[AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES]
[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]
"2.2. En cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la apelante, la Sala en reiterada jurisprudencia en casos similares, verbigracia la sentencia pronunciada el diecinueve de enero de dos mil cinco, en el recurso de Casación de ref. 531 Ca. 1a de lo Laboral, entre otros, ha sostenido que dicha excepción no opera, ya que el Art. 2 C.T., cuando cita las exclusiones relativas a los que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a efectos de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.
Para el caso, el contrato que unió al demandante, señor […], con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo de JUSTICIA y SEGURIDAD PUBLICA, no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo de SEGURIDAD DE CENTROS PENALES II Y las labores desempeñadas, consistentes en brindar seguridad al Centro Penal de Jucuapa, Departamento de Usulután son de naturaleza administrativa y propias del giro ordinario de dicha Cartera de Estado, por tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos, ni eventuales, valga la redundancia, dados los múltiples años de servicio que el trabajador laboró para la referida entidad gubernamental, en conclusión, esta contratación, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo.
2.3. Debemos aclarar, que existen trabajadores públicos por contrato en fraude de ley, que han sido incorporados a la Carrera administrativa, producto de la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año; sin embargo, acotamos que en el subjudice, no se entiende que el trabajador haya sido incorporado a la Carrera Administrativa, no obstante desempeñar labores permanentes, haber estado contratado al treinta y uno de enero de dos mil nueve y ocurrido el despido durante la vigencia de la reforma en referencia, debido a que su cargo está expresamente excluido de la Carrera Administrativa, según lo establece el literal "k" del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, en consecuencia, dado que su contratación se entiende ha sido otorgada en contravención a lo estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos como lo hemos dicho, significa que se trata de un contrato laboral, en donde la Cámara estaba facultada para conocer del proceso, debido a que este tipo de contratos pertenecen a su ámbito de competencia, de ahí que resulta adecuado a la ley su actuar.
2.4. Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción, procede analizar la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.
[CONTRATO DE TRABAJO]
[CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN]
2.5. La apelante aduce que el contrato de prestación de servicios personales 76/2010, suscrito entre el demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, está basado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y que el mismo tenía un plazo determinado y al finalizar el mismo, se tomó la decisión de no prorrogarlo. Asimismo agrega que la estabilidad de los empleados por contrato solo dura el tiempo de vigencia del contrato. De ahí que no es despido lo que ha ocurrido, sino finalización del plazo.
2.6. De igual forma, la impetrante, hace alusión al criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, argumentando que ésta ha sostenido que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público solo subsiste durante la vigencia del contrato; por lo que, una vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener estabilidad laboral.
2.7. Sin embargo, se hace del conocimiento de la quejosa, que el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional precitado, ha sido superado en otras legislaciones y por la doctrina moderna, la cual ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado.
2.8. En ese sentido, la Sala, tomando en cuenta lo que ya se dijo respecto de la naturaleza de este tipo de contratos -realizados en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos-, y a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter administrativo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo. Por consiguiente, al igual que en el caso de la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo.
2.9. Luego de analizar que las excepciones planteadas no tienen cabida en el proceso, procederemos a analizar el punto relacionado de que no le asiste el derecho al actor de reclamar el pago de aguinaldo proporcional, debido a que se ha acreditado en el proceso el pago del aguinaldo completo.
2.10. Para probar dicha excepción, la reo presentó certificación extendida por el Licenciado [...], en su calidad de Secretario General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de algunos documentos, entre ellos una nota de abono, agregada a fs. [...], en donde aparece que se ha depositado en la cuenta N° 3080014587 del Banco Agrícola Comercial, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América, con la descripción de aguinaldo GOES 2010, a favor del trabajador demandante.
2.11. Por su parte la Cámara en su fallo expresó: «Finalmente, en lo tocante a la excepción de no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, la Licenciada [...], basa su argumentación en el documento que corre agregado a fs. [...] del juicio, afirmando que ya fue pagado el aguinaldo del periodo correspondiente al año dos mil diez; sin embargo, la partida de su análisis es errada, ya que el cómputo para el pago del mismo obedece a otros parámetros que no tienen nada que ver con el año fiscal; y en este sentido, adviértase que su prueba únicamente acredita que a dicho trabajador ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil diez, pero entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C. de T.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral, por consiguiente, se concluye que tampoco procede esta excepción. »
2.12. Luego de dar lectura a la demanda de mérito, la Sala advierte que el actor demanda del empleador entre otros importes, el pago de aguinaldo proporcional; y la representación fiscal por su parte, argumenta que ha cancelado al trabajador el aguinaldo completo del año dos mil diez, lo cual ha acreditado en el proceso. Al respecto debemos considerar que la compensación adicional en efectivo que cada año se otorga a los empleados públicos, salvo excepciones, está regulada por una ley especial y es motivo de decreto en cada período fiscal, los cuales inician el primero de enero y finalizan al treinta y uno de diciembre de cada año, en consecuencia, al haberse probado en el proceso, que al demandante le fue depositado el aguinaldo completo correspondiente al año dos mil diez, deviene en inepta la pretensión de aguinaldo proporcional, debido a que no le asiste el derecho de reclamarlo, ya que el pago cubrió hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en otras palabras no existe el adeudo pretendido, por lo que procederemos a desestimar la excepción planteada, por haberse opuesto en un sentido distinto al indicado.
