre en la lista de delitos en los que no procede aplicar medidas alternas de la detención provisional, ni susceptibles de sustituirla.

Respecto el primer numeral, no se cuenta con elementos que demuestren que el imputado [...], este sujeto a Medidas Cautelares de la detención Provisional en otro proceso.

Respecto de segundo, es necesario establecer que este, esencialmente se trata del peligro de fuga del imputado y del peligro de obstaculización; respecto del peligro de fuga es necesario lograr que el juzgador determine la presunción de la existencia de un aprehensión suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana, mediante el establecimiento de vínculos familiares, laborales, domiciliares, patrimoniales, etc, que constituyan por sí un arraigo suficiente para poder fundar la deducción que éste, no obstante el temor a enfrentar la posible pena a imponer, no trataría de evadir la responsabilidad de afrontar el proceso penal en todas sus fases de ejecución mediante la fuga, mucho más en un proceso penal como el nuestro que no permite el dictado de una condenatoria en ausencia del imputado; en tal sentido es importante comprobar el arraigo de éste en el país, que básicamente está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, así como las facilidades que tiene para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto etc., para lo cual la defensa técnica del imputado [...], ha presentado documentación atinente, la cual se encuentra agregada de folios 228 a folios 236, la cual, sin embargo, no resulta suficiente a razón de la gravedad de la pena a la cual estaría expuesto en caso de resultar condenado, de la sumatoria de los tres delitos atribuidos. Por otra parte, también se debe de tomar en cuenta que en el presente caso el elemento restante del peligro de obstaculización es de alta probabilidad, puesto que el imputado conoce muy bien a la víctima y sus vínculos familiares y domiciliares, lo cual genera la sospecha de que éste podría influir en la víctima y en testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de tal forma que no se logren los objetivos del proceso."

 

ADOPCIÓN DE TAL MEDIDA ES UN MEDIO QUE GARANTIZA LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO Y NO UNA PENA ANTICIPADA

 

"Y el tercer numeral, para el cual es necesario relacionar la prohibición taxativa que el Art. 331 Inc. segundo C Pr Pn. realiza, detallando un listado de delitos en los cuales no procede aplicar medias alternas, ni sustituir la detención provisional, dentro de los cuales se encuentran los delitos contra la libertad sexual, la trata de personas y los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que resultan ser los bienes jurídicos afectados en los tres ilícitos penales atribuidos al imputado [...]. Respecto a este último punto, vale la pena mencionar que la jurisprudencia constitucional ha declarado que dicha disposición no violenta normas de carácter constitucional, ya que no conforma una forma de pena anticipada; en ese sentido, la Sala de lo Constitucional expreso en el proceso de Inc. 28-2006Ac lo siguiente: "...después de realizar las consideraciones jurídicas pertinentes y de contrastar el contenido del Art. 294 inciso segundo del Código Procesal Penal con diferentes categorías jurídicas constitucionales alegadas corno vulneradas, esta Sala declaró que esa disposición legal, referida a la prohibición de sustitución de la detención provisional por medidas menos gravosas no contraviene los artículos 12, 3 ni 144 inciso segundo de la Constitución."

Así visto el pronunciamiento dado por esta Sala, únicamente vino a confirmar la constitucionalidad de la norma, la cual se presumía desde su entrada en vigencia y por tanto, podía ser utilizada por el Juez a cargo del proceso penal, ya que de conformidad a lo sostenido por esta Sala en la sentencia de Inconstitucionalidad número 4-88 de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve "el cumplimiento de las leyes no puede estar condicionado a un previo pronunciamiento jurisdiccional que determine que las mismas son conforme a la ley suprema, sino que deben acatarse desde su entrada en vigencia sin esperar una previa autorización jurisdiccional".

Manifestando lo anterior, es de tener presente que esta Sala en su jurisprudencia ha sido enfática en determinar su incompetencia para discutir asuntos de mera legalidad, cuya decisión le corresponde a otras autoridades; ya que el ámbito de competencia de este Tribunal se circunscribe estrictamente al análisis de posibles vulneraciones a categorías constitucionales, que conforme lo exige el Habeas Corpus, incidan en el derecho de libertad personal o en la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas."

 

PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD NO PUEDE APLICARSE FORZOSAMENTE EN TODOS LOS DELITOS

 

"No obstante, se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique.

Por lo que en atención a los argumentos expuestos anteriormente y sobre la base del principio de legalidad comprendido en el Art. 331 inc. 2° Pr. Pn., en cuanto a que existe una prohibición predeterminada por el legislador para otorgar la libertad al o los imputados en delitos graves, como los previstos en el caso" concreto, que a su vez está vinculado con los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En conclusión, en el caso del imputado [...], no concurren dos de los tres supuesto que la ley procesal penal requiere para poder ser objeto del beneficio de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la detención provisional, en virtud de lo cual este tribunal considera que para asegurar la comparecencia dentro del proceso del imputado en mención; ya que en el presente caso actualmente se encuentra próximo a iniciar una audiencia de vista pública, en la que es totalmente necesaria la presencia del mismo, por lo que la medida cautelar de la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra del imputado [...], impuesta por la señora Jueza Noveno de Instrucción de éste Distrito Judicial, está debidamente fundamentada, es procedente y está conforme a derecho."