USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES DEL TIPO PENAL

 

"En el caso del imputado […], a quien se le atribuye el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado y sancionado en el Art. 287 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y sobre el caso particular de este imputado, se hacen las siguientes consideraciones:

Como lo ha expuesto esta Cámara en las resoluciones con referencia 168-08-2009 y 77-2010, el tipo penal en análisis, exige que se prueben como elementos objetivos los siguientes: 1) La existencia de un documento falsificado o alterado; 2) Que el documento sea público, auténtico o privado; 3) Que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad o alteración del documento; 4) Que el encartado no haya intervenido en la falsedad ni en la alteración; y 5) Que la acción típica consista en hacer uso o tener en su poder un documento falsificado o alterado.

El delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, es de ejecución instantánea, con efectos permanentes, pues ya introducida al tráfico jurídico la documentación falsa, el delito se consuma, aunque sus efectos permanezcan en el transcurso del tiempo y esto ocurre porque el sujeto activo está imposibilitado de detener esos efectos por no tener ya bajo su dominio el documento constitutivo del hecho punible, como lo es característico en los delitos permanentes, en los cuales no cesa el ilícito, que se consuma en el transcurso del tiempo, sino por la voluntad del sujeto activo, por lo que la postura doctrinaria esbozada por el Ministerio Público Fiscal es errónea, puesto que no nos encontramos frente a un delito continuado, tal como se menciona en el recurso de apelación […].

Por otro lado, cabe destacar que el fin lógico de penar la comisión de un delito de falsedad documental es dar uso posterior a la falsificación, por lo que no es punible realizar una falsedad de un documento público, auténtico o privado sin ánimo de que llegue de alguna manera al tráfico jurídico. Por consiguiente, el uso de un documento falso, llevado a cabo por el falsificador, es un acto posterior, pues al establecer la pena de la falsificación, el Legislador ya ha tenido en cuenta que su finalidad era para ser utilizado en el tráfico jurídico.

Este es el motivo por el cual el precepto exige expresamente que el uso sea llevado a cabo por quien no haya tenido parte en la falsedad del documento. La conducta típica es hacer uso o tenerlo en su poder, lo que significa utilizar el documento según su propio destino como medio de prueba en el quehacer jurídico o la tenencia de dicho documento falsificado o alterado.

En el aspecto subjetivo, la Ley establece la exigencia de que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad del documento que usa o tiene en su poder, exigencia en sí misma inútil por cuanto es parte del dolo del sujeto activo."

 

PROCEDENTE SOBRESEER PROVISIONALMENTE AL IMPUTADO CUANDO NO SEA POSIBLE CORROBORAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL PERO PUEDAN INCORPORARSE NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

"Tomando en cuenta los aspectos normativos y doctrinarios antes señalados, es necesario manifestar que si no se cuenta en este momento con el documento donde se supone que consta la firma de la víctima […], en el instrumento de cesión de derechos que supuestamente se utilizó para que el imputado […], tomara su lugar en los beneficios de la Cooperativa, no es posible corroborar los elementos del tipo penal, consistentes en el uso del documento, es decir, que se advierta que el imputado lo introdujo al tráfico jurídico y la firma falsa para verificar ese otro elemento del delito.

Sin embargo, este Tribunal se percata que a folios 244 de la segunda pieza, aparece el oficio número 155/12, en donde se trata el asunto de “solicitando colaboración” y donde se pide que se desglose el documento original de cesión de derechos; sin embargo […], solo remitió certificación de los documentos, tal como consta a folios 246 de la segunda pieza, razones por las cuales no puede decirse que esa sola circunstancia, sea motivo suficiente para sobreseer al imputado definitivamente, sobre la base del Art. 350 N° 2 CPP, tal como resolvió la Jueza instructora, por lo que deberá accederse a modificar dicha resolución por un sobreseimiento de carácter provisional, porque son elementos probatorios que pueden ser incorporados posteriormente, dentro del año que ordena la Ley.”