[AGOTAMIENTO DE RECURSOS]
[RECURSO DE
NULIDAD COMO MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR EL LAUDO ARBITRAL]
“A. a. En tal orden de ideas, es preciso acotar que, de conformidad
con lo prescrito en el art. 68 n° 8 de la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje ("LMCA", en lo sucesivo), los
laudos emitidos por los tribunales de arbitraje son cuestionables por medio de la nulidad,
cuando tal clase de decisiones son impugnadas por haberse infringido la congruencia,
dentro del plazo de siete días hábiles siguientes a la notificación de ellas o
de la providencia por medio de la cual se aclaran, corrigen o adicionan. De
esta forma, el afectado por la
citada providencia arbitral puede interponer el recurso de nulidad con el fin de
que la Cámara de Segunda Instancia correspondiente corrija la incongruencia que
a su entender contenga la
decisión recurrida.
Al respecto, en
términos generales, la jurisprudencia constitucional había interpretado que
el presupuesto procesal especial regulado en el art. 12 inc. 3° L.Pr.Cn. sólo se refería
a la exigencia de agotar los recursos ordinarios, previo a acceder al amparo.
b. No obstante, en la citada Sentencia de Amp. 18-2004, este Tribunal
incorporó un contenido específico al referido presupuesto procesal con base en
el cual se entiende que la exigencia del
agotamiento de un recurso no dependerá estrictamente de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, sino, por el contrario, de su
idoneidad, suficiencia, aptitud o eficacia para proteger el derecho fundamental
que se estima vulnerado.
Con base en tal
línea argumental, es posible afirmar que el recurso de nulidad establecido en
contra de los laudos arbitrales es un medio de impugnación idóneo, suficiente,
apto o eficaz para subsanar las eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales
que presuntamente hayan tenido lugar como efecto de la presuntaincongruencia en
que hayan incurrido los árbitros.
Así, la
idoneidad y la aptitud de tal medio de impugnación para el restablecimiento de la supuesta
vulneración iusfundamental son manifiestas, debido a que mediante el recurso de
nulidad el afectado por la decisión proveída por un tribunal arbitral tiene la oportunidad para
que sea un tribunal distinto -una Cámara de Segunda Instancia- el que ordene a la
entidad recurrida hacer las correcciones o adiciones que correspondan -art. 70inc. 2° LMCA-.
A lo apuntado
debe agregarse que tantos los tribunales arbitrales de equidad como las Cámaras de
Segunda Instancia, en cuanto vinculados a la Constitución, son los primeros
llamados a brindar protección jurisdiccional o no jurisdiccional, según sea el caso.
B. En ese orden de ideas -y atendiendo a que el mismo abogado en
cuestión ha señalado que la ley de la materia establece
que el laudo emitido por un tribunal arbitral de equidad no puede ser impugnado por medio de un recurso ordinario,
por lo que tal decisión es "justiciable" desde el momento
en que se emite-, se advierte que la sociedad Lomas de Santa Elena, Sociedad Anónima de Capital
Variable, no planteó el recurso idóneo que la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje le
reconoce para que la respectiva Cámara de Segunda Instancia examinara la resolución
emitida el día 28-VI-2010 por el Tribunal Arbitral de Equidad a quien demanda.
Por ello, es imperativo declarar la improcedencia de la demanda
incoada, debido a que existe una vía legal adecuada y eficaz que la
entidad peticionaria de este proceso no agotó, mediante la cual pudo haberse reparado la
lesión producida al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que alega como
conculcado.”