CULPABILIDAD
DESCRIPCIÓN DE LA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO
“El homicidio se refiere en el Código Penal tanto a la figura del artículo 128, como al resto de las figuras del Capítulo I del Título I del Libro II, cuya rúbrica dice: "Del homicidio y sus formas", lo que en principio parece abonar la opinión de que los tipos contenidos en el artículo 129 y en los siguientes son derivados del delito del artículo 128, aunque la especial naturaleza de las conductas relativas al suicidio pueda llevar a considerar este supuesto un tipo específico.
El Bien Jurídico Protegido es la vida humana, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución. Legalmente, se considera a la vida como el más importante de los bienes de la persona y como la base física y el presupuesto de los demás bienes. Así lo afirma la Exposición de Motivos del Código. La vida humana es una realidad biológica que, se protege por el mero hecho de existir y sin atender a otras valoraciones, es decir, con carácter absoluto, pero hay acuerdo general en que es necesario recurrir a criterios valorativos para resolver casos extremos, recurso este que, a su vez, lleva inevitablemente a romper aquel carácter absoluto de la protección a la vida humana.
De conformidad con el Art. 129 Nº 3, del Código Penal, el homicidio se considera agravado cuando fuere cometido con alevosía o premeditación. Tanto la alevosía como la premeditación son circunstancias genéricas de agravación, definidas en los dos primeros números del Art. 30 C.Pn., según el cual existe alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Y la premeditación no es otra cosa que el planeamiento de la actuación criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su realización, algo que, de una u otra forma, está presente en la mayoría de las actuaciones delictivas, desde la premisa de que el delito suele ser algo excepcional en la vida de las personas, algo que está por encima de lo instintivo y que por lo tanto difícilmente aparece de forma súbita y sin someterse a algún tipo de ideación en su desarrollo. Frente a ese esquema, que obviamente no responde con carácter general al de todas las conductas delictivas, la premeditación es algo más que la mera ideación y de ahí las apostillas con que el Código se refiere al planeamiento delictivo que es objeto de este exacerbado reproche. (Francisco M. Carrasco, Luís Rueda. Código Penal Comentado)
Según Sentencia de la Sala de lo Penal Ref. 290-CAS-2008, de fecha 27/07/2011, "Para la aplicación de la agravante de alevosía basta que resulte evidente que al verificarse la agresión el ofendido no haya podido imaginarse el ataque y que no haya podido defenderse del acto no esperado (....) la alevosía tiene lugar no sólo, cuando el delincuente busca y selecciona los medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución del delito, sino que también cuando intencionalmente se aprovecha de las situaciones existentes para ejecutarlo".
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA FIGURA DEL CÓMPLICE NECESARIO
“En cuanto a la complicidad, debemos señalar que de conformidad con el Art. 36 del Código Penal, se consideran cómplices: 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aun mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.
El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito: el cooperador necesario y el cómplice no necesario. El cooperador necesario es un partícipe que no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no hubiera llegado a producirse, lo que -esto último- le diferencia de los cómplices en sentido estricto. Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este último caso, tales actos deberían haber sido concertados previamente a la ejecución y haber determinado al autor a realizar el hecho. La cooperación puede ser por acción o por omisión; en el segundo caso, se omite un acto que el sujeto está obligado a realizar y que, de llevarse a cabo, podría evitar la ejecución del delito. El cooperador necesario ha de actuar dolosamente, abarcando su dolo tanto el resultado delictivo como el valor que su aportación tiene para la producción del resultado. Quien dolosamente mantiene la actuación imprudente de otro es autor mediato del delito doloso correspondiente.
El segundo grupo de cómplices no necesarios (los cómplices en sentido estricto) lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz aunque no necesaria. La actividad de este grupo de personas es de mero auxilio, prescindible y sustituible.
La aportación del cómplice puede ser anterior o simultánea respecto a la actuación de los autores. El precepto hace concreta referencia a actos posteriores; tal se refiere a actos cometidos en la fase de agotamiento del delito pero que se habían prometido antes de su ejecución, retrotrayéndose su efecto al momento en que se hizo la promesa del aporte posterior. En consonancia con lo que antes se dijo, según que estemos o no ante una promesa determinante de la actuación del autor, nos encontraremos ante actos de cooperación necesaria o actos de complicidad en sentido estricto.
