[AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]


“El Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado […], interpuso el recurso que hoy se conoce, y se muestra inconforme con los aspectos siguientes: a) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega el impetrante, que según la ultima reforma al Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, el trabajador demandante está comprendido en la Carrera Administrativa, por lo que debe de aplicársele la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo, en tanto procedía la excepción planteada; b) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo. Argumenta el impetrante, que en el contrato suscrito entre las partes, se encuentra una claúsula en la que se establece la vigencia del mismo, el cual es de un año, por lo que habiéndose vencido el plazo del contrato, no se está en presencia de un despido, como lo alega la parte pretensora en su demanda, ya que lo ocurrido simplemente fue la finalización del contrato; y e) Sostiene que al actor no le asiste el derecho al pago por la pretensión de aguinaldo proporcional del año dos mil diez. En lo relativo a esta excepción alega que el trabajador demandante no tiene derecho a un aguinaldo proporcional, como se solicita en la demanda, porque se entiende que el aguinaldo correspondiente al periodo dos mil diez, que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de ese año le fue cancelado

1.5.- Por su parte la Licenciada […] como apelada, al mostrarse parte en esta instancia mediante el escrito de fs. […] de este incidente, manifiesta estar conforme con la sentencia impugnada, ya que se encuentra apegada y conforme a derecho; por tal motivo pide sea confirmada.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1. Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

2.2. Para determinar el Iter lógico de esta sentencia, aclaramos, que la Sala inicialmente se referirá al señalamiento del recurrente, respecto a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia, y sólo en el caso de que esta no sea acogida por este tribunal, procederemos luego a examinar los demás puntos apelados.

2.3. En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la apelante, la Sala en reiterada jurisprudencia en casos similares, verbigracia la sentencia pronunciada el diecinueve de enero de dos mil cinco, en el recurso de Casación de ref. 531 Ca. 1a de lo Laboral, entre otros, ha sostenido que dicha excepción no opera, ya que el Art. 2 C.T., cuando cita las exclusiones relativas a los que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que , se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes en una institución pública, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a efectos de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, el contrato que unió al demandante, señor […] con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo de JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo de SEGURIDAD DE CENTROS PENALES y las labores desempeñadas, consistentes en brindar seguridad al Centro Penal de Sonsonate, en el Departamento del mismo nombre, son de naturaleza administrativa y propias del giro ordinario de dicha Cartera de Estado, por tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos, ni eventuales, valga la redundancia, dados los múltiples años de servicio trabajando de forma continua para la referida entidad gubernamental; en conclusión, esta contratación no está comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., lo que implica que debemos entender que se trata de un contrato laboral al que se le aplica el Código de Trabajo, por ende la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral; en tal sentido, la incompetencia reclamada, carece de fundamento, ya que la tramitación del proceso, le compete a la A-qua, dados los motivos expuestos y debido a que el demandado es el Estado de El Salvador.

[CONTRATO DE TRABAJO]

[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]


2.4. Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción, procede analizar la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

2.5. El apelante aduce que el contrato suscrito entre el demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tenía un plazo determinado y cuando éste finalizó, se tomó la decisión de no prorrogarlo. Asimismo agrega que la estabilidad de los empleados por contrato solo dura el tiempo de vigencia del contrato. De ahí que no es despido lo que ha ocurrido, sino finalización del plazo.

2.6. De igual forma, el recurrente hace alusión, al criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, en el sentido que "la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato; por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener su estabilidad laboral". Así como que los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato; para concluir que, el empleado público vinculado al Estado, a través de contrato, es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato.

2.7. Sin embargo, se hace del conocimiento del recurrente, que el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional pre-citado, ha sido superado en otras legislaciones y por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.

2.8. En ese sentido, la Sala, tomando en cuenta lo que ya se dijo respecto de la naturaleza de este tipo de contratos -realizados en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos- y a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter administrativo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo. Por consiguiente, al igual que en el caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.

2.9. Luego de analizar que las excepciones planteadas no tienen cabida en el proceso procederemos a analizar el punto relacionado con la excepción de pago por la pretensión de aguinaldo proporcional al trabajador.

Al respecto, el apelante expresa su inconformidad con lo resuelto en el fallo, diciendo que alegó la referida excepción, porque no procede pagarle al trabajador aguinaldo proporcional, ya que le fue pagado el aguinaldo completo correspondiente al período fiscal del año dos mil nueve, que abarca desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año.