2.13. Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento, este tribunal de alzada, considera propicio hacer referencia a lo siguiente:
2.14. La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Así, en principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser además: a) controvertidos: es decir, afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra y, b) Conducentes para la decisión de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes o reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos.
2.15. En el caso de autos, si bien la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y alegó y opuso expresamente las excepciones de terminación de contrato por expiración del plazo, de incompetencia de Jurisdicción en razón de la materia y de no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, según escrito de fs. [...], con ello se evidencia que la representación fiscal, en ningún momento negó el vínculo laboral con el trabajador durante el periodo de tiempo reclamado, ni el hecho del despido; sino que su defensa se centró en tratar de justificar el mismo, alegando causales que lo eximen de responsabilidad conforme a la ley.
2.16. Lo anterior es determinante en el caso sub-lite, pues se entiende admite la relación laboral, el contrato de trabajo y sus condiciones, por lo que tales extremos de la demanda quedan fuera del objeto de prueba. De ahí que los puntos controvertidos y objeto de prueba en el presente juicio son únicamente los alegados por la reo; es decir, la prueba de las causales eximentes de responsabilidad laboral invocadas.
2.17. En ese orden de ideas y pese a lo expuesto, la Sala concluye que en el proceso se encuentra acreditada la relación laboral existente entre las partes, particularmente con la constancia de trabajo en original presentada por la parte actora de fs. [...] debidamente firmada y sellada por la Licenciada [...], en su calidad de Jefa de la Unidad de Personal, de la Dirección General de Centros Penales, pues en ella se encuentra plasmado el periodo de duración de la relación laboral que se auto atribuye el actor en el libelo de demanda, más la certificación del contrato de prestación de servicios presentado por la reo, de fs. [...], con la que inclusive se acreditan las condiciones de trabajo, como salario y jornada laboral entre otras, ello debido a que los documentos constan en formatos de uso exclusivo de la institución demandada, que gozan de autenticidad, y que en ningún momento han sido redargüidos de falsos.
2.18. En lo que se refiere al despido, éste se encuentra probado con la nota de despido en original, agregada a fs. [...] y dado que las labores desempeñadas por el trabajador, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales, en tanto el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., lo que hace que se entienda que fue celebrado por tiempo indefinido según el mismo artículo; en consecuencia, la no renovación del contrato alegada por la parte demandada, por haber finalizado el plazo del contrato de trabajo, no constituye causa justificada de terminación del contrato, que exima al demandado de responsabilidad, configurándose así el despido de hecho sin justa causa alegado por el actor, ya que dicha terminación de la relación laboral no constituye causa legal del despido. Con la referida prueba, también se ha establecido el cargo del señor [...], como Director General de Centros Penales, por lo que se presume la calidad de representante patronal, según el Art. 3 del C. de T. Por si ello fuera poco, los apuntados extremos, también se ven reforzados, con la presunción contenida en el Art. 414 del C. de T. que opera en favor del trabajador, debido a que la demanda fue interpuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el despido, se ha acreditado la relación laboral entre las partes y la reo no ofreció arreglo conciliatorio.
2.19. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que siendo que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto como lo ha resuelto la Cámara Segunda de lo Laboral.
[PRESTACIONES ACCESORIAS]
[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]
2.20. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 Y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 43- Apl-2011, 63-Apl-2011 ,86- Apl-2011, 87-Apl- 2011 Y 88-Apl-2011, se ha establecido que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no el Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante los días que señala la ley en referencia, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional; en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas de dicha normativa laboral, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación, habida cuenta los motivos expresados.
[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]
2.21. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.,; sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso se ha acreditado el pago del aguinaldo completo, es procedente modificar la sentencia de la A quo con relación a la condena de aguinaldo proporcional.
2.22. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día 31 de diciembre de dos mil diez, la condena de aguinaldo proporcional no es procedente, dado que en el sector público tal prestación está sujeta al periodo que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el período de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; siendo entonces procedente, declarar inepta esta pretensión, por no asistirle el derecho al actor para hacer tal reclamo, debido a la acreditación del pago que se ha hecho al trabajador, en concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez".