[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO]

“Que al señor […] se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Tercero de Paz de Soyapango el día 28/2/2007 y así se mantuvo hasta la etapa de juicio, ya que según sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia el 24/10/2008, se ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

Con posterioridad la defensa técnica de otro de los procesados interpuso recurso de casación el día 3/5/2010; recurso que se recibió en la Sala de lo Penal en fecha 8/7/2011, según consta en el oficio número 3433 emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia.

A partir de lo expuesto y con base en lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -extorsión-. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -28/2/2007- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -19/3/2012- el beneficiado cumplía en detención provisional más de sesenta meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite legal máximo al que se ha hecho alusión.

[…] De tal forma, que en el presente caso, la Sala de lo Penal al recibir el proceso, debió verificar y revisar la situación de exceso acontecida en el cumplimiento de la medida cautelar hoy sometida a análisis, y una vez comprobada la finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su vez —luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo— otros medios de coerción que estimara pertinentes para garantizar las resultas del proceso mientras se dirimía el citado recurso.

Lo anterior, es en razón que el tiempo que dure la tramitación del citado recurso en dicho tribunal casacional —el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal— es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.

[…] Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […].

 

[ARGUMENTO DE "CARGA LABORAL" NO JUSTIFICA INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER UN RECURSO DE CASACIÓN]

Finalmente, es de citar las argumentaciones expuestas en su informe por la autoridad demandada, referidas i) la imposibilidad de emitir autos intermedios en los que se evidencie el avance del trámite, ii) la saturación de expedientes recibidos en su sede, iii) su reiterada jurisprudencia de que no le compete el control sobre las medidas cautelares conforme a una interpretación legal; y, iv) los plazos de la detención provisional de acuerdo a la interpretación auténtica realizada por la Asamblea Legislativa.

Respecto de ello debe decirse que, aún y cuando esta Sala ha establecido ser irrelevantes, para efecto de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones expuestas por la autoridad demandada, conviene precisar: en cuanto al primero y al segundo de los argumentos esgrimidos, que en este proceso se reclama la continuidad de la detención provisional a pesar de haber llegado a su límite máximo, según las disposiciones legales pertinentes, y no puntualmente la dilación injustificada en cuanto a los plazos de resolución del recurso de casación.

No obstante, es de decir que si bien es cierto dentro del trámite del recurso de casación es posible que no se emitan resoluciones previas a la decisión final sobre el planteamiento del recurrente, tampoco existe, como lo sostiene la autoridad demandada, imposibilidad absoluta de decretarlas, por ejemplo en casos en los que se solicita la discusión de prueba y cuando el tribunal realiza prevenciones; en todo caso, exponer la ausencia de resoluciones entre la presentación del recurso y la decisión final del tribunal de casación, únicamente puede destacar la falta de evidencia material de avances en el trámite correspondiente pero no justifica el exceso del plazo legal para resolver.

Asimismo, este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el señalamiento de la carga laboral —identificado por la autoridad demandada como saturación de expedientes— como sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10/2/2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Ello se señala sin perjuicio de la obligación de las autoridades de cumplir con los plazos estipulados para realizar las actuaciones a ellas encomendadas.

 

[INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN PREVALECE FRENTE A LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA]

En lo que respecta al tercer y cuarto motivo invocado —la interpretación legal sobre el control de las medidas cautelares y la interpretación auténtica realizada por la Asamblea en relación a los plazos—, debe acotarse que esta sala, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Constitución se ha pronunciado insistentemente respecto a la incapacidad de tales argumentaciones para desconocer la interpretación constitucional realizada a través de su jurisprudencia, en torno a ambos temas, con fundamento en la imposibilidad de que primen las interpretaciones legislativas o las interpretaciones realizadas por esa sede penal, cuando ello es irreconciliable con la protección de los derechos fundamentales; debiendo la autoridad demandada, por lo tanto, ajustar su actuar para que sea respetuoso de los derechos fundamentales de las personas detenidas, en este tipo de casos de aquellas cuya restricción ha superado el límite máximo legal, y acatar el contenido de la interpretación realizada por esta Sala de lo Constitucional, sin oponer su resistencia a ello a través de razones que carecen de justificación alguna, desde la óptica de la Ley Suprema (ver en ese sentido sentencia HC 150-2011 de 8/8/2012).

 

[POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN]

VII.- Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

A ese respecto es de indicar que la Sala de lo Penal ha manifestado que el recurso de casación de la sentencia condenatoria impuesta al beneficiado se encuentra pendiente de ser resuelto y, por tanto, aquel continúa en detención provisional. Esto según informe trasladado a esta sala por parte de la autoridad demandada.

Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia del procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen; sin perjuicio que tal decisión se realice de manera simultánea con la determinación de la procedencia o no del recurso de casación del que conoce. Es decir, ello puede llevarse a cabo en una decisión exclusiva para definir tal circunstancia o en la resolución definitiva del recurso interpuesto, esto último a efecto de no dilatar más el trámite del mencionado proceso penal en la fase de la que conoce.

En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso -penal correspondiente.

En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la jurisprudencia de este tribunal y en la legislación procesal penal aplicable, es atribución de las autoridades penales --y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.

 

[RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO]

Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrente el señor Palomo Vásquez o Vásquez Palomo no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de extorsión, proceso penal del cual conoce en casación la Sala de lo Penal de esta corte.

Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de habeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional-- es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión, por ejemplo si ya se está ejecutando la pena de prisión.”