También en este caso la actuación del cómplice ha de ser dolosa, abarcando tanto el delito que se quiere llevar a cabo como el carácter coadyuvante de la actividad que se realiza. De esta forma, puede decirse que el cómplice no responde de los excesos en la ejecución del autor que no hubieran sido abarcados por su dolo, bien de forma directa, bien de forma eventual. (Francisco M. Carrasco, Luís Rueda. Código Penal de El Salvador Comentado)
Asimismo es importante tener claro que la complicidad necesaria requiere que el aporte llevado a cabo por el sujeto en la etapa preparatoria del delito, sea de tal envergadura que sin el mismo la conducta delictiva no hubiese podido llevarse a cabo, y de acuerdo al examen realizado por el A Quo los elementos que le fueron aportados no le permitieron sustraer la existencia de una complicidad necesaria; y al traer a cuenta esta Sede lo que expone la doctrina para definir la complicidad necesaria encontramos que al suprimir mentalmente los actos con los cuales define la fiscalía que el procesado contribuyó al hecho, no concurre ninguna incidencia en el ilícito cometido, resultando que los actos no se constituyen como actividad difícil de hacer. Desde este punto de vista doctrinario se vuelve congruente la decisión a la que arribó el A Quo pues los elementos que le fueron aportados con la prueba no establecen que los actos llevados a cabo por el imputado hubiesen podido arribar a la ejecución del ilícito. (SALA DE LO PENAL. 308-CAS-2006 DE FECHA 14/03/2011).”
INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA ANTE LA COACCIÓN O AMENAZA GRAVE
“Respecto del motivo de impugnación aducido por la recurrente, esta Cámara sustrae de la sentencia, el análisis final que llevó a cabo el Juez A quo, acerca de la inculpabilidad del imputado en la participación del ilícito, quien en su valoración argumenta: "se ha probado que […] facilitó el transporte a dos jóvenes, siendo uno de ellos quien perpetró el hecho acusado y provocó la muerte del señor […], por medio de disparos por arma de fuego, conducta realizada por el joven desconocido y el resultado producido, conocido y querido, se subsume en la norma penal del Art. 128 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE, y Art. 129 No, 3 del Código Penal; teniendo el acusado la calidad de CÓMPLICE NECESARIO, pues brindó ayuda al AUTOR DIRECTO, conforme al Art. 36 No 2 Código Penal, pues no sostuvo dominio del hecho mediante el dominio de la acción, pero sí facilitó los medios. (...) si bien es cierto facilitó con ayuda necesaria como fue el transporte de los jóvenes, desde el inicio y el final del viaje; sin embargo, se tiene que realizó estas acciones cuando estaba siendo amenazado de muerte, por los jóvenes armados. Ahí tenemos un supuesto de dominio del hecho por dominio de la voluntad con instrumento coaccionado o amenazado; con lo cual, es claro que la voluntad está afectada por la fuerza y no es posible exigirle un comportamiento distinto, pues el Derecho no nos puede exigir a ser héroes o cobardes, en supuestos de situaciones límites como el presente; ya que una negativa a colaborar ponía en peligro su propia vida e integridad física, encontrando un consentimiento viciado, que si bien no afecta el dolo -en sentido avalorado: conocer y querer lo que hace- sí afecta su libertad de actuar en tanto que se ve compelido por una vis compulsiva. Por lo que, al concluirse que actuó de manera típica y antijurídica, no puede declararse culpable puesto que actuó bajo coacción o amenaza grave, con lo cual estamos en presencia de un supuesto de no culpabilidad, pues es instrumento que actúa mediante coacción, con lo que vicia el consentimiento o dolo."
En consecuencia, de acuerdo a las razones que se han expuesto y al concluir está Cámara que bajo las circunstancias que actuó el imputado […], no se le podía exigir otra conducta por estar en peligro eminente su vida al estar siendo amenazado con una arma de fuego, en todo el trayecto del microbús y la posterior ejecución del hecho, así como la amenaza de que no siguieran trabajando, lo cual se ha comprobado que fue guardada la unidad de transporte colectivo; así como es de tomarse en cuenta que según la experiencia en casos similares, de no obedecer las órdenes en las circunstancias antes referidas se ponía en peligro eminente de muerte al imputado […], por lo que no se le podía exigir otra conducta por lo que la sentencia está debidamente fundamentada en cuanto a la no culpabilidad del imputado por lo que lo procedente es una sentencia absolutoria, lo que así fue dictado por el Juez de conocimiento, al generarse la certeza que la participación del imputado, […] como cómplice necesario en la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de la vida del señor […], fue viciada por la coacción ejercida en su persona al momento de los hechos, desnaturaliza la conducta dolosa exigida para la configuración de la complicidad necesaria, y en consecuencia es procedente confirmar la sentencia apelada.”