[EMPLAZAMIENTO]

[INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA DAR CERTEZA AL ACTO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD]

 

“El apelante [...], por medio del licenciado [...] al interponer el recurso que nos ocupa centra los agravios causados por la resolución impugnada en los puntos siguientes: “Que hubo violación al debido proceso, por cuanto su representado no fue emplazado en legal forma ya que expresa que no es cierto que su poderdante habite el inmueble objeto de desocupación con su grupo familiar, pues quien reside en el mismo es el demandante […] y su grupo familiar. Que su representado tiene instalado en el segundo nivel del referido inmueble un taller de costura, como consecuencia, toda correspondencia que se dirija al inmueble objeto de desocupación es recibida por el señor demandante o miembros de su familia y distribuida por ellos mismos, habiendo de esta forma manipulado el acto de comunicación a su conveniencia al no entregar la notificación del emplazamiento, junto con la documentación de la demanda y el citatorio para la correspondiente audiencia y así poder ejercerse el derecho de defensa garantizado por nuestra Constitución; (…) Asimismo, en el proceso de mérito, inequívocamente el demandante ha invocado las disposiciones relativas a la Ley de Inquilinato, aludiendo un contrato verbal de arrendamiento destinado para vivienda y un taller de costura y la sentencia de mérito está pronunciada en tal sentido, disposiciones que no son aplicables en este caso por ser únicamente un negocio comercial el instalado en el segundo nivel de dicho inmueble; poniéndose en evidencia, el señor Sánchez Portillo, el por qué manipular el emplazamiento”.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

A.- DEL DEBIDO PROCESO.

El Proceso Constitucionalmente Configurado o Debido Proceso, es considerado como una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento, informando además, de manera conjunta, otras garantías como lo son por ejemplo el contradictorio y la igualdad procesal. La Sala de lo Constitucional ha entendido por Debido Proceso, “Aquella obligación que tiene todo juzgador de guiarse y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución, la ley y de respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquellos, el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica” (Sentencia en Proceso de Habeas Corpus del 23-IV-99. Ref. 87-99 citado en la obra “Líneas y Criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, Centro de Jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia. S.S. enero 2000 pág. 98). El derecho al Debido Proceso o al Proceso Constitucionalmente Configurado, tiene como base, esencialmente, los Principios de Igualdad, Audiencia y Legalidad, reconocidos por nuestra Constitución en los Arts. 3, 11 y 15, respectivamente, así como en diversos tratados celebrados por El Salvador, comprendiendo entre otros, a) el derecho a un proceso justo que incluye el que sea pronto, equitativo y garantizado; y, b) el derecho a que el juzgador sea un Tribunal competente, independiente e imparcial. Al dársele trámite a un proceso contraviniendo la Constitución y ley secundaria conforme el Art. 232 CPCM deben anularse las actuaciones que la contienen. En armonía con lo expresado en los párrafos anteriores, se evidencia la necesidad de referirnos, pues, a la nulidad, acerca de la cual trataremos a continuación.

 

B.- DE LA NULIDAD.

1.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

 

2.- En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

 

3.- Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso.

 

4.- La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

 

5.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben de encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse a los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

 

a) El de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

 

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes.

 

En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM, Y si bien es cierto que modernamente se invoca sobre el particular, que el formalismo en el proceso tiene un sentido trascendente y no meramente vacío, también lo es que, asimismo, se reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, vale decir, con el fin propuesto. Y,

 

c) “Principio de Conservación”, este principio es una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.

 

C.- DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN

DEL EMPLAZAMIENTO.

Sabemos que el emplazamiento para contestar una demanda es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las disposiciones legales al respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra. El emplazamiento guarda íntima relación con el Derecho de Audiencia, por lo que respetándose su contenido debe de cumplirse los requisitos legales y conferir a los contendientes los medios que garanticen el principio de contradicción. En nuestro sistema procesal, aplicable al caso, en el Art. 183 CPCM, se regula la forma de verificar el emplazamiento, y el hacerlo en forma diferente a lo establecido en dicha disposición o en contra de su espíritu, implica vulnerar la garantía de audiencia consagrada en el Art. 11 Cn., y, como es claro, el emplazamiento tiene como fin que la persona tenga conocimiento que ha sido interpuesta una demanda en su contra, debiendo en el caso en examen analizar la forma en que se realizó, cuya acta se encuentra a fs. […] p.p.

 

V.- ANÁLISIS PROCESAL.

1.- El Art. 183 inciso dos CPCM SEÑALA:Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla”. (Subrayado no es propio del texto).

 

2.- Consta en el acta de fs. […] p. p. lo siguiente “En Mejicanos, a las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de abril de dos mil doce.- constituido el Infrascrito Notificador del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, en Colonia […], con el objeto de: Citar, notificar y emplazar al demandado señor [...]de conformidad al Art. 423 y 480 C P C M., para la audiencia señalada en este tribunal a las NUEVE HORAS DEL DIA CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, diligencia que por no haberla encontrado en esos momentos la practique legalmente mediante esquela la cual hice entrega a la señora quien dijo llamarse [...], quien no se identifica con ningún documento de identidad personal ni tampoco manifiesta que parentesco tiene con el demandado y al recibo de la misma no firma.- No habiendo más que hacer constar doy por terminada la presente acta la cual firmo”; por lo que es evidente que el secretario notificador no se cercioró de que efectivamente el lugar en que se encontraba, fuera el de residencia o trabajo del demandado [...], tampoco hizo constar el vínculo o relación que tenía la persona que recibió la esquela con el demandado, a fin de tener certeza que al notificado se le iba a entregar la esquela correspondiente, por lo que no se le dio cumplimiento a lo que imperativamente ordena el Art. 183 CPCM; y por consiguiente, no se puede tener certeza de que la cita fue hecha en legal forma al demandado, en consecuencia y de conformidad al Art. 232 literal c) se ha producido nulidad, la cual consiste en la inobservancia del Art. 183 CPCM, pues la cita no ha cumplido los requerimientos mínimos para dar certeza que el acto se ha cumplido, máxime que se ha denunciado por el recurrente, que dicha esquela no ha llegado a sus manos, lo cual incide negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros derechos por parte de él como sujeto afectado, pudiendo en un momento determinado adquirir connotación constitucional, en el sentido que la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la normativa constitucional; por lo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado conforme el Art. 232 literal c) CPCM, volviéndose imperiosa su declaración; y es que, a estas alturas no es subsanable ni ratificable.

 

CONCLUSIONES.

En suma, pues, tenemos que en virtud de la nulidad advertida, la sentencia apelada debe anularse, así como la diligencia que contiene el vicio y las que sean su consecuencia, ordenándose su reposición a costa del funcionario culpable. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también y esencialmente, principios constitucionales, propiciando así la inseguridad jurídica. Imponiéndose por ello declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia desde el acta de las nueve horas treinta minutos de veinticuatro de abril del presente año, fs. […] p.p., respecto de la cita dicha; así como todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego la sentencia impugnada.”