2.11. Luego de dar lectura a la demanda de mérito, la Sala advierte que el actor demanda del empleador entre otros importes, el pago de aguinaldo proporcional; y la representación fiscal por su parte, argumenta que ha cancelado al actor el aguinaldo completo del año dos mil nueve, y así lo comprueba con el documento de fs. […] p.p. Al respecto, debemos considerar que en el sector público, existe una ley especial que regula el aguinaldo, la cual responde a períodos fiscales completos, es decir desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; en consecuencia, al haberse probado en el proceso, que al demandante le fue depositado el aguinaldo completo correspondiente al año dos mil diez, deviene en improponible la pretensión de aguinaldo proporcional, porque no le asiste el derecho de reclamarlo, dado que no se ha generado espacio de tiempo parcial, debido a la fecha en que el trabajador fue despedido, y además, porque el pago se entiende que cubrió hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; en consecuencia no es viable el reclamo de aguinaldo proporcional alguno al demandado y desestimar la excepción de pago alegada como lo ha hecho la A-qua.

2.12. Finalmente y previo a emitir, este tribunal de alzada, considera propicio hacer referencia a lo siguiente:

2.13. En el caso de autos, se advierte, que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y alegó y opuso expresamente las excepciones de terminación de contrato por haber expirado el plazo, de incompetencia de Jurisdicción en razón de la materia y de pago, en razón de que no le asiste el derecho al actor para solicitar el pago de aguinaldo proporcional, según escrito de fs. […] p.p.; con ello se evidencia que la representación fiscal, en ningún momento negó el vínculo laboral con el trabajador durante el período de tiempo reclamado, ni el hecho del despido; sino que su defensa se centró en tratar de justificar el mismo, alegando causales que lo eximen de responsabilidad conforme a la ley.

2.14. Lo anterior es determinante en el sub-lite, pues se entiende admite la relación laboral, el contrato de trabajo y sus condiciones, por lo que tales extremos de la demanda quedan fuera del objeto de prueba, pues se entienden tácitamente aceptados. De ahí que los puntos controvertidos y objeto de prueba en el presente juicio son únicamente los alegados por la reo; es decir, la prueba de las causales eximentes de responsabilidad laboral invocadas.

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]


2.15.Cabe aclarar, que en el análisis de este proceso y su encuadramiento fáctico - jurídico, no tomaremos en cuenta la confesión ficta del Fiscal General de la República, debido a que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee dicho funcionario, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con el actor o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, motivo por el cual, la Cámara sentenciadora, no debió valorarla.

2.16. En ese orden de ideas y pese a lo expuesto, la Sala concluye que en el proceso se encuentra acreditada la relación laboral existente entre las partes, principalmente, con la constancia de trabajo en original presentada por la parte actora que consta a fs. […] p.p., debidamente firmada y sellada por la Licenciada […], en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la cual se encuentra redactada en un formato de uso oficial del referido ministerio, en el que se hace constar que el trabajador ingresó a laborar desde el tres de abril de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, devengando un salario mensual de trescientos ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más la certificación del contrato de prestación de servicios presentado por la reo, de fs. […] de la pieza principal, que abona a la antigüedad de la relación suscitada, con el cual inclusive se acreditan algunas de las condiciones de trabajo que el actor se atribuye en la demanda, como jornada de trabajo, salario, forma de pago y el tipo de contratación.

2.17. En lo que se refiere al despido, éste se encuentra probado con la nota de despido en original, agregada a fs. […] p.p., mediante la cual el trabajador, es informado que el contrato de prestación de servicios personales, celebrado entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, no le sería renovado, y que el mismo terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; ello es así, debido a que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., dado que las labores desempeñadas por el demandante, no tienen ningún atisbo de eventual, en tanto se consideran permanentes y continuas; lo que hace que se entienda que el mismo fue celebrado por tiempo indefinido según el referido artículo; en consecuencia, la no renovación del contrato alegada por la parte demandada, so pretexto de haber finalizado el plazo del contrato de trabajo, no constituye causa justificada de terminación del contrato, que la exima de responsabilidad, y hace  que se configure el despido de hecho sin justa causa alegado por el actor, en razón de que dicha terminación de la relación laboral no es legal independientemente, que en la misma no se mencione la palabra despido.

2.18. Con la referida prueba, también se ha establecido el cargo del señor […], como Director General de Centros Penales, pues debido a su cargo se presume la calidad de representante patronal según el Art. 3 del C. de T.

2.19. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto como lo ha resuelto la Cámara Segunda de lo Laboral.

[PRESTACIONES ACCESORIAS]

[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

2.20. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 Y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de la sentencia con referencia 43- Apl-2011, se ha establecido que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no el Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante los días que señala la ley en referencia, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas de dicha normativa laboral, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar improponible la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación, habida cuenta los motivos expresados.

[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]

2.21. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, y como se estableció en la sentencia citada, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198.

 2.22. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la condena de aguinaldo proporcional no es procedente, dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el período de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente declarar improponible esta pretensión, por no asistirle el derecho al actor, debido a la acreditación del pago que se ha hecho al trabajador, en concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve.”