[DETENCIÓN
PROVISIONAL]
[EXCESO DEL
PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO]
“Que al señor […] se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada por el
Juzgado Tercero
de Paz de Soyapango el día 28/2/2007 y así se mantuvo hasta la etapa de juicio,
ya que según
sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia el
24/10/2008, se
ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha
decisión.
Con posterioridad la defensa técnica
de otro de los procesados interpuso recurso de casación
el día 3/5/2010; recurso que se recibió en la Sala de lo Penal en fecha
8/7/2011, según consta en el oficio número 3433 emitido por el
Tribunal Sexto de Sentencia.
A partir de lo expuesto y con base
en lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene
que el límite máximo de detención provisional para el caso
concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito
atribuido -extorsión-. De manera que, desde la fecha en que
se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional
-28/2/2007- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas
corpus -19/3/2012- el beneficiado cumplía en detención provisional más de sesenta
meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el
favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo
superior al límite legal máximo al que se ha hecho alusión.
[…] De tal
forma, que en el presente caso, la Sala de lo Penal al recibir el proceso,
debió verificar y revisar la situación de exceso acontecida en el cumplimiento de
la medida cautelar hoy sometida a análisis, y una vez comprobada la
finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 6
del Código Procesal Penal derogado, ordenar la cesación de la
detención provisional y disponer a su vez —luego de una valoración rigurosa de
los elementos que obran en el proceso que está a su cargo— otros medios de
coerción que estimara pertinentes para garantizar las resultas del
proceso mientras se dirimía el citado recurso.
Lo anterior, es en razón que el
tiempo que dure la tramitación del citado recurso en dicho
tribunal casacional —el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal—
es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida
cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control
en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la
detención provisional a
pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.
[…] Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada,
a partir de los
criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo
6 del Código Procesal
Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en
consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […].
[ARGUMENTO DE
"CARGA LABORAL" NO JUSTIFICA INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER
UN RECURSO DE CASACIÓN]
Finalmente, es de citar las argumentaciones expuestas en su informe por la autoridad demandada, referidas i) la
imposibilidad de emitir autos intermedios en los que se evidencie el avance del trámite,
ii) la saturación de expedientes recibidos en su sede, iii) su reiterada
jurisprudencia de que no le compete el control sobre las medidas cautelares
conforme a una interpretación legal; y, iv) los plazos de la detención
provisional de acuerdo a la interpretación auténtica realizada por la Asamblea
Legislativa.
Respecto de ello debe decirse que, aún y cuando esta Sala ha establecido
ser irrelevantes, para
efecto de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones expuestas por la
autoridad demandada, conviene precisar: en cuanto al primero y al segundo de los
argumentos esgrimidos, que en este proceso se reclama la continuidad de la detención
provisional a pesar de haber llegado a su límite máximo, según las disposiciones legales
pertinentes, y no puntualmente la dilación injustificada en cuanto a los plazos
de resolución del recurso de casación.
No obstante, es de decir que si
bien es cierto dentro del trámite del recurso de casación es posible que no se emitan
resoluciones previas a la decisión final sobre el planteamiento del recurrente, tampoco
existe, como lo sostiene la autoridad demandada, imposibilidad absoluta de
decretarlas, por ejemplo en casos en los que se solicita la discusión de prueba y cuando el
tribunal realiza prevenciones; en todo caso, exponer la ausencia de resoluciones entre la
presentación del recurso y la decisión final del tribunal de casación,
únicamente puede destacar la falta de evidencia material de avances en el
trámite correspondiente
pero no justifica el exceso del plazo legal para resolver.
Asimismo, este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el
señalamiento de la carga laboral —identificado por la autoridad demandada como saturación de
expedientes— como
sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el
retardo en la
emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008,
de 10/2/2010 y
HC 154-2009 de 16/6/2010). Ello se señala sin perjuicio de la obligación de las
autoridades de
cumplir con los plazos estipulados para realizar las actuaciones a ellas encomendadas.
[INTERPRETACIÓN
CONFORME A
En lo que respecta al tercer y cuarto motivo invocado —la interpretación
legal sobre el control de
las medidas cautelares y la interpretación auténtica realizada por la Asamblea en relación a los plazos—, debe
acotarse que esta sala, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Constitución se ha
pronunciado insistentemente respecto a la incapacidad de tales argumentaciones para
desconocer la interpretación constitucional realizada a través de su
jurisprudencia, en torno a ambos temas, con fundamento en la imposibilidad de
que primen las
interpretaciones legislativas o las interpretaciones realizadas por esa sede
penal, cuando ello es irreconciliable con la
protección de los derechos fundamentales; debiendo la autoridad demandada, por lo tanto, ajustar su actuar para que sea
respetuoso de los derechos fundamentales
de las personas detenidas, en este tipo de casos de aquellas cuya restricción ha superado el límite máximo legal, y acatar el
contenido de la interpretación realizada por esta Sala de lo Constitucional, sin oponer su resistencia a ello a
través de razones que carecen de
justificación alguna, desde la óptica de la Ley Suprema (ver en ese sentido sentencia HC 150-2011 de 8/8/2012).
[POSIBILIDAD DE
REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE
VII.- Como último aspecto es preciso determinar los efectos
del presente pronunciamiento.
A ese respecto
es de indicar que la Sala de lo Penal ha manifestado que el recurso de casación
de la sentencia condenatoria impuesta al beneficiado se encuentra pendiente de
ser resuelto y, por tanto, aquel continúa en
detención provisional. Esto según informe trasladado a esta sala por parte de la autoridad demandada.
Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar
objeto de control en
este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo
determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede
continuar surtiendo efectos.
Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la
ley para asegurar la comparecencia del procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo
que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el
aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa
en desarrollo.
En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, al
recibo de esta
resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal
en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención
provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las
razones que las justifiquen; sin perjuicio que tal decisión se realice de manera simultánea con la determinación de la procedencia o no del recurso
de casación del que conoce. Es decir, ello puede
llevarse a cabo en una decisión exclusiva para definir tal circunstancia o en la resolución definitiva del recurso interpuesto, esto
último a efecto de no dilatar más el trámite del mencionado
proceso penal en la fase de la que conoce.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede
generar la cesación de la
restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control,
pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para
ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial
competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas
cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada
inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso -penal correspondiente.
En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la jurisprudencia de este tribunal y en
la legislación procesal penal aplicable, es atribución de las autoridades
penales --y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los
elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que
aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente,
a través de las medidas cautelares dispuestas
por el ordenamiento jurídico respectivo.
[RECONOCIMIENTO DE
Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad
personal, en razón
de procesos penales distintos, que enfrente el señor Palomo Vásquez o Vásquez Palomo no deberá verse
modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido
inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de extorsión,
proceso penal del cual conoce en casación la Sala de lo Penal de esta corte.
Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite
del proceso constitucional de habeas corpus
no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el
avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas
de las cuales pueden haber incidido modificando
la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que,
es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal
determinar si el acto de restricción
declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional-- es el mismo
que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta
decisión, por ejemplo si ya se está
ejecutando la pena de prisión.”