[ACTOS URGENTES DE INVESTIGACIÓN]
[CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES]
“El caso sub-júdice es de suma importancia mencionar que los actos urgente de comprobación son aquellos excepcionales a la prueba en juicio se denominan doctrinariamente de manera genérica como actos definitivos e irreproducibles. La aprobada legislación procesal penal, sin embargo, ha dejado de lado tal denominación para orientarse a regular en el libro 1, titulo V, capitulo II, los actos urgentes de comprobación y separadamente, las reglas aplicables a la prueba testimonial, prueba pericial, prueba documental, los reconocimientos y la prueba anticipada.
No obstante, es preciso aclarar que los actos urgentes de investigación se enmarcan dentro de la modalidad de tratamiento de los actos definitivos e irreproducibles, que genéricamente se clasifican así:
A. Los actos urgentes de investigación (o de suma o extrema Urgencia).
B. La prueba anticipada.
C. La prueba preconstituida.
Dicha regulación implica que esos "actos urgentes" deben ser realizados con las formalidades preestablecidas, siempre que sean reproducidos o puedan contrastarse en el acto de la vista pública en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
[SUSCEPTIBLES A SER REPETIDOS CON POSTERIORIDAD SIN QUE POR ELLO PIERDAN SU ESENCIA Y JUSTIFICACIÓN]
Ante todo, es menester acotar que, comúnmente, son los agentes policiales quienes, de manera directa, tienen contacto inicial con todo lo que se relaciona a la comisión de algún delito, dada la función constitucionalmente otorgada a éstos por, el art. 159 inciso 2° Cn. " Colaboración en el Procedimiento de investigación del delito y la seguridad pública". En consecuencia, es posible que en un determinado caso, el acto urgente sea susceptible de repetirse con posterioridad, sin que por ello pierda su esencia y justificación. Además frente a cada caso en concreto debe apreciarse la posibilidad, aunque sea necesario realizarlo en esas condiciones, de permitir el control judicial y de las partes en casos que lo amerite. Por tal razón, es menester destacar que los actos urgentes de investigación, además de intentar sostener un equilibrio entre el ius puniendi del Estado y la garantía del procesado frente a sus posibles abusos, son actos cuya práctica no puede esperar por temor a la pérdida de un resultado trascendental para la averiguación del hecho delictivo. Consecuentemente, aquellas diligencias que, por su propia naturaleza no sean susceptibles de perderse en los momentos inmediatos a la comisión de un delito pueden ejecutarse con posterioridad dentro de la etapa de instrucción y bajo control del órgano jurisdiccional siempre que las características del acto que ha de producirse así lo requiera. (Ensayos doctrinarios sobre el nuevo proceso penal salvadoreño- pagina 21-23)
[DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTOS DE COMPROBACIÓN Y LOS ANTICIPOS DE PRUEBA]
Como Anticipo de Prueba, se define corno "la ejecución de medios probatorios, bien en la fase de instrucción, o bien ya en la de juicio oral pero con anterioridad a la vista, confiriéndole a tales efectos pleno valor probatorio en cuanto hayan concurrido las circunstancias de irrepetibilidad y previsibilidad de tal evento junto al cumplimiento de ciertas garantías reconducidas al respeto de la inmediación judicial y el derecho de defensa". En otras palabras, a diferencia de los actos definitivos e irreproducibles de extrema urgencia "la prueba anticipada requiere unas garantías, consustanciales a toda prueba, como son la inmediación y la contradicción, es decir, la presencia de una autoridad judicial independiente que asegure su rectitud formal y material y la posición activa, similar a la del juicio oral, que ocupan las partes acusadoras y acusadas".( Ensayo N° 1 Escuela de Capacitación Judicial- 555 y 556)
Para que la prueba se pueda practicar en el juicio oral, es necesario que durante el proceso de búsqueda, recolección, preparación se hayan cumplido todos los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal. De lo anterior, se colige que la prueba en el sistema acusatorio tiene un camino que es el de investigación, preparación, descubrimiento, ofrecimiento, admisión, práctica y valoración.
Estas etapas o camino de la prueba son preclusivos, no se puede investigar en el juicio, o mas bien, los resultados de la investigación realizada después de la audiencia preliminar no pueden ser ofrecidos para el juicio por no haber sido descubiertos con la acusación, y prueba que no se ofrezca y admita en esta audiencia no pueden ser practicados, salvo las excepciones previstas en el código de la prueba sobreviniente (art. 366CPP) y la prueba para impugnar credibilidad.
En general para poder descubrir hay que investigar, para poder ofrecer hay que descubrir, para poder admitir hay que ofrecer, para poder practicar hay que admitir, para poder valorar hay que practicar.
Los Actos de Investigación o actos de comprobación. Resulta difícil imaginar un proceso dentro del cual no se realice, al menos una mínima actividad probatoria. Básicamente el proceso, particularmente penal, se encuentra constituido por la actuación que realizan todos los sujetos procesales con la finalidad de justificar la forma en que ocurrieron determinados hechos. Es por ello que esa actividad orientada a "probar" puede configurarse en diversos momentos, ya sea en el transcurso de una averiguación de datos específicos — instrucción — o, en el momento donde éstos son corroborados o verificados por los intervinientes en el Proceso- vista pública-. Por tal razón, surge la necesidad de diferenciar aquellos actos que se recolectan y conforman durante la investigación, de aquellos que se constituyen dentro del proceso como actos probatorios.
En principios los actos de investigación se realizan con la finalidad de identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permiten elaborar una explicación sobre la forma en que ocurrió el hecho investigado y cual es su probable autor, se enmarcan en la etapa de instrucción y generalmente, son efectuados por
Los actos de prueba, por otro lado, son actividades realizadas por las partes encaminada a establecer la verdad de los hechos y que, además, deben ser intervenidos por el órgano jurisdiccional bajo las garantías constitucionales que aseguren su producción en el Juicio oral.
Desde esa perspectiva, se advierte que, si bien los actos de investigación y los actos de prueba son categorías esencialmente diferentes, de ambas puede establecerse una marcada relación: a) los primeros pueden en determinado momento llegar a constituir prueba siempre y cuando posean los requisitos de un elementos probatorios- objetividad, legalidad, pertinencia y relevancia- y sean ofrecidos y admitidos como tales bajo las reglas ya establecidas por la legislación secundaria y b) con ambos se persigue un objetivo en común que es precisamente, establecer algún acontecimiento determinante para el proceso. (Ensayos doctrinarios sobre el nuevo proceso penal salvadoreño- Pág.- 218-219) […]
[EXPERTICIAS DE DROGA]
[EXPERTICIA FÍSICO-QUÍMICA PRACTICADA COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN REQUIERE JUDICIALIZACIÓN PARA SER VALORADA EN
Esta Cámara Advierte que
[PROCEDE SOBRESEER PROVISIONALMENTE PARA QUE
Es importante mencionar que en una investigación siempre habrá actos urgentes que realizar para evitar que la evidencia se pierda o altere, pero estos actos urgentes no son prueba anticipada, asimismo los elementos recabados durante las diligencias iniciales de investigación pueden llegar a constituir prueba, si se incorporan al proceso mediante su reproducción y se permite la contradicción de los mismos con el total respeto de las garantías propias del debido proceso.
En vista de lo anterior, esta Cámara considera procedente confirmar el Sobreseimiento Provisional dictado por el Juzgado […] de Instrucción de esta ciudad, a favor del imputado […], para que de conformidad a lo establecido en el articulo 351 del Código Procesal Penal, la fiscalía en el plazo que la ley otorga incorpore de legal forma el resultado de la experticia Físico y Química de la droga incautada lo cual deberá realizarse como anticipo de prueba con las formalidades del Articulo 303 del Código Procesal Penal, por lo que, así se hará constar en el fallo respectivo.”