APELACIÓN SUBSIDIARIA

 

NECESARIO QUE LA RESOLUCIÓN DE LA QUE SE RECURRE SUBSIDIARIAMENTE SEA OBJETO DE IMPUGNACIÓN OBJETIVA

 

“En nuestra legislación procesal Penal, el derecho a recurrir se rige fundamentalmente por reglas de impugnabilidad tanto subjetiva como objetiva, es decir para que el recurso sea procedente el sujeto que pretende impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho, por tener el mismo, un interés jurídico y por otro lado la resolución sea de las que la ley señala como recurribles.-

Asimismo en los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente, tal como lo establece el artículo 463 el Código Procesal Penal, es decir que la revocatoria con apelación constituye un mecanismo a través del cual se hace uso de dos medios de impugnación de forma simultanea (revocatoria y apelación); considerando entonces que la revocatoria es un mecanismo de impugnación no devolutivo dado que el mismo tribunal cuya resolución se cuestiona es quien resuelve, en el caso de interponer la revocatoria con apelación subsidiaria, es de suma importancia que el recurso interpuesto sea impugnable también por la vía de apelación, por lo tanto se encuentran ya establecidas en nuestra legislación penal qué resoluciones son las que admiten apelación cumpliendo así los requisitos necesarios para interponerlas, de tal manera que si no le resuelve favorable la revocatoria, el mismo escrito le sirve para darle tramite a la apelación en segunda instancia siempre y cuando este sea apelable.”

 

APELACIÓN NO PODRÁ SER ADMITIDA ANTE FALTA DE REQUISITOS

 

“En ese orden de ideas, de conformidad al principio de taxatividad de los recursos, regulado en los artículos 464, 465 del Código Procesal Penal, estableciendo el legislador que los recursos de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y que causen un agravio a la parte recurrente. Es decir que en materia de impugnación de las resoluciones judiciales rige el principio de legalidad, siendo la ley, la que determina en cada caso, si la decisión judicial es o no susceptible de ser recurrida; y en caso de serlo, determina concretamente tanto el recurso mediante el cual procede, como las condiciones de interposición del mismo.

Aclarado lo anterior, es importante manifestar que ante cualquiera que fuese el fundamento legal de un recurso presentado, este no podría ser admitido, si el mismo no cumple con requisitos básicos o peor aún, no es de los que la ley establece como apelables.”

 

 

IMPROCEDENTE CONOCER MEDIANTE APELACIÓN LA DENEGATORIA DE LA  AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

“La resolución antes expuesta es la que le causo agravio a la Defensa Particular, ya que ella había solicitado audiencia especial de revisión de la medida cautelar de la detención provisional en la que se encuentra el imputado […] y que según nuestra legislación penal no admite recurso de apelación, de acuerdo al principio de taxatividad, que habíamos mencionado anteriormente.

Es importante mencionarle a la parte recurrente que la resolución que surge de la audiencia especial de revisión de medidas con todas las formalidades que establece el articulo 344 del código Procesal Penal, es decir que la audiencia sea oral con presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, es la que admite recurso de apelación, no así la denegatoria de la audiencia especial que había solicitado.

Dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación debe cumplir satisfactoriamente determinadas formalidades y condiciones de modo y de tiempo que se imponen bajo sanción de inadmisibilidad.

Por lo antes explicado, considera este Tribunal, que en el caso en análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular, deberá declararse, en el fallo respectivo, inadmisible, por ser lo que conforme a derecho corresponde.”