CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA
POSIBILIDAD DE AGREGARSE
PACTOS O ACCESORIOS LÍCITOS COMO EL CASO DE UN SOBREPRECIO
“Que habiendo deliberado cada una de las peticiones
planteadas en audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A)
Que el recurrente expone como punto de apelación la revisión e interpretación
del derecho aplicado, en el sentido de que el pacto de retroventa, según lo
regula el Art. 1679 C:C:, no es posible legalmente hablando pactar intereses
para recobrar la cosa vendida y que por haberse pactado intereses considera que
el documento trata de hipoteca y no de una retroventa; B) Que de acuerdo a lo
regulado en el Art. 1679 C.C.,
por el Pacto de Retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recobrar la
cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se
estipulare, o en efecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra;
C) Que de acuerdo a la disposición anteriormente señalada, en dicho contrato el
vendedor tiene la facultad de recobrar la cosa vendida pero tiene que rembolsar
la cantidad determinada que se estipulare; en el caso en estudio, consta
agregado a autos […], Pacto de retroventa, otorgada por [la primera demandada],
dueña de la nuda propiedad, y [la segunda demandada], dueña del usufructo, por
el precio de VEINTIDOS MIL DOLARES, MAS UN SOBREPRECIO MENSUAL DE OCHOCIENTOS
OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por cada uno de los meses
comprendidos dentro del plazo, donde se reservaron el derecho de recuperar el
dominio del inmueble vendido reembolsando al comprador la suma originalmente
pagada dentro del plazo de UN AÑO; D) Que habiéndose vencido el plazo
estipulado sin que las demandadas hayan reembolsado al comprador la cantidad acordada,
se estima que la compraventa se perfeccionó ante dicho incumplimiento, pues las
[demandadas], debieron reembolsar en el plazo estipulado al [demandante], la
cantidad estipulada que son los VEINTIDOS MIL DOLARES, MAS UN SOBREPRECIO
MENSUAL DE OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es
la cantidad determinada por los contratantes; E) Que dicho sobreprecio es
permitido por la ley, tal como lo regula el Art. 1679 C,C:, es decir que en
esta clase de contratos pueden agregarse otros pactos o accesorios licito,
Arts. 1684 y 1685 C,C.,
pues tal como se mencionó anteriormente el vendedor se reserva la facultad de
recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que
se estipulare, en este caso se estipulo la cantidad mencionada más un
sobreprecio, y por lo tanto esto es lo que tenían que reembolsar las demandas,
pues solo en defecto de no haberse estipulado cantidad alguna es que se
reembolsa lo que haya costado la compra, lo cual no el caso, por haberse
estipulado cantidad determinada; y F) Que aparte del documento de pacto de
retroventa, que se encuentra inscrito en el registro respectivo, el cual reúne
todos los elementos esenciales que debe contener el mismo, se cuenta con la
declaración de propia parte, [demandante] y el testimonio de [la segunda
demandada], quien han afirmado que en efecto otorgaron un contrato, el día que
menciona el documento y que el primero entregó y la segunda recibió la cantidad
arriba señalada, así también se ha determinado que ambos estipularon el
sobreprecio que en el mismo se menciona, siendo este de OCHOCIENTOS OCHENTA
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES, pues la [segunda demandada],
manifestó en su declaración que ella está dispuesta a pagarle todo al [demandante],
según consta en la
Audiencia Probatoria […], es decir que reconoce lo que se
estipulo en el contrato, con la única diferencia que alega que el contrato se
trataba de un MUTUO HIPOTECARIO y no de un PACTO DE RETROVENTA, reconociendo
con ello aún más que se pacto un sobreprecio, ya que reconoce que se hablan
pactado intereses, no solo el precio de los VEINTIDOS MIL DOLARES.
VII. Que en cuanto a que en la sentencia pronunciada por
el Juez A quo, se han infringido normas, como las señaladas en el Art. 218 del
CPCM, 1316 Ord. 2°, 1322 y 1324 todos del C.C., alegando que se debió declarar
la nulidad del contrato de Pacto de Retroventa por vicios del consentimiento,
conocido como error de hecho, se hacen las siguientes consideraciones: a) Que
sobre dicho punto alegado, es preciso señalar al recurrente que la Nulidad solicitada es una
pretensión que debió interponerla como una reconvención o mutua petición, de
acuerdo a lo establecido en el Art. 285 CPCM, por el defecto de nulidad en el
instrumento incorporado al proceso, es decir, debió haberlo deslegitimado, dado
el carácter público que reviste el documento aludido, pues de acuerdo al Art.
334 CPCM "Los instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no
se pruebe su falsedad". Que por lo anterior, no habiendo solicitado el recurrente
la correspondiente reconvención, se estima que el Juez no estaba en la
obligación de entrar a valorar dicha pretensión de nulidad, ni aplicar en el
caso en concreto las disposiciones referentes a la nulidad.= Que en razón de lo
anterior, este Tribunal es del criterio, que en el caso en estudio la sentencia
es clara y precisa ya que se resolvió las pretensiones y puntos litigiosos
planteados y debatidos de acuerdo a lo que la ley establece, y en razón de
ello, no se han infringido las disposiciones señaladas por el recurrente.
VIII.= Que en razón de lo anterior, se estima que en el
caso en estudio, se ha comprobado mediante el documento de Pacto de Retroventa
y Declaración de Parte antes mencionados, que el demandante […], es el legitimo propietario del inmueble
en litigio del cual pretende la entrega material de dicho inmueble de parte de
las [demandadas]= Que en virtud de lo anterior, es procedente CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA
EN APELACION.”