CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA

 

POSIBILIDAD DE AGREGARSE PACTOS O ACCESORIOS LÍCITOS COMO EL CASO DE  UN SOBREPRECIO

 

“Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A) Que el recurrente expone como punto de apelación la revisión e interpretación del derecho aplicado, en el sentido de que el pacto de retroventa, según lo regula el Art. 1679 C:C:, no es posible legalmente hablando pactar intereses para recobrar la cosa vendida y que por haberse pactado intereses considera que el documento trata de hipoteca y no de una retroventa; B) Que de acuerdo a lo regulado en el Art. 1679 C.C., por el Pacto de Retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en efecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra; C) Que de acuerdo a la disposición anteriormente señalada, en dicho contrato el vendedor tiene la facultad de recobrar la cosa vendida pero tiene que rembolsar la cantidad determinada que se estipulare; en el caso en estudio, consta agregado a autos […], Pacto de retroventa, otorgada por [la primera demandada], dueña de la nuda propiedad, y [la segunda demandada], dueña del usufructo, por el precio de VEINTIDOS MIL DOLARES, MAS UN SOBREPRECIO MENSUAL DE OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, donde se reservaron el derecho de recuperar el dominio del inmueble vendido reembolsando al comprador la suma originalmente pagada dentro del plazo de UN AÑO; D) Que habiéndose vencido el plazo estipulado sin que las demandadas hayan reembolsado al comprador la cantidad acordada, se estima que la compraventa se perfeccionó ante dicho incumplimiento, pues las [demandadas], debieron reembolsar en el plazo estipulado al [demandante], la cantidad estipulada que son los VEINTIDOS MIL DOLARES, MAS UN SOBREPRECIO MENSUAL DE OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es la cantidad determinada por los contratantes; E) Que dicho sobreprecio es permitido por la ley, tal como lo regula el Art. 1679 C,C:, es decir que en esta clase de contratos pueden agregarse otros pactos o accesorios licito, Arts. 1684 y 1685 C,C., pues tal como se mencionó anteriormente el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, en este caso se estipulo la cantidad mencionada más un sobreprecio, y por lo tanto esto es lo que tenían que reembolsar las demandas, pues solo en defecto de no haberse estipulado cantidad alguna es que se reembolsa lo que haya costado la compra, lo cual no el caso, por haberse estipulado cantidad determinada; y F) Que aparte del documento de pacto de retroventa, que se encuentra inscrito en el registro respectivo, el cual reúne todos los elementos esenciales que debe contener el mismo, se cuenta con la declaración de propia parte, [demandante] y el testimonio de [la segunda demandada], quien han afirmado que en efecto otorgaron un contrato, el día que menciona el documento y que el primero entregó y la segunda recibió la cantidad arriba señalada, así también se ha determinado que ambos estipularon el sobreprecio que en el mismo se menciona, siendo este de OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES, pues la [segunda demandada], manifestó en su declaración que ella está dispuesta a pagarle todo al [demandante], según consta en la Audiencia Probatoria […], es decir que reconoce lo que se estipulo en el contrato, con la única diferencia que alega que el contrato se trataba de un MUTUO HIPOTECARIO y no de un PACTO DE RETROVENTA, reconociendo con ello aún más que se pacto un sobreprecio, ya que reconoce que se hablan pactado intereses, no solo el precio de los VEINTIDOS MIL DOLARES.

VII. Que en cuanto a que en la sentencia pronunciada por el Juez A quo, se han infringido normas, como las señaladas en el Art. 218 del CPCM, 1316 Ord. 2°, 1322 y 1324 todos del C.C., alegando que se debió declarar la nulidad del contrato de Pacto de Retroventa por vicios del consentimiento, conocido como error de hecho, se hacen las siguientes consideraciones: a) Que sobre dicho punto alegado, es preciso señalar al recurrente que la Nulidad solicitada es una pretensión que debió interponerla como una reconvención o mutua petición, de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 CPCM, por el defecto de nulidad en el instrumento incorporado al proceso, es decir, debió haberlo deslegitimado, dado el carácter público que reviste el documento aludido, pues de acuerdo al Art. 334 CPCM "Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad". Que por lo anterior, no habiendo solicitado el recurrente la correspondiente reconvención, se estima que el Juez no estaba en la obligación de entrar a valorar dicha pretensión de nulidad, ni aplicar en el caso en concreto las disposiciones referentes a la nulidad.= Que en razón de lo anterior, este Tribunal es del criterio, que en el caso en estudio la sentencia es clara y precisa ya que se resolvió las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos de acuerdo a lo que la ley establece, y en razón de ello, no se han infringido las disposiciones señaladas por el recurrente.

VIII.= Que en razón de lo anterior, se estima que en el caso en estudio, se ha comprobado mediante el documento de Pacto de Retroventa y Declaración de Parte antes mencionados, que el demandante […], es el legitimo propietario del inmueble en litigio del cual pretende la entrega material de dicho inmueble de parte de las [demandadas]= Que en virtud de lo anterior, es procedente CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACION.”