[TRÁFICO ILÍCITO]
[IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIRSE EN GRADO DE TENTATIVA SOBRE LA BASE DE HABERSE INTERRUMPIDO SU ACCIONAR Y PORQUE NO SE DEFINIO ESPECÍFICAMENTE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGARÍA LA DROGA]
“Así, pues, no hay duda que el peticionario reclama un vicio in iudicando consistente en la inobservancia del Art. 33 LRARD, y la errónea aplicación del Art. 24, del Código Penal.
Su pretensión está enmarcada en demostrar el error efectuado en la adecuación de la plataforma fáctica a la norma aplicada por el A-quo (Tráfico Ilícito en Grado de Tentativa, Art. 33 LRARD, en relación con el Art. 24 Pn.), argumentando de modo contrario a lo expresado en el fallo, en el sentido que sí existe en el presente caso la configuración del verbo rector "Transportare" previsto en el Art. 33 de la LRARD, correspondiente a la figura de Tráfico Ilícito, pero de forma consumada en su modo perfecto.
Previo a pronunciarse sobre el motivo aludido, se relacionarán los supuestos normativos sujetos a pugna; por un lado, la disposición donde el legislador criminaliza cualquier comportamiento que implique Tráfico Ilícito, tal como se describe en el Art. 33 Inc. 1° de la LRARD, así: "El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes". Y por el otro lado, el Art. 24 del Código Penal, que prescribe la tentativa del modo siguiente: "Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por autos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".
Ahora bien, en atención al principio de la intangibilidad de los hechos, es conveniente hacer énfasis en que para determinar la existencia de un defecto por motivo de fondo, es indispensable que se aboque a la relación fáctica acreditada por el Juzgador, siendo ésta inalterable.
En ese sentido, entre las páginas […] de la sentencia, consta como producto de la valoración de cada uno de los elementos de prueba, la acreditación de los hechos siguientes: […]
El A-quo, por su parte, luego de efectuar la operación de subsunción de tales hechos al derecho concluyó que se configuró el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 LRARD, en Grado de Tentativa, Art. 24 Pn., teniendo como base los supuestos que siguen: […]
Después de haber escudriñado la motivación construida por el tribunal de mérito, esta Sala no comparte en su totalidad la decisión de calificar los hechos como Tráfico Ilícito en Grado de Tentativa, pues si bien, es adecuada la calificación de Tráfico Ilícito conforme al Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en razón de haber concurrido en la conducta de la imputada el verbo rector de Transporta sustancias prohibidas (marihuana), e intentar introducirla a un Centro de reclusión; bajo ningún parámetro, tal conducta podría constituir en Grado de Tentativa, teniéndose como base el hecho de haber sido interrumpida en su accionar y porque no se definió específicamente a qué personas la entregaría, tal como lo razonó el A-quo.
[TRANSPORTE EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA NARCOACTIVIDAD ES UN TRASLADO DE DROGAS PROHIBIDAS MEDIANTE MEDIOS TERRESTRES, MARÍTIMOS, AÉREOS O EN EL CUERPO DE UNA PERSONA]
En Jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que: "El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor". (Ver Sentencias de Casación, Referencias 325-CAS-2004, del 01/04/2005, 234-CAS-2005, del 14/02/2006 y 108-CAS- 2010, del 27/05/2010.
De lo indicado, puede advertirse que la idea principal de lo que es transporte en materia de Tráfico Ilícito, implica un traslado de drogas prohibidas, de acuerdo a la LRARD y Convenios Internacionales, mediante cualquier medio: terrestre, marítimo, aéreo o incluso el cuerpo de una persona, etc.; por ello es que se clasifica a la conducta realizada por el infractor de la norma, como activa.
[DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO QUE REQUIERE PARA SU CONSUMACIÓN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA TÍPICA NO SIENDO NECESARIA LA AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO]
Además, el delito de Tráfico Ilícito, al ser de peligro abstracto, no requiere de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas -adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc.-, para que el ilícito surja a la vida jurídica.
De ahí, que el Tribunal de Sentencia incurrió en un defecto de fondo, al efectuar el juicio de tipicidad de la conducta cometida por la imputada […] sin tomar en consideración que la estructura tipo, contenida en el Art. 33 de la LRARD, particularmente en un supuesto de transportación de droga, no está penalizada en atención a ningún resultado material, pues acreditada la realización de dicha conducta típica, el delito llegó a su consumación. Resultando irrelevante para este último efecto, que el sujeto activo no haya logrado el designio de lucrarse o entregarla a un tercero, en tanto que esta fase de agotamiento, no está prevista en dicha norma; en consecuencia, no es aplicable la figura penal contenida en el Art. 24 Pn..
[NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA Y MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA ANTE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA RESPECTO AL GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO]
Con base a lo antes relacionado, este Tribunal de Casación considera atendible el vicio denunciado, debiéndose anular parcialmente la sentencia de fondo, respecto de la calificación jurídica de la plataforma fáctica acreditada y la pena impuesta, así como las derivadas de ésta última, siendo la correcta el TRÁFICO ILÍCITO, en su modalidad consumada, Art. 33 de la LRARD, y manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna.
En ese orden, luego de haber aclarado dicho aspecto, se procede de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., a reparar directamente el vicio mediante la adecuada calificación jurídica y la imposición de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito, regulado en el Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual tiene una consecuencia jurídica de diez a quince años.
Así pues, debido a que los parámetros individualizadores utilizados por el Tribunal de Instancia para adecuar la pena son inalterables al no ser discrepados por el agente fiscal; y habiendo estimado integralmente los Sentenciadores las condiciones dispuestas en el Art. 63 Pn., para imponer la pena de cinco años de prisión, esta Sala considera, que dichos criterios también son aplicables para aplicar la nueva pena a la imputada. Por consiguiente, es procedente imponer a […] la pena mínima de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.
Cabe aclarar, que en la pretensión, el recurrente ha sido explícito en solicitar la aplicación de una pena de conformidad con los parámetros mínimos y máximos indicados en el Art. 33 LRARD; de manera, que la decisión anterior no causa ningún agravio. En cuanto a las penas accesorias, éstas quedan firmes, modificándose sólo el aspecto de su vigencia, el que tendrá correspondencia con la duración de la nueva penalidad